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tuado indebidamente, los Oficiales comisionados, Mariscales y demas personas que por consideraciones indebidas, interés, disimulo ó parcialidad cometan algun fraude. En este segundo caso, ademas de que el caballo quedará destinado al servicio, pagarán al dueño su valor entre las personas que resulten culpables; sin perjuicio de las penas indicadas á los Oficiales comisionados y Ma

riscales.

Art. 12. Desde la publicacion de esta ley hasta el término prefijado en el artículo 10, queda prohibida la extraccion de caballos para el extrangero, y los que contravengan, quedarán sujetos á las penas prescritas por las leyes.

Art. 13. Esta requisicion se hará en todos los pueblos con la intervencion del Gefe mas graduado de la Milicia Nacional de Caballería que en ellos exista.

Art. 14. Se considerará publicada la requisicion desde 1 del presente mes. Lo cual presentan las Cortes á S. M. para que tenga á bien dar su sancion. Palacio de las Cortes 25 de Febrero de 1837. Miguel Antonio de Zumalacarregui, Presidente.=Vicente Salvá, Diputado Secretario. Juan Baeza, Diputado Secretario.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, ași civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo enten dido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. Está rublicado de la Real mano.= Palacio á 27 de Febrero de 1837.

HACIENDA.

Real órden declarando el tiempo que es de abono á los empleados que sirvieron al Gobierno intruso.

[En 27] S. M. la REINA Gobernadora enterada de las instancias de varios empleados dependientes del Mi

nisterio de Hacienda que sirvieron al Gobierno intruso, y oidos los informes que ha tenido por conveniente, se ha servido declarar que las disposiciones de la Real órden de ༡༠ de Junio de 1835, expedida por el Ministerio de la Guerra, son extensivas á los empleados civiles. De Real órden &c. Madrid 27 de Febrero de 1837.-Mendizabal.

La Real órden á que se refiere la que queda inserta dice asi:

S. M. la REINA Gobernadora, con presencia de las diversas solicitudes promovidas sobre antigüedad y retiros por los militares y demas empleados dependientes de este Ministerio que sirvieron al intruso, y de las consultas evacuadas con este motivo por la seccion de Guerra del Consejo Real y por el Tribunal supremo de Guerra y Marina, se ha dignado declarar que á los citados individuos se les debe abonar su antigüedad y servicios en esta forma: á los que hayan sido absueltos, repuestos ó agraciados en cualquier época, se les contará, tanto en la antigüedad de su empleo como en el tiempo para el retiro, por las declaraciones particulares que hayan recaido en sus expedientes ó en sus juicios, y á los que funden sus solicitudes y reclamaciones sobre estos dos puntos en los Reales decretos de amnistía y órdenes subsiguientes, se les abonará por entero el tiempo que hubiesen servido al Gobierno legítimo, mas el trascurrido desde el dia 15 de Octubre de 1832 en que S. M. se digno expedir el primer decreto de amnistía. De Real órden &c. Madrid 30 de Junio de 2835. Ahumada.

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Real órden aclaratoria del decreto de 17 de Setiembre último que trata del secuestro de bienes pertenecientes á los facciosos, sus auxiliadores y cómplices.

[En 28] Para aclarar algunas disposiciones del Real decreto de 17 de Setiembre último que trata del secuestro de los bienes pertenecientes á los cómplices : y auxiliadores de los rebeldes, resolver algunas dudas que han ocurrido; y hacer que aquel surta todo el efecto que el Gobierno se propuso, sin lastimar los principios de legalidad; se ha servido S. M. la REINA Gobernadora ordenar: '1 Que la facultad de abrir la informacion de que habla el artículo 29 de aquel decreto concedida á los Alcaldes, y la de declarar las personas que deben ser comprendidas en el artículo 10 del mismo, se extiende á los Jueces de primera instancia á prevención con los primeros por lo respectivo á todos los pueblos de su partido; pudiendo valerse tanto los Jueces como los Alcaldes de testigos que sean o no vecinos de los lugares en que radiquen aquellos bienes; debiendos en todo caso, para declararse el secuestro, aparecer la fuga, incorporacion á los facciosos, ó los servicios prestados á estos: 20 Que los efectos del citado decreto son aplicables á los bienes de las personas que domiciliadas en pais ocupado por los enemigos, con anterioridad al 1o de Octubre de 1833, se han incorporado con ellos para hostilizar la causa nacio nal, ó les prestan auxilios voluntariosbé imputables; pus diendo tambien decretarse el secuestro y depósito de las rentas de aquellos sugetos que residan entre los facciosos les obedecen mientras continúan en esta situacion, y hasta que acrediten, libres ya de la faccion, que no la han favorido espontáneamente: 3. Que se autoriza exclusivamente á los Jueces de primera instancia para que sin aguardar á que se ejecute la informacion de que trata el decreto, derengan y ocupen por medida preventiva

y

los bienes fáciles de ocultarse o sustraerse, cuando haya recelos fundades de que pertenecen á cómplices o auxiliadores de los rebeldes, debiendo practicarse inmediatamente la informacion, y procederse en seguida, segun su resultado, á formalizar el secuestro ó alzar la detencion de los bienes ocupados; observándose en todo lo demas lo que está prevenido, De Real órden &c. Madrid 28 de Febrero de 1837-Landero.ch

GRACIA Y JUSTICIA.

Real órden previniendo que no se permita predicar ni confesar á los sacerdotes que no inspiren confianza á las Autoridades.

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[En 28] Con esta fecha digo á los Regentes de las Audiencias del Reino lo que sigue:

1.

Por Real órden circular de este Ministerio de 26 de Febrero del año anterior, se sirvió S. M. autorizar á los Gefes políticos para que no permitan que en el distrito de su respectivo mando ejerzan las santas funciones de la predicacion y confesion aquellos eclesiásticos que por su conducta y opiniones políticas hayan hecho ver que se olvidan de la fidelidad que deben al Gobierno y de las obligaciones que los ligan á la patria. Siendo en el santo tiempo de Cuaresma mas necesaria que nunca una activa vigilancia, y que aplique prontamente y con oportunidad aquel remedio para impedir los extravíos y abusos á que por desgracia se libran algunos eclesiásticos, y no siendo posible á los Gefes políticos realizarlo asi en todos los puntos de su provincia, ya por la distancia á que estan de ellos, y ya tambien porque el gran cúmulo de sus atribuciones no les permite ocuparse de estos negocios con la preferencia que reclaman; se ha servido S. M. autorizar á los Jueces de primera instancia de los partidos donde no reside el Gefe superior político de la Provincia, para que procediendo gubernativamente, impidan el ejercicio de la confesion y predicacion á los eclesiásticos de quienes por su conducta pueda temerse con funda

mento que abusan de su sagrado ministerio en detrimento de la causa nacional, pasando al intento la oportuna órden al Cura encargado de la respectiva parroquia, sin perjuicio de dar cuenta sin dilacion al Gefe superior político del distrito y al Diocesano. S. M. espera del celo y prudencia de los Jueces de primera instancia que usarán de esta autorizacion con la circunspeccion, sobriedad y detenimiento debido, de manera que se eviten justos motivos de queja.

Lo que participo á V. de Real órden &c. Madrid 28 de Febrero de 1837.-José Landero.

MARZO.

GUERRA.

Real órden prohibiendo las gracias de grados militares para Ul

tramar.

[En 2] Habiendo llamado la atencion de S. M. el exceso que se advierte en las pretensiones de empleos, grados y condecoraciones militares para Ultramar, pues llega hasta el extremo de solicitarlos personas extrañas de la carrera de las armas, con el siniestro fin de sustraerse de las quintas y de otras cargas públicas; y deseando corregir un abuso tan ofensivo del decoro de la Milicia como perjudicial á las demas clases del Estado, se ha servido resolver, que desde esta fecha queden absolutamente prohibidas tales gracias, sin excepcion de ninguna especie, observándose puntual y rigurosamente lo que repetidas veces está prevenido en los reglamentos y órdenes vigentes sobre esta materia. De Real órden &c. Madrid 2 de Marzo de 1837.—Almodovar.

GUERRA.

Real órden que contiene la instruccion para la requisicion de caballos.

[En 4] Para que la ley de requisicion de caballos que contiene el Real decreto de 27 de Febrero último tenga

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