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raje (), y demas de puerto (g), por certificaciones detalladas de los gefes de administracion de cada uno de ellos (h).

4.

Los salarios de los depositarios, y guardianes de la embarcacion, y todo gasto hecho en conservarla con sus pertrechos desde su entrada en el puerto hasta su venta (i); justificados por decision formal del tribunal de comercio que los autorizó y aprobó.

5. El alquiler del almacen en que estén custodiados los aparejos y pertrechos de la nave (j); justificados como los anteriores gastos.

6 • Los empeños y sueldos que se deban al capitan y tripulacion en su último viaje (A); justificados por liquidacion hecha en vista de los roles y libros de cuenta y razon de la nave, aprobada por el capitan del puerto.

7. Las deudas inescusables contraidas por el capitan en el ú timo viaje en pró de la nave (m), en lo que se comprende el reembolso de la parte de carga"

ó tamaño del buque; mas las dimensiones para el aforamiento ó medida deben ser todas interiores.

No se exije sino veinte dias despues de la llegada, y debe pagarse antes de la salida, y para seguridad puede exigirse fianza. Una tonelada es el espacio en que se acomodan veinte quintales; lo que se averigua por medio del arqueo; que es el modo de conocer el número de piés cúbicos de cabida.

(f) Este derecho varía segun la clase ó capacidad de las embarcaciones y la mayor o menor habilitacion de los puertos; estan sujetas a su pago las que arriben á puntos y surgidores de un departamento de marina que no es el de su matrícula.

g) Tales son por ejemplo los de limpia de puertos, linterna y-capitanía de puertos.

(h) Estos derechos se deben al Estado por la navegacion: y como forman un ramo de las rentas públicas, se satisfacen inmediatamente despues de los de justicia, y antes de cualquier crédito particular.

(a) Por haber contribuido poderosamente á conservar la nave pudiendo los salarios de los guardianes compararse á los gas tos de conservacion, privilegiados ya por derecho civil.

(Este privilegio se estrende á toda la nave, porque se considera que forma un todo con sus aparejos.

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(6) Porque á su cuidado se debe el regreso y conservacion de la nave: así es que para su pago sa les da un privilegio sobre el objeto que los motivo; pero sus créditos anteriores al último viaje entran en la clase de ordinarios, porque no debieran haber dejado marchar la nave sin hacerse pagar.

() Veanse los artículos 593, 643 y 614 del Código."

que vendió con el mismo objeto (2); los cuales se exami narán y calificarán por el tribunal de comercio en juicio instructivo y sumario, en vista de las justificaciones que presente el capitan de las necesidades de contraer aquellas obligaciones.

8. Lo que se deba por materiales, y mano de obra de la construccion de la nave, si no hubiese aún navega do, acreditado por escrituras otorgadas con las solemni dades que prescribe la ordenanza de matrícula y si bubiese navegado, la parte de precio no satisfecha aún á su último vendedor, y las deudas contraidas para repararla, aparejarla y aprovisionarla para el último viaje (0); probado por facturas de proveedores con el recibo del capitan y visto bueno del naviero, con tal de que se hayan, protocolado duplicados exactos de ellas en la escribanía de marina del puerto de donde proceda la nave, antes de su salida, ó á lo mas á los ocho dias siguientes á ella.

9. Las cantidades tomadas à la gruesa (p) sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto de la nave (9); por los contratos otorgados segun derecho.

de

10. El premio de seguros (r) para el último viaje (s) sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamen

(n) El capitan queda, autorizado durante la navegacion á tomar prestado para reparar y aprovisionar el buque. Deben ser privilegiadas estas deudas, pues sin ellas no hubiera podido la nave arribar felizmente.

(o Fundase en el principio de que los últimos que han contribuido á conservar la nave, deben ser preferidos.

(p Contrato á la gruesa es aquel en que se presta sobre ob-; jetos espuestos á riesgo marítimo, conviniendo en que si perecen por accidentes de navegacion, se perderá tambien el crédito;" pero si arriban felizmente, se reembolsará el préstamu con un interés determinado.

(q Esta disposicion hace referencia á las cantidades toma das á la gruesa para el último viaje, que segun el art 829 del Código se pagarán con preferencia á los préstamos de viajes anteriores, aun prorogados por pacto espreso en virtud de la regla citada en la nota anterior.

(r) El seguro es un contrato por el que una parte se obliga, mediante un premio, á responder á la otra de las pérdidas ó deterioros que la navegacion cause en cosas espuestas á riesgo de mar. El premio es el precio que el asegurador exige para aceptar estas responsabilidades.

(s) Si es de viajes anteriores, el crédito se considerará ordinario.

to y apresto de la nave; segun las pólizas y certificaciones de los corredores que intervinieron en ellos.

11. La indemnización debida á los cargadores por valor de lo que embarcaron, y que no se hubiese entregado á los consignatarios, y la que corresponda por las averías de que sea responsable la nave (t); se han de justificar los créditos de los cargadores por defecto de entrega del cargamento ó averías ocurridas en él por sen tencia judicial o arbitral.

(t) Aunque parece que debian ser preferidos los cargadores á la tripulacion, se colocan en este lugar para interesar á esta última en el salvamento del buque.

ART. 597. Si no bastase el producto de la venta de la nave para pagar á todos los acreedores de un mismo grado, se dividirá aquel entre ellos á prorata del importe de sus créditos, la cantidad que corresponda á la masa de ellos, despues de haber quedado cùbiertos por entero los de las clases preferentes, segun el órden detallado.

En cuanto á los modos de estinguir en estos casos el derecho de los acreedores mencionados, véanse los artículos 600, 601, 599, 602 y 603.

Construccion, matrícula y cabotaje.

ART. 588. Los constructores de las naves obrarán en la forma que crean mas conveniente á sus intereses; pero no podrán aparejarlas sin que los peritos, nombrados por la autoridad competente, certifiquen su buen estado para navegar (a).

(a) El Estado no interviene en lo que es solo de interés del comercio; pero sí en lo que asegura las vidas que se confian á un buque.

ART. 589. La ordenanza vigente de matriculas de mar, ó la que se diere en lo sucesivo, regula las solemnidades de las escrituras de matrícula de naves construidas de nuevo ó alquiladas por cualquier título legal, los requisitos que deben cumplir los propietarios antes de hacerlas navegar, y su equipo, tripulacion y armamento.

ART. 591. El comercio de un puerto de España á otro del mismo reino, se hará esclusivamente en bu

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ques españoles; salvas las escepciones hechas, ó que se hicieren en los tratados de comercio con las potencias estranjeras (a).

(a) Esto es lo que se llama cabotaje; y las escepciones que indica el artículo solo se aplican á Francia, cuyos buques pueden hacer en España este comercio, segun real órden de 24 de febrero de 1827, en reciprocidad de permitirse á los españoles el cabotaje francés.

TÍTULO II.

De las personas que intervienen en el comercio

marítimo.

SECCION I.

De los navieros.

Se llaman navieros las personas bajo cuyo nombre y responsabilidad gira la espedicion de una nave mercante con sus aparejos, equipo y armamento; de manera que el propietario de un buque, si en vez de despacharle, tripularle y armarle por su cuenta, le alquila á otra persona para que lo haga, esta y no el propietario será el naviero. Aunque el dominio de la nave puede recaer en persona que tenga capacidad para adquirir, y por consiguiente en un menor, clérigo, etc., sin embargo, como estas personas no pueden comerciar por sí, no serán navieros aunque sean propietarios de naves. Será, pues, naviero la persona hábil á quien nombren, cuando haya que hacer alguna espedicion, ó el arrendatario, caso de estar dada la nave en arrendamiento.

Deberes del naviero.

ART. 616 y 617. Para ser naviero es indispensable tener la capacidad legal que exige el ejercicio del comercio (a), é inscribirse en la matrícula de comercio de su provincia; sin cuyo requisito no se habilitarán sus naves para navegar.

(a) Se vé, pues, que la calidad de naviero es distinta de la de propietario, aunque tambien son compatibles entre sí.

ART. 625. El naviero indemnizará al capitan (a) de los suplementos que haya hecho eu utilidad de la nave con fondos propios ó'agenos, cuando haya obrado con arre

gló á instrucciones, ó en uso de facultades que legítimamente le competen (6).

(a) Téngase presente en este artículo y los siguientes lo que se dice en la seccion segunda de este mismo título que trata de los capitanes.

(b) En otro caso es responsable el capitan de todos los daños que sobrevengan por su impericia y descuido; y puede ser procesado criminalmente y castigado con arreglo a las leyes pe- › nales.

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ART. 626 y 627. El naviero puede despedir al capitan (a) é individuo ó individuos de la tripulacion no ajustados por el tiempo y viaje deterininado, antes de hacerse el buque á la vela, pagándoles sus sueldos devengados segun contrata, y sin indemnizacion que no se funde en pacto espreso y determinado (6). Pero despe didos el capitan ú otro individuo de la tripulacion durante el viaje, se les abonará el salario hasta que regresen al puerto en que se ajustaron (c); á no ser que hubiesen cometido delito que diera justa causa para despedirlos, los inhabilitára para desempeñar su servicio.

a) Porque pudiendo por derecho comun el mandante retirar su mandato cuando lo tiene á bien, no se debe obligar á un naviero á conservar un capitan en quien no tiene confianza, y á responder, sin embargo de esto, de sus hechos.

(b) Este pacto debe tener por objeto la indemnizacion, á la que no tendrá derecho el capitan por estar inscrito en el rol establecido tan solo para las obligaciones relativas al servicio de la hacer constar las calidades de las personas que fornave, y para man la tripulacion.

(c) En otro caso el capitan saldria perjudicado, y podria hallarse sin medios de volver al punto en que se ajustó, ó á otro en que pudiese hallar ocupacion.

ART. 628. Cuando tengan tiempo y viaje determinado los ajustes del capitan y tripulacion con el naviero, no podrán ser despedidos hasta cumplir sus contratas, sino por causa de insubordinacion en materia grave, hurto, embriaguez habitual, o perjuicio causado al buque ó su carga, por dolo ó negligencia manifiesta y probada.

PART. 629 y 630. Si es coopropietario de el buque el capitan de la nave, no puede ser despedido sin que el naviero le reintegre (a) el valor de su porcion social (6), que à falta de convenio de las partes se estimará por peritos nombrados por ellas, ó de oficio si no lo hacen: pero si hubiese obtenido el mando de la nave por pacto de af

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