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TITULO X.

De las libranzas y de los vales é pagarés á la órden.

Libranza á la órden es un simple mandato escrito con la espresion de ser libranza, dirigido por una persona á otra, para que pague cierta cantidad de dinero á la órden de determinada per

sona.

El vale ó pagaré es un escrito por el cual la persona que lo suscribe se confiesa deudor y en la obligacion de pagar á otra cierta cantidad de dinero.

Resulta de estas dos definiciones que la libranza y el pagaré se distinguen, en que el pagaré confiesa una deuda, pero no la libranza.

Reglas aplicables á la libranza y al pagare.

ALT. 570. Las libranzas ó pagarés que no estén espe diuos á la órden, no se consideran contratos de comercio, sino simples promesas de pago sujetas à las leyes comunes sobre préstamos (a).

(a) Pero no obsta que se arreglen por las leyes comunes para que sean actos mercantiles, cuando la ley los declara tales, esto es, cuando se giran de comerciante á comerciante, ó proceden de operacion de comercio.

ART. 558. Las libranzas á la órden de comerciante á comerciante, y los vales ó pagarés tambien à la órden que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, menos en cuanto á la aceptacion, y guardándose la restriccion que previene el art. 567 (a).

(a) Asi pues, serán comunes á las libranzas y pagarés las disposiciones relativas al vencimiento, endoso, aval, protesto, recambio é interés de las letras, y á los derechos y obligaciones del tenedor.

ART. 562. Las mismas formalidades impuestas al tenedor de la letra de cambio para usar de la accion de reembolso contra el pagador y endosantes se entienden prescritas á los tenedores de las libranzas, vales ó pagar rés á la órden.

ART. 564. Los endosos de las libranzas y pagarés de

ben estenderse con la misma espresion que los de las letras de cambio.

ART. 563. Las libranzas y vales, ó pagarés á la órden, deben contener la fecha, cantidad, época y lugar del pago; la persona á cuya órden debe hacerse este; el origen y especie del valor que representen, y la firma del librancista en las libranzas, y en el vale la del que contrae la obligacion de pagarlo (a). Las libranzas contendrán ademas la espresion de ser libranzas, y el nombre y domicilio de la persona sobre quien estén libradas (b)..

(a) Se exige la designacion de dia, mes y año para saber si el librancista tenia capacidad para espedir la libranza en aquel tiempo, y para no defraudar á los acreedores en caso de estar proximo á hacer quiebra. Se exige la designacion de la época del pago, porque no teniendo plazo prefijado, se entienden pagaderas á su presentacion; la persona á cuya órden ha de hacerse el pago, y la cantidad que ha de pagarse, por las razones espuestas en la nota al art. 426; el origen y especie del valor, para que se sepa la causa de la libranza, que es lo que dará á esta la calidad de acto mercantil; y las firmas del que da la libranza ó vale, por las razones espuestas en las notas à los artículos 426 y 427.

(b) Tambien deben estenderse en papel del sello, segun se previene en el art. 2.o de la ley de 26 de mayo de 1835,

ART. 566. La accion ejecutiva que resulta de estos documentos no puede ejercerse sino despues de haber re conocido su firma judicialmente la persona contra quien se dirige el procedimiento (a).

(a) Si no la reconociese, puède el acreedor usar tan solo de la accion ordinaria, aun cuando haya testigos que afirmen haberla firmado dicha persona; pues esta prueba podrá servir para hacer fé e en juicio ordinario.

ART. 569. Ninguna accion es admisible en juicio para el pago ó reembolso de las libranzas y pagarés de comercio despues de haber pasado cuatro años desde su vencimiento (a).

(a) Esto se entiende con respecto á las que se deduzcan de actos mercantiles, pues las demas se prescribirán con arreglo á las leyes comunes. La prescripcion comun que estas señalan para las acciones civiles es de veinte años. El interés de comercio ha introducido la prescripcion de cuatro años para las operaciones comerciales; pues no conviene que los negociantes estén durante veinte años en la incertidumbre de sus derechos y obligaciones.

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Reglas peculiares á las libranzas.

ART. 559 y 560. Las libranzas se entienden siempre pagaderas á su presentacion, aunque no lo espresen, á menos que no tengan plazo prefijado, pues lo serán á su vencimiento. Pero el tenedor no tiene derecho á exigir la aceptacion de las libranzas á plazo, ni puede ejercer repeticion contra el librador y endosantes, hasta que se protesten por falta de pago.

ART. 567. Los tenedores de libranzas protestadas por falta de pago, deben ejercer su repeticion contra el dador y endosantes en el término de dos meses, si la libranza fuese pagadera en territorio español; si en el estranjero, desde que sin pérdida de correo pudo llegar el protesto al domicilio del librador ó endosante. Pasado dicho plazo, cesa toda responsabilidad en los endosantes y en el libra dor que pruebe que al vencimiento de la libranza tenia hecha la provision de fondos en poder de la persona que debia pagarla.

Reglas peculiares al vale ó pagaré.

ART. 568. La disposicion del anterior articulo es aplicable á los endosantes de los vales ó pagarés à la órden, cuya responsabilidad caducará tambien transcurridos que sean los meses desde la falta del protesto, quedando solo al tenedor la accion contra el deudor directo del vale. ART. 561. Los pagarés son pagaderos diez dias despues de su fecha, si no tuviesen época determinada para el pago. Teniéndola, lo son el dia de su vencimiento sin término alguno de cortesía, gracia ni uso. El plazo marcado en ellos corre desde el dia despues de su fecha, y se gradúa su curso como en las letras de cambio.

ART. 565. El tenedor de un vale no puede rehusarse á percibir las cantidades que le ofrezca el deudor á cuenta, al vencimiento del vale, y tanto estas como las que haya podido percibir antes, se anotarán á su dorso, y descargarán en otro tanto la obligacion solidaria de los endosantes, sin que por eso se pueda omitir el protesto para usar de su derecho contra estos por el resíduo.

ART. 571. Los pagarés en favor del portador, sin espresion de persona determinada, no producen obligación civil ni accion en juicio (a).

(a) Esta disposicion solo habla con respecto á los que dieran

los particulares, pues son válidos y producen obligacion civil los vales ó billetes pagaderos a la vista que emite el Banco español de San Fernando y el de Isabel II.

TÍTULO XI.

De las cartas-órdenes de crédito.

La carta-órden de crédito es una simple carta dirigida por una persona a otra, para que entregue cierta cantidad de dinero á un sugeto determinado. El pagador satisface dicha suma, confiado en que se la pagara el que le dirigió la carta-órden, y el dador de esta la da confiado en el crédito del portador, y por esta razon se llama carla-órden de crédito.

ART. 572. Para que se reputen contratos mercantiles las cartas-órdenes se han de dar de comerciante á comerciante para una operacion de comercio.

ART. 573 y 574. Las cartas de crédito no pueden darse á la orilen, sino contrai∙las á sugeto determi ado, El portador al usar de ellas debe probar la identidad de su persona.= =Deben contraerse á cantidad fija, de lo contrario son simples cartas de recomendacion,

ART. 575. El dador queda obligado á satisfacer al pagador la cantidad, que dió, si no escediese de la que se fijó en la carta (a),

(a) Porque la cantidad que pagó de mas se presume que la dió de su cuenta. El pagador tiene los derechos y deberes que dimanan de un mandato de comerciante a comerciante.

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ART. 577 y 576. Ocurriendo cansa fundada que atenue el crédito del portador de una carta-órden, puede anularla el dador y dar contraorden al que hubiese de pagarla sin incurrir en responsabilidad, a'guna (@).=Fero si se probase que la habia revocado intempestivamente ó con dolo para estorbar las operaciones del tomador, será respon sable á este de los perjuicios que se le siguieren. Pero no puede protestarse una carta-órden de crédito, ni por ella adquiere el portador accion alguna contra el que la dió, aun cuando no sea pagada.

(a) Porque fundándose esta obligacion en el crédito del portador, si llega a perderse ó a disminuirse este crédito, ha cesado el fundamento de la obligacion; lo cual debera entenderse en el caso de que no hubiere hecho el pago anticipadamente, el portador.

ART. 578 El portador dele reembolsar sin demora

al dador de la cantidad que percibió, si ya no lo hizo; de lo contrario, puede exigirla el dador ejecutivamente con el interés legal de la deuda desde el dia de la demandacy. el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar donde se haga el reenibolso (a).

(a) Mas para que se despache dicha ejecucion, es necesario que se pruebe la entrega por el recibo del tomador, que reconozca su firma este, ó por otra prueba plena.

ART. 579. Cuando el portador de una carta-órden no hubiese usado de ella en el término convenido con el dador, ó en su defecto, en el que señalase el tribunal, deber volverla al dador, requerido que sea, ó afianzar su importe, hasta que conste la revocacion.

Las cartas-órdenes de crédito deben tambien sellarse, segun previene la ley de 6 de mayo de 1835, si bien solo hay obligacion de verificarlo así, cuando se vaya a hacer uso de ellas.

TITULO XII.

Disposiciones generales sobre la prescripcion de los contratos mercantiles.

Por accion y repeticion se entiende el derecho de reclamar en juicio lo que es nuestro ó se nos debe: el ejercicio de este derecho se llama demanda. Este derecho debe ejercerse en el tiempo que marca la ley de lo contrario, hay lugar a la prescripcion. Prescripcion es una escepcion ofrecida por la ley al deudor, por haberse dejado pasar sin pedirle la deuda cierto espacio de tiempo, desde el cumplimiento del contrato hasta aquel en que se le exige.

El tiempo señalado para la prescripcion de las acciones es diverso segun sea el contrato de donde estas provengan, como se esplica al tratar de cada contrato en particular, pues este título solamente contiene reglas generales a la prescripcion.

ART. 580 Todos los términos prefijados por disposicion especial de este Có-ligo para el ejercicio de las acciones y repeticiones que proceden de contratos mercantiles son fatales (@), sin que en ellos tenga lugar el beneficio de restitucion por causa alguna, titulo ni privilegio.

(a) Término fatal es el que corre sin interrupcion en cualquiera dia, sin que pueda suspenderse, ampliarse ni abrirse de nuevo; así es que corre contra los menores y contra los privados de sus bienes. No obstante, cuando el que tenia la accion no pudo

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