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haya de gozar al tiempo de conferirle la plaza; en el concepto que si esta fuere de Intendente, el haber no podrá pasar de 300 rs., dado que su sueldo como empleado activo excediese de esta suma; no haciéndose novedad en caso contrario en el que le corresponda, y si la plaza fuese de Gefe administrativo no podrá gozar menos de 140 rs.

6o Que estos empleos en las nuevas provincias, como desempeñados que han de ser en comision, ni conceden derecho á los individuos nombrados para servirlos á la clase ó categoría á que corresponda el destino, ni perjudican á los que pertenezcan á clases superiores de aquellas en que fueren empleados.

7° Que el sueldo de servicio activo no se abone á ningun cesante á quien se confiera destino en las nuevas provincias hasta el dia en que empiecen á desempeñar sus funciones las respectivas oficinas. De Real órden &c. Madrid 24 de Febrero de 1837.-Juan Alvarez y Mendizabal.

HACIENDA.

Real órden dirigida á la Direccion general de Rentas sobre pago de réditos de censos mientras no se satisfaga á la Amortizacion el total de la redencion de ellos.

[En 24] He dado cuenta á la REINA Gobernadora de la exposicion de V. I. de 9 del actual, en la que participa el acuerdo de esa Direccion general en Junta de ventas de bienes nacionales y las prevenciones á él consiguientes que ha comunicado á sus dependencias, para que mientras resuelven las consultas que tiene hechas relativamente á las redenciones de censos, los censualistas que no satisfagan el todo de la redencion, continúen pagando la parte alicuota de los réditos hasta el completo pago del capital; y S. M., teniendo en consideracion que si despues del gran benefique gozan los que redimen censos, en conformidad al Real decreto de 5 de Marzo del año anterior, se les eximiese con solo el pago de una parte del capital de satisfacer la totalidad de los réditos á él correspondientes, seria

cio

gravísimo ek perjuicio que sufririan los intereses de la Amortizacion o de la masa general de acreedores del Estado, se ha servido aprobar con la calidad de interina la expresada disposicion de esa Direccion y Junta de ventas de bienes nacionales. De Real órden lo comunico á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes &c. Madrid 24 de Febrero de 1837. Mendizabal.

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GUERRA.

Real decreto incluyendo el de las Cortes que mandan hacer una requisicion de caballos en les términos que se expresan

[En 27] Doña ISABEL II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, REINA de las -Españas, y durante su menor edad la REINA Viuda Doña MARIA CRISTINA DE BORBON, su augusta Madre, como Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente: Las Cortes; despues de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente:

Las Cortes, usando de la facultad que se les concede la Constitucion, han decretado:

por *. Artículo io Se hará ina requisicion de caballos, á la que quedarán sujetos todos los existentes en el Reino que hayan cumplido cuatro años, cuya alzada sea de siete cuartas menos un dedo, y reunan ademas las cualidades necesarias para el servicio: de los que resulten tomará el Gobierno hasta el número de cinco mil. : 07

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Art. 2o Se exceptúan de esta disposición los caballos que siguen: 1 los destinados al servicio de SS. MM. y AA. 20 los que necesiten los Generales en Gefe de los -ejércitos de Operaciones: 3. tres de cada General empleado en activo servicio, inclusos los Capitanes Generales de las Provincias y los Inspectores de las armas: 4o dos de cada brigadier con mando de Brigada, Division o Provincia, ó que esten en Plana Mayor: 5 tres de ca

y

da Coronel de Caballería con mando de Regimiento: 6 dos de cada Coronel supernumerario, y demas Gefes de la misma arma y de Artillería de campaña que hagan el servicio en los Regimientos y Brigadas, ó que desempeñen encargos ó comisiones activas en los Ejércitos Provincias, tales como Comandantes generales de Artillería é Ingenieros; y uno de cada Oficial de estas dos armas destinados á los Ejércitos que se consideran como de Plana Mayor, y los Comandantes de Artillería é Ingenieros de las Plazas: 70 y uno de cada Capitan y Subalterno de dichas armas que se hallen en igual clase que los comprendidos en la sexta excepcion: 8. uno de cada Gefe, uno de cada Ayudante de Infantería (inclusas las Milicias Provinciales, Cuerpos francos y Milicia Nacional que esten en campaña), Artillería é Ingenieros, y de los Batallones de Marina destinados al Ejército de los que hacen el servicio activo en los Regimientos, y uno de cada Oficial de las mismas armas que se halle empleado en las Planas Mayores en virtud de Real órden: 9.o dos de cada Gefe de Cuerpo franco de Caballería: 10. uno de cada individuo de Carabineros de Hacienda Nacional que pertenezca á las Brigadas montadas del mismo cuerpo: 11. los destinados al servicio de postas y correos segun contratas: 12. los potros cerriles que no lleguen en estas yerbas á los cinco años: 13. los caballos padres que á la publicacion de esta ley esten en ejercicio de tales, ó que se hallen por notoriedad destinados al mismo objeto: 14. uno por cada Miliciano Nacional de Caballería.

Art. 3o Estas excepciones serán aplicables únicamente á los caballos que á la fecha de 1o del corriente sean de la propiedad de los individuos á quienes se concede la excepcion; por consiguiente todo caballo que sea comprado mientras no se dé por concluida la requisicion queda sujeto á ella, aun cuando el individuo que lo compre no tenga el número de los que puede exceptuar.

Art. 4° Si de la totalidad de los caballos que con arreglo á los artículos primero y segundo estan sujetos á la presente requisicion, no resultaren los cinco mil útiles

TOMO XXII.

II

que se necesitan, se completará este número con los de los Milicianos Nacionales de Caballería que no esten movilizados; distribuyéndose los que falten para su completo, entre todas las provincias en proporcion al número de individuos de este instituto que haya montados en cada una; pero se sacarán los útiles, observando el órden de moderno á antiguo, segun se haya inscrito en la Milicia, hasta completar el cupo que hayan correspondido á la Provincia. Las Diputaciones provinciales darán parte al Gobierno antes del 31 de Marzo, del número de caballos útiles que se hayan reunido, sin comprender los de los Milicianos Nacionales: y si faltasen, el Gobierno con estos datos hará el repartimiento del déficit hasta los cinco mil pedidos, entre las provincias de la Monarquía, siguiendo la proporción indicada en el artículo precedente.

Art. 5 Se permite redimir la suerte de requisicion á todo el que entregue cuatro mil reales vellon por cada caballo que se le deba requisar; en este caso se dará al dueño del caballo un documento con que lo pueda acreditar, y se pondrán los cuatro mil reales en las Tesorerías de Provincia.

Art. 6. Los recibos que se den á los dueños de los caballos, segun las instrucciones que comunique el Gobier, no, serán presentados ó dirigidos por los Ayuntamientos respectivos á la Intendencia de la Provincia á que pertenezcan, á fin de que por la Contaduría y Tesorería de la misma se expida á cada uno de los interesados la carta de pago que represente el valor del caballo requisado, y contenga las demas circunstancias expresadas en el documento primitivo. Estas cartas de pago serán remitidas sin demora por los Intendentes á los Ayuntamientos, para que las entreguen á los individuos á quienes correspondan, los cuales entre tanto obtendrán de aquellos un resguardo interino. Los citados recibos que se den á los dueños de los caballos requisados se admitirán en los Ayuntamientos de los pueblos de que aquellos sean vecinos ó terratenientes, en cuenta de contribuciones.

Art. 79 Las cartas de pago de que trata el artículo

anterior serán admitidas como metálico para satisfacer indistintamente el cupo del cuarto plazo de cada Provin cia por la anticipacion de los doscientos millones, y todas las contribuciones asi ordinarias como extraordina rias, establecidas en la actualidad ó que en adelante se establecieren. Tambien serán satisfechas en dinero con los ingresos del expresado cuarto plazo de doscientos millones, con los de cualesquiera contribuciones ordinarias y extraordinarias, y con el producto de las redenciones de los caballos requisados, cuyo importe se aplica exclusivamente á este objeto. Los Ayuntamientos encargados de la recaudación de las contribuciones aplicarán la parte dé las mismas que sea necesaria, á cubrir el importe de los caballos requisados en sus respectivos pueblos. Las cartas de pago que satisfagan les serán admitidas como metálico por las Tesorerías.

Art. 89 Todo caballo, excepto los indicados en la primera excepcion del artículo 20, queda sujeto á ser presentado en esta requisicion; y á los dueños de los comprendidos en las demas excepciones se les dará por los comisionados un documento en que se acredite la presentacion, expresando detalladamente la reseña del caballo y causas por qué queda exceptuado.

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Art. 9° Si el número de caballos requisados fuese ma yor que el pedido por el Gobierno, se devolverán á sus dueños todos los excedentes por el órden que sigue: 1 los destinados á la labor: 20 los de los que viven con el trabajo de los mismos caballos: 3 los de los militares y empleados del Ejército en servicio activo, they pupilo

Art. 10. La requisicion deberá quedar realizada el 31 de Marzo, y darse por concluida en 31 de Mayo próximo.

Art. 11. Cualquiera persona, sea de la clase que fuere, que pasado el 31 de Marzo próximo conserve al gun caballo sin haberlo presentado á la requisicion, perderá el caballo; asi como quedarán respectivamente responsables con su empleo, con la suspension del ejercicio de su profesion y con el valor de todo eaballo, excepal

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