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ART. 380 y 381. En toda venta mercantil queda obligado el vendedor en favor del comprador á la eviccion ó saneamiento fender al comprador sobre la legitimidad de la cosa vense pacto lo contrario: esto es, der dida, si fuese inquietado sobre su propiedad y tenencia; y en caso de sucumbir, á devolverle el precio recibido y los gastos espendidos. Tambien deberá pagar los daños y perjuicios, cuando se pruebe al vendedor que procedió de mala fé Pero no está obligado el vendedor a la eviccion, cuando el comprador no le citó de eviccions en el caso de moversele pleito sobre las cosas que le vendió (). 9389 onsil on 0797(a) nolaos al ob agad ol se our notes (a) Esta citacion deberá hacerse antes de la publicacion de probanzas, para que tenga tiempo el vendedor de oponer las leTampoco está obligado el 6 saneamen cuando sin su consentimiento compromete el cos casos que espresa la ley 36, comprador el pleito en manos de árbitros, y en general en los

gítimas escepciones al dente

vendedor de buena fé á la

tít. 5, Part. 5, porque se impidió al vendedor hacer valer sus derechos.sobno on solibbro ob sinov si na 88 THA al ob v olibbts lob SECCION III. straban is abnoqas7 al ob un orgy note bevel 2 sup to bulatemersq

De la venta de créditos no endosables.

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sasul olujit is opp sesipanes obsegul babost lens of (a) Crédito es el derecho que se tiene á exigir un pago, ya sea en dinero, en géneros ó mercaderías. Los créditos son endosables ó no endosables; crédito no endosable es todo el que no se halla en papel moneda, ni está representado por cédula autorizada para sa circulacion y pago y al contrario, endosable de los créditos endosables se tratará en el titulo nono, asi como tambien de las circunstancias que se exigen para que se reputen actos mercantiles. No hay duda

as que existen editos pueden Yenderse, supuesto

que son cosas y que pueden prestar utilidad: mas para que sea eficaz su venta se requieren los requisitos siguientes. -oisiboos asmoby noisudijes 2009 189 910spss 927obso ART. 382. Las ventas de créditos no endosables son ineficaces en cuanto al deudor hasta que le sean notificadas en forma si se hiciesen judicialmente, ó que éste las consienta, si extrajudicialmente, renovando su obligacion en favor del cesionario (a)

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la cesion no estuviera aceptada por el deudor; de suerte, que la simple cesion solo produciria efectos entre el cesionario y el cedente.

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ART. 383. Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor, y le impide que pague legalmente á otro que á este (a).

(a) Y solo podrá oponerle el deudor las escepciones que fueren personales, ó que resultaren del documento de crédito.

ART. 385. El deudor de un crédito litigioso puede tantear la cesion de éste por el precio y condicienes con que esta se hizo, dentro de un mes, siguiente à la notifi cacion que se le haga de la cesion (a). Pero no tiene esta facultad lugar cuando la cesion se verifique à favor de un coheredero ó comunero de la cosa, ó de un acreedor del cedente por pago de su crédito.

(a) Esta disposicion lleva por objeto el evitar litigios. No tiene lugar en los créditos negociables.

ART. 384. En la venta de créditos no endosables, solo responde el cedente de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que se hizo la cesion (a); pero no de la solvabilidad del deudor, á no pactarse lo contrario (6).

(a) Lo cual tendrá lugar, cuando apareciese que el título fuese falso, ó aunque verdadero, que no estaba á favor del que cedió, y que por consiguiente, que este no tenia derecho ni representacion para hacer la cesion.

(b) En cuyo caso, está obligado el cedente en falta de pago á restituir al cesionario el precio de la cesion, á no que la falta de pago tuviese lugar por efecto de alguna omision ó negligencia de deudor.

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Bien podrán convenirse los contrayentes en el modo, nos y forma con que el cesionario podrá ejercer la accion que en los casos mencionados le resulte, y en los plazos que deberá concederse al cedente para verificar la restitucion y demas condiciones que juzguen convenientes.

TITULO IV.

De las permutas.

Permuta es un contrato por el que se convienen los contrayentes en entregarse una cosa por otra.

ART. 386. Las permutas mercantiles se califican y

rigen por las mismas reglas que van prescritas sobre las compras y ventas (a), en cuanto estas sean aplicables à las circunstancias especiales de este género de contratos (b),

(a) De manera, que para conocer cuando una permuta es un acto mercantil, se atenderá á las reglas que prescriben los artículos 359 y 360, sobre las ventas y compras que se reputan mercantiles. Así, el que permute una cosa por otra con ánimo de espécular en su venta, y el que compráre una cosa con ánimo de especular en su permuta, hacen actos mercantiles.

(b) Diferenciándose la permuta de la compra-venta, en que en esta el precio ó equivalente de la cosa que se vende se estipula en moneda, y en la permuta en géneros, y siendo en todo lo demas ambos contratos de una misma maturaleza, en la permuta dejarán solamente de tener aplicacion las reglas que se dan en el Código sobre el precio de las ventas, en cuanto se refieren á las cantidades metálicas, mas no en lo relativo á la entrega del mismo á su tiempo debido y demas que pueden aplicarse á los géneros que constituyen el precio en las permutas,

TÍTULO V.

De los préstamos y de los réditos de las cosas prestadas.

El préstamo ó empréstito en general es un contrato por el cual entrega una persona gratuitamente cierta cosa á otra, ya para que se sirva de ella por algun tiempo y para cierto uso (en cuyo cuyo caso el préstamo adquiere el nombre especial de comodato ó préstamo á uso, por ejemplo, el de un caballo, carruaje ó nave), ya para que haga de ella lo que quiera y le devuelva otra de igual especie, si es de aquellas que se consumen ó deterioran por el uso, en cuyo caso adquiere el préstamo el nombre de mútuo ó préstamo á consumo, por ejemplo, el de granos, licores ó dinero. El que dá la cosa á préstamo se llama prestador, y el que la recibe prestamista. Pero segun el Código de Comercio no todo préstamo es acto mercantil. Para saber qué préstamo es acto mercantil, no hay mas que atender á los préstamos á que se refieren los siguientes artículos. Véase lo que decimos en la introduccion.

Regla para reputarse los préstamos mercantiles.

ART. 387. Para que los préstamos se reputen mercantiles es necesario: 1. Que versen entre comercianel deudor: 2. Que se conSea traigan en el concepto y con la espresion de que las cosas

tes, ó que al menos lo

prestadas se destinan á actos de comercio, y no para necesidades agenas de este. (a).

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(a) Segun nuestra antigua jurisprudencia, no era

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que se espresase que las cosas prestadas estaban destinadas á ác tos de comercio. Hevia Bolaños, en su Tratado del Comercio Terrestres lib. 2, cap. 15 núm. 17, dice sobre este particular lo siguiente: «Puede conocer el Consulado del emprestito mutuo de pecunia ó cosas que consisten en número, peso ó medida que se hace entre mercaderes por causa de su mercancía, espresán-dose así ó simplemente sin espresarse, por presumirse ser he cho y convertido en ella, no constando hacerse y convertirse en otra causa. El artículo 387 ha variado, pues, aquella jurispru– dencia, estableciendo terminantemente, que para que se considere mercantil el préstamo haya de verificarse en el concepto y con la espresion de que las cosas prestadas se destinan a actos de comerciopelgavert p

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Obligacion de restitucion que produce el préstamo,"

ART. 390 y 391. Los préstamos hechos por tiempo indeterminado no pueden exigirse sin prevenir al deudor la restitucion con treinta dias de anticipacion. Cuando no resulte bien determinado el plazo, lo fijará el tribu.. nal prudencialmente con arreglo á las circunstancias del , y á los términos en que se con

Prato el préstamista,

(a)

(a).

pulado. Si se fijó tiempo, ambos deberán sujetarse á lo esti

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ART. 392. En los préstamos hechos en dinero por una cantidad determinada genéricamente (v. gr., de mil pesos), cumple el deudor con devolver cantidad igual numérica con arreglo al valor nominal que tenga la moneda cuando se haga la devolucion. Pero si se hizo sobre monedas específicamente determinadas (v., gr, mil duros columnarios), con la condicion de volver otras de la mis ma especie, se cumplirá así por el deudor, aun cuando el valor de la moneda se hubiese alterado. -97 94 sup & anipahiang and is afasta nu zein mica i préstamo.

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¿De los réditos por causa del pre

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ART. 394. Los préstamos no causan obligacion en el deudor de pagar réditos (a) de las cosas prestadas, si espresamente no se pactan por escrito, siendo ineficaz en juicio toda estipulacion hecha verbalmente sobre a réditos.

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a (a), Rédito es la moderada cantidad pecuniaria que con arre

glo á la ley puede exigir el acreedor del deudor, ademas del èapital prestado, y con proporcion a este. Los réditos son legales segun que los exige la ley, y convencionales que son los convel nidos entre las partes. Los primeros los exige la ley (al deudor cuando demora la paga, en pena de su demora, de manera, que la disposicion de este artículo deberá entenderse en el caso que no haya tal demora. El objeto del rédito es compensar al acreedor los daños ó privacion de ganancias que esperimenta con la falta de su capital.

ART. 395 y 403. Si el deudor pàgase voluntariamente réditos del préstamo sin haberlos estipulado, se tendrá este pago por remuneracion de gratitud, y no podrá pedirse su restitucion, sino en cuanto ha escedido de la tasa legal (a). Y al contrario cuando un acreedor haya dado documento de recibo á sú deudor por la totali dad del capital de la deuda, sin reservarse espresamente la reclamacion de réditos, se tendrán estos por condonados.

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(a) De manera, que si bien el mero préstamo no dá derecho

para exigir réditos, produce escepcion una vez pagados.

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ART. 388. Los comerciantes que retarden el pago e sus deudas despues de cumplidos los plazos estipu

de.

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lados, con sus prestadores, quedanorte pagar el

rédito corriente que corresponda al importe de aquellos desde el dia que conste en forma auténtica que fueron requeridos al pago judicial ó estrajudicialmente ante escribano público (a).

(a) En pena de su morosidad, y porque se presume' que el acreedor hubiera puesto a réditos aquel capital o que lo puso el deudor. p

ART. 389 y 397. Consistiendo los préstamos en especies, se gradúará su valor para hacer el cómputo del rédito que haya de satisfacer el deudor por los pres cios mercuriales que en el dia en que venciese la obligacion del préstamo tengan las especies prestadas en el lugar de la devolucion. En estos casos, el rédito se) en tenderá ser de un seis por ciento al año sobre el capital de la deuda obaean Tyul i thot ofos fees of ; ¿samoins ebART 398 yo 393 El rédito convencional que los comerciantes establezcan no podrá esceder del) seis por ciento (a). Y se pactará en cantidades determinadas de dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos ó géneros de comercio (b),

"

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-(a) Pero podrá ser menor, lo que debe tenerse presente,

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