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las facturas de los vendedores, y su embarque y conduccion en la nave por certificacion del cónsul español ó autoridad civil, donde no lo hubiere, del puerto donde cargó, y por los documentos de espedicion y habilitacion de su aduana. Esta obligacion será estensiva á todo asegurado que navegue con sus propias mercaderías (a).

(a) Esta disposicion tiene por objeto evitar los fraudes que podria cometer el capitan cargador, pues si el capitan pudiera darse á sí mismo un conocimiento que le sirviese de título de prueba contra los aseguradores, le seria fácil cometer fraudes. Se hace estensiva esta disposicion al asegurado que navegue con mercancías propias, para evitar que cometa colusion con el capitan en perjuicio de los aseguradores, pues les seria fácil al capitan y cargador, hallándose en un búque, hacer y firmar un conocimiento en que constase un cargamento mayor que el asegurado.

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§. IV.

De los casos en que se anula, rescinde ó modifica el contrato de seguros.

ART. 885. Será nulo el contrato que se contraiga sobre el flete del cargamento existente á bordo (a); las ganancias calculadas y no realizadas sobre el mismo cargamento (6); los sueldos de la tripulacion (c); las cantidades tomadas á la gruesa (d); los premios de los préstamos hechos á la gruesa (e); la vida de los pasajeros ó individuos del equipaje (f); los géneros de ilícito comercio (g).

(a) Porque es una ganancia que espera el naviero, y que, aunque no ha adquirido, la adquirirá cuando llegada la nave a su destino, no corra ya mas riesgos. Hay que distinguir entre el flete por adquirir y el flete ya adquirido. Este último puede asegurarse si está espuesto aún á riesgos. Es difícil hallar un caso en que el flete sea adquirido para el propietario, y esté aún espuesto á los riesgos de mar. Sin embargo tal lo será cuando se prometiese un flete por llevar mercaderías á un punto, aumentándose aquel si se llevaban hasta otro mas distante, pues entonces, llegando la nave y mercaderías salvas al primer punto, adquiere el naviero el primer flete, esto es, el flete sin aumento, y puede hacérselo pagar descargando las mercaderías. Tenemos, pues, ya flete adquirido: si pues el naviero determina llevar las mercaderías al segundo punto mas distante para cobrar el aumento del flete primero, espone este á nuevos riesgos, y puede hacer asegurar la cantidad en que consistia.

(6) Juan, por ejemplo, hace un cargamento de vino para el estrangero, esperando que si llega á su destino reportará, ven

diéndolo, una utilidad de 20,000 rs. Juan no podrá asegurar esta utilidad, porque es una cosa eventual que aún no le pertenece.

(c) Porque estos salarios son para ellos utilidades eventuales que aún no les pertenecen, y porque de tenerlos seguros, no se interesarian en la conservación de las mercancías y de la nave. (d) El prestamista puede hacer asegurar la suma que ha prestado á la gruesa, porque para él esta espuesta á los riesgos de mar (art. 884). El que toma prestado, no puede asegurar la suma recib da, porque no corre con respecto á ella riesgo ninguno, puesto que si las mercancías perecen, no está obligado á volver dicha suma. Ademas, si pudiese asegurar dicha suma, tendria interés en que naufragase la nave, pues se libraria de sus obligaciones con el prestamista.

(e) El prestamista no puede hacer asegurar estos premios, porque para él solo son un provecho esperado, y no un provecho adquirido.

(f) Pueden verse las razones en que se fundan estas dos prohibiciones en el tít. 8 del libro 2.

ART. 887. Siempre que por el conocimiento de las cosas aseguradas se hallare que el asegurado cometió falsedad á sabiendas en cualquiera de las dos cláusulas de la póliza, se tendrá por nulo el seguro, observándose en cuanto á la inexactitud de la evaluacion de las mercaderías lo prescrito en el artículo 856 (a).

(a) Esto es, probada la inexactitud, se reducirá la responsabilidad del asegurado al legítimo valor que tengan los efectos: véanse los arts. 841, núm. 5, y 890.

ART. 888. Igualmente es nulo el seguro cuando se justifique que el dueño de las cosas aseguradas pertenece á nacion enemiga, ó que recae sobre nave ocupada habitualmente en el contrabando, y que el daño que le sobrevenga fué efecto de haberlo hecho (a).

(a) Se prohibe el seguro en que un español se constituye asegurador, y el estrangero con cuya nacion tiene guerra España asegurado, porque las presas que hiciese la marina española al enemigo recaerian sobre nuestro comercio; mas no se prohibe el seguro en que es asegurador el estrangero y asegurado el español, porque el valor de la presa que haga el enemigo del buque asegurado la devuelve el asegurador al comerciante español que hizo el seguro. Se prohibe el seguro sobre nave habitualmente ocupada en el contrabando, para evitar que los que se ocupan en este tráfico ilícito puedan sustraerse á las pérdidas que por él esperimentan. Sin embargo, si se verifica seguro en tales casos, debe pagarse al asegurador el medio por ciento de la cantidad asegu rada en indemnizacion de los gastos de negociacion y diligencias hechas para conseguirlo.

ARTS. 889 y 890. Dejando de verificarse el vicje, antes de hacerse la nave å la vela, ó variándose para distinto punto, será nulo el seguro, aun cuando esto suceda por culpa o arbitrariedad del asegurado (a). Tambien se anula el seguro hecho sobre buque que despues de firmada la póliza permanezca un año sin emprender el viaje (b). En este caso y en el de los tres artículos anteriores, tendra derecho el asegurador al abono del medio por ciento sobre la cantidad asegurada.

(a) En cuanto se firmó la póliza del seguro, se perfecciónő ét contrato, y las partes no pueden quebrantar sus obligaciones. Pero la ley, mirando por el interes del comercio, ha permitido al asegurado hacer indirectamente lo que no le era dado verificar directamente. Y asi le permite que pueda renunciar al viaje que habia proyectado, ó variarlo por distinto punto, pues circunstancias particulares y nuevas especulaciones podrán hacer necesaria esta renuncia, y la libertad del comercio exije que el negociante no se vea obligado á verificar una empresa que no entraba en sus proyectos. La ley anula en este caso el seguro si se renunció ó se varió el viaje antes de hacerse el buque á la vela. Aunque el ar tículo espresa que se pague el medio por ciento, si se dejó de ve rificar el viaje antes de hacerse á la vela, parece que lo mismo regirá cuando, aunque hubiese partido, no hubiera comenzado el asegurador á correr ningun riesgo.

(b) Pues el asegurador no debe estar en suspenso por un tiempo ilimitado.

ART. 891. Si se hubiesen hecho sin fraude diferentes contratos de seguros sobre un mismo cargamento, subsistirá únicamente el primero, si cubre todo su valor; y los aseguradores de los contratos posteriores quedan qui tos de sus obligaciones y percibirán un medio por ciento de la cantidad asegurada. No cubriéndolo, recaerá la cantidad del escedente sobre los aseguradores que contratarons posteriormente, siguiéndose el órden de sus fechas (a)

(a) Sobre cstas disposiciones pueden presentarse dos casos: 1. Cuando el primer contrato de seguro comprende por sí solo todo el valor de los efectos asegurados, v. gr., un cargador hace asegurar por el primer seguro.

Por otro segundo seguro?
Y por un tercer seguro.

Total.

30,000€rs.

10,000

5,000 45,000

No valiendo el cargamento mas que 30,000, el primero seguro será válido, y nulos los demas, porque no hay objeto sobre que puedan versar; pero los aseguradores recibirán la indemnizacion de medio por ciento. 2. Cuando el primer contrato no "com2:

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prende todo el valor de los efectos cargados. Supongamos que en el ejemplo anterior el cargamento vale 35,000; el primer seguro será válido; el segundo se reducirá á 5,000, y habrá reduccion por los 5,000 restantes y por el tercer seguro, recibiendo los aseguradores el medio por ciento de los valores asegurados, que esceden al cargamento. Deben notarse las espresiones de la ley hecho sin fraude, pues concurriendo éste, fuera nulo el seguro, segun el art. 887 00 003 19 7.976, al ob ebibnog sl sidne obengses is sup stasar ART. 892. El asegurado no se exonerará de pagar todos los premios de los diferentes seguros que hubiese contratado, si no intimáre á los aseguradores postergados la invalidacion de sus, contratos antes que la nave y el cargamento hayan llegado al puerto de su destino (a).

(a) Haciéndose varios seguros sobre una misma cosa por error ó inadvertencia, quedan sin efecto los posteriores si se les avisa á los aseguradores a tiempo, debiendo abonárseles, solo el medio por ciento de las cantidades aseguradas. Pero no avisándoles á tiempo, no puede quitarseles el derecho á los premios que ganaron,

ART. 893. Será nulo todo seguro, que se haga en fecha posterior al arribo de las cosas aseguradas al puerto, de su consignacion, ó al dia en que se hubiesen perdido, siempre que pueda presumirse legalmente que la parté interesada en el acaecimiento tenia noticia de él antes de celebrar el contrato (a).

(a) Segun derecho comun, el seguro hecho despues de la pérdida de los objetos deberia ser radicalmente nulo, porque en el momento que pasó el tiempo del contrato no existian riesgos ni objetos que pudiesen formar su objeto; pero el Código deroga, este principio con el fin de facilitar los seguros. Así será válido el seguro que se haga aun despues de la llegada o pérdida de una nave, con tal que se ignoren estas circunstancias, lo cual se cree siempre que no haya presuncion en contrario.

ART. 894. Tiene lugar dicha presuncion, sin perjuicio de otras pruebas, cuando desde el arribo ó pérdida hasta la fecha del contrato pasasen tantas horas cuantas leguas, legales de medida española (a) haya por el camino mas corto, desde el sitio en que el arribo ó la pérdida se verificó hasta el lugar del contrato (b).

(a) Esto es, de veinte mil piés y de los que entran veinte en el grado.

(b) La ley supone que se ha podido caminar para traer la noticia una legua por hora. Esta presuncion es juris et de jure, y

no puede destruirse por prueba en contrario: véanse los artículos 893 y 896.

ART. 895. Conteniendo la póliza del seguro la cláusula de que se hace sobre buenas ó malas noticias, no se admitirá la presuncion de que habla el artículo anterior (a), y subsistirá el seguro como no se pruebe plenamente que el asegurado sabia la pérdida de la nave, y el asegurador su arribo antes de firmar el contrato (b).

(a) En este caso se presume que las partes han querido correr los riesgos del suceso que hacia presumir que se adquirian las noticias de la pérdida ó arribo feliz de la nave, y ya no pueden invocar la presuncion legal. Pero esto no impedirá que el seguro se anule si una de las partes estuviese cierta del suceso, y la otra suministra, no presunciones, sino pruebas.

(b) Cuando por pruebas positivas de derecho se hace constar el fraude, hay lugar á mayores penas que cuando solo se alega la presuncion, las cuales espresa el siguiente artículo.

ART. 896. El asegurador que haga el seguro con conocimiento del salvamento de lo asegurado, perderá el derecho al premio del seguro y será multado en la quinta parte de la cantidad asegurada. Si está el fraude por parte del asegurado, no le aprovechará el seguro, pagará al asegurador el premio convenido en el contrato, y una multa de la quinta parte de lo que aseguró. Ambos estarán ademas sujetos á las penas á que haya lugar segun las leyes criminales sobre estafas (a).

(a) Siempre se admite á una de las partes á justificar que la otra sabia la pérdida ó salvamento de las cosas aseguradas, y por lo tanto que obró con fraude, ya se hiciera ó no el seguro con • buenas ó con malas noticias.

ART. 897. Siendo muchos los aseguradores en un seguro que se hubiese hecho con fraude, y hallándose entre ellos algunos de buena fé, percibirán sus premios del asegurador fraudulento, sin que el asegurado tenga nada que satisfacerles (a).

(a) Pues el contrato es nulo con respecto á los que sabian el salvamento de las cosas aseguradas, y valido con respecto á los que lo ignoraban Esto se entenderá cuando el seguro fuese uno, pues si fueren distintos, cada uno de los aseguradores correrá su suerte por separado.

ART. 898 y 899. El comisionado que hiciere asegurar por cuenta de otro, sabiendo que lo asegurado se habia

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