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otras para el retorno y de recibir los pasajes y fletes de los que van en el buque, y de los que han hecho cargamentos parciales: en cuyo caso, el capitan queda exento de parte de responsabilidad, y disminuidas sus facultades. Como los cargadores son los que eligen este delegado particular, les obliga de la misma manera que un dependiente o un mandatario obliga a su mandante, y el capitan de nada responde. Mas debe tenerse presente, que cualesquiera que sean su calidad y autoridad, el sobrecargo nada tiene que ver con el gobierno del buque, ni con la navegacion.

ART. 726. Las disposiciones de los artículos de la seccion tercera, titulo segundo, libro primero, que determinan la capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores, se entienden del mismo modo con los sobrecargos. (a)

(a) Esto es consecuencia de lo que hemos dicho en la observación preliminar.

ART. 725. El sobrecargo debe llevar cuenta y razon de todas sus operaciones en un libro foliado y rubricado en la forma que previene el artículo 646.

ART. 723. Los sobrecargos ejercen sobre la nave y el cargamento la parte de administracion económica, confiada, expresa y determinadamente por sus comitentes, sin embargo de las atribuciones de los capitanes para la direccion y mando de las naves (a).

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(a) En general el mandato de un sobrecargo se limita á cuidar del cargamento y á vigilar sobre lo que toca á la espedicion durante el viaje: este mandato cesa á la llegada de la nave al puerto en donde fué espedida. Todas las acciones referentes al cargamento, siendo peculiares del propietario, deben ser intentadas contra él solo, que es el único que tiene derecho á entablar las demandas que se derivan de ellas.

ART. 724. Las facultades y responsabilidad del capitan cesan con la presencia del sobrecargo en cuanto á la parte administrativa conferida á este; subsistiendo para todas las gestiones inseparables de su autoridad y empleo. ART. 727. Se prohibe á los sobrecargos hacer negocio alguno por cuenta propia durante el viaje, fuera de la pacotilla permitida por pacto expreso con sus comitentes, o por costumbre del puerto donde se despache la nave (a).

(a) Con mas razon todavía está prohibido á los sobrecargos que a los capitanes hacer negocios por su cuenta; pues estando á su cuidado el cargamento, puedep. dejar de atenderle : y hasta la pacotilla debe ser mas limitada. La esperiencia ha probado que

no pocas veces, so traspasa la facultad concedida por los carga dores.

ART. 728. En retorno de la pacotilla no podrá invertir, sin autorizazion especial de los mismos comitentes, mas cantidad que el producto que ésta le haya dado.

SECCION V.

De los corredores intérpretes de navío.

Esplicadas ya en la seccion primera, título tercero. libro priméro," las obligaciones del o icio de corredores de comercio, se trata aqui en particular de la clase de corredores intérpretes de navío que residen en los puertos con el objeto de intervenir en los contratos de fletamento, y el de servir de intérpretes á los capitanes y sobrecargos estranjeros.

Galidades y requisitos de los corredores intérpretes.

ART 729. En todos los puertos de mar habilitados para el comercio estranjero, habrá un número de corre dores, intérpretes de navios, que se juzgue necesario con proporcion à la estension de sus relaciones mercantiles; y serán preferidos para estos cargos, los corredores ordinarios de la misma plaza, si poseen dos idiomas vivos de Europa (a), cuyo conocimiento será de indispensable ne cesidad en todo el que haya de ser corredor intérprete de navio.

(a) Los idiomas que principalmente se exigen son el francés y el inglés: pero esto varía segun las naciones con las que se tieLen más frecuentes relaciones comerciales en cada puerto,

ART. 735. Si muriese ó fuese separado un corredor intérprete, se recogerán sus libros en la misma forma que previene el artículo 96 con respecto á los corredores ordinarios.

ART. 730. Sobre el nombramiento, aptitud y requisitos que han de cumplir los corredores de navios, se observarán las disposiciones prescritas sobre los corredo.. res ordinarios en la seccion primera, titulo segundo, libro primero, con sola la restriccion de relucirse à una mital la cantidad designada para la fianza de estos (u).

(a) Por no ser lan numerosos los negocios en que tienen que intervenir.

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ART. 731. Son atribuciones privativas de los corredores interpretes de 1 Intervenir navio en los contratos de fletamento, que los capitanes o consignatarios de los lugues no hagan directamente con los fleladores(): a los y de haves estr: n de las

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jeras y

Airles

cinas que les ocurran en los tribunales y ofiinter Sobrecargos

; pero pudiendo aquellos no valerse de corredor cuando puedan evacuar por sí estas diligencias, ó les ayuden sus consignatarios (6): 3 Traducir los documentos que los espresados capitanes y so y sobrecargos estranjeros delan presentar en las oficinas, certificando haherlo hecho Jien y fielmente, sin cuyo requisito no seran -adunitions: 4 Representarlos en juicio, si no comparecen personalmente ó por medio del naviero ó consignataio e la nave. Parosi lide by 2sausb zel

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a) Los corredores son unos funcionarios públicos en quienes la ley tiene confianza, cuando una de las partes interesudas no obra porsi, deb 0979.76 Wot we le 10: 56я 991d61 (b)¿No seria mas conveniente que los capitanes de buqu's estranjeros, que no hablan ni escriben la lengua españolachbiesen de ser representados en las paduanas, oficinas públicas y en juicio, precisamente por los corredores intérpretes establecidos en los puertos? Nos parece que sí, por ser estos últi zmos personas públicas, responsables, y en quienes debe supoanerse mayor inteligencia por la práctica que poseen. Así está mandado por la legislacion francesa con respecto á aquel pais.

ART. 736. Se arreglarán en cada puerto por un arancel particular, aprobado por el gobierno, los derechos que correspondan pose seguirà la práctica que actualmensus funciones á los corredores de te (a) se observe.

navios, y

(a) Este artículo hace referencia á la época de 29 de mayo de 1829, en que se publicó el Código de Comercio.

ART. 732. Los corredores intérpretes llevarán en li

bros separa clases de malidades que previene el ar

tículo 40, tres clases de as entos: 1. De les capitanes á quienes asistan, espresando el pal ellen, nombre, calidad - parte del Duque, y los puertos de su procedencia y desino: 2. De dos documentos que traduzcan, copiando las

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traducciones á la letra en el registro: 3.a de los contratos de fletamento en que intervengan, espresando en cada artículo el nombre del buque, su pabellon, matrícula y porte, los del capitan y fletador, el destino del fletamento, precio del flete y moneda en que deba pagarse; los efectos del cargamento, las condiciones pactadas entre el fletador y capitan sobre estadias, y el plazo para comenzar y acabar de cargar; refiriéndose sobre todo ello á la contrata original, firmada por las partes, de que él deberá conservar un ejemplar.

ART. 733. Se prohibe à los corredores intérpretes de navíos comprar efectos á bordo de las naves que vayan á visitar al puerto, para sí ni para otra persona (a).

(a) Pero podrán los corredores intérpretes salir ó anticiciparse á las bahías ó puertos, á solicitar de los capitanes, maestres ó sobrecargos que vinieren sin consignacion, la comision de navio ó carga para alguno? El artículo anterior se limita á probibir la compra de efectos; y al tratar el siguiente de las demas prohibiciones á que estan sujetos, omite citar el 105, por el que no pueden los corredores ordinarios solicitar que se les encargue la venta de lo conducido ó trasp .rtado, hasta que el buque esté en libre plática. Puesto que el Código no establece nada sobre el particular, creemos debe estar vigente esta prohibicion ya establecida por las ordenanzas de Bilbao, cuya observancia se estendió al consulado de Madrid por real decreto de 7 de agosto de 1829, que imponia al contraventor cincueuta ducados de multa.

ART. 734. Tambien estan sujetos á las prohibiciones prescritas en los artículos 99, 100, 101, 103, 104, 106 y 107.

TITULO III.

De los contratos especiales del comercio marítimo.

SECCION 1.

Del trasporte marítimo.

§. I.

Del fletamento y sus efectos.

Se entiende por la palabra fletamento el contrato por el que una persona alquila á otra una nave en todo ó en parte, mediante un precio convenido; pero no lo será cuando se alquila para

pescar, ó á un corsario para que la arme en corso en tiempo de guerra, ó se trasporta un viaje de un puerto á otro, sino cuando las mercaderías son el objeto principal de este convenio. En este contrato se prestan cosas, ia nave y servicios, á saber, los del equipaje, que debe trasportar al punto convenido las mercancías del fletador. No es lo mismo fletamento que flete: por esta última palabra se designa el precio que se paga por la facultad de cargar la nave. El que presta la nave se llama fletante, y la persona que la carga y paga el precio, fletador. Los fletamentos parciales, ó sea de una parte de un buque, como de cierto número de toneladas, pueden efectuaise, ya con un cargador esclusivamente, ya con distintos, mientras no se complete el cargamento que corresponda á la cabidad del buque, y en este último caso se llama fletamento á carga general. El fletamento puede ajustarse para viaje redondo de ida, estada y vuelta, y solo para la ida, ó para la vuelta, ó por tiempo determinado, ó por meses, ó por dias.

Circunstancias del contrato de fletamento.

ART. 738. Los contratos de fletamento, para ser obligatorios en juicio, han de estar redactados por escrito eu una póliza de fletamento de que cada uno de los contratantes recogerá un ejemplar firmado por todɔs ellos; y si alguna parte no sabe firmar, lo harán á su nombre dos testigos.

ART.. 739. Si se recibiese el cargamento sin haber solemnizado en la forma debida el contrato de fletamento, se entenderá este celebrado con arreglo al conocimiento, que será el único titulo por donde se fijarán los derechos y obligaciones del naviero, capitan y fletador en órden á la carga (a).

(a) Esto no impide que se formalice la correspondiente póliza, recibida ya la carga; pues no se opone al espíritu ni á là letra del Código; y tan solo cuando se verifique, será el conocimiento el único título de los derechos y obligaciones de los contratantes.

ART. 737. En los contratos de fletamento se hará mencion espresa de cada una de las circunstancias siguientes: 1. La clase, nombre y porte del buque (a): 2. Su pabellon y nombre de su matrícula: 3., 4 y 5.

(a) El nombre y clase del buque se exige para que no se dude acerca del buque que se dió en fletamento: el porte, para que se conozca su cabida, lo que es importante para el que lo alquila. Así se dirá, por ejemplo, el bergantin Atrevido, del porte de 200 toneladas.

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