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APÉNDICE.

Nota 5. titulo 35.-Libro VII. Novisima recopi

lacion.

Por Real resolucion comunicada en circular del Consejo de 5 de Abril de 1805, con referencia de las anteriores Reales órdenes, se mandó encargar á las justicias su puntual observancia; añadiendo, que en los parajes donde no se encuentren otras proporciones para abrir canteras y proveerse de leña y pastos con comodidad, sino en las propiedades de los particulares, será muy conveniente para la utilidad pública que estos lo permitan, recibiendo la compensacion correspondiente del fondo de las carreteras por justa tasacion, y usando los operarios de este permiso con la moderacion y respeto que es debido á la propiedad.

LEY

de 17 de Julio de 1836 sobre enajenacion forzosa de la propiedad particular en beneficio público.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios, Reina de Castilla, etcétera, y en su Real nombre Doña María Cristina de Borbon, como Reina Gobernadora durante la menor edad de mi escelsa hija, á todos los que las presentes vieren y enten

:

dieren, sabed: Que habiendo juzgado conveniente al bien de estos reinos presentar á las Córtes generales, con arreglo á lo que previene el art. 33 del Estatuto Real, un proyecto de ley relativo á la enajenacion forzosa por motivos de utilidad pública, y habiendo sido aprobado dicho proyecto de ley por ambos Estamentos, como á continuacion se espresa, he tenido á bien, conformándome con el dictámen de los Consejos de Gobierno y de Ministros, darle la sancion Real:

<<Señora: Las Córtes generales del reino, despues de haber examinado con el debido detenimiento, y observado todos los trámites y formalidades prescritas, el asunto relativo á la enajenacion forzosa por motivos de utilidad pública que por decreto de V. M. de 24 de Octubre de 1834, y conforme con lo prevenido en los artículos 31 y 33 del Estatuto Real, se sometió á su exámen y deliberacion, presentan respetuosamente á V. M. el siguiente proyecto de ley, para que V. M. se digne, si lo tiene á bien, darle la sancion Real.

Artículo 1. Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar á ningun particular, corporacion ó establecimiento, de cualquiera especie, á que ceda ó enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: Primero: Declaracion solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla. Segundo: Declaracion de que es indispensable que se ceda ó enajene el todo ó parte de una propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública. Tercero: Justiprecio de lo que haya de cederse ó enajenarse. Cuarto: Pago del precio de la indemnizacion.

Art. 2. Se entiende por obras de utilidad pública, las que tienen por objeto directo proporcionar al Estado en general, á una ó mas provincias, ó á uno ó mas pueblos, cualesquiera usos ó disfrutes de beneficio comun, bien sean ejecutadas por cuenta del Estado, de las provincias ó pueblos, bien por compañías ó empresas particulares autorizadas competentemente.

Art. 3.o La declaracion de que una obra es de utilidad pública, y el permiso para emprenderla, serán objeto de una ley siempre que para ejecutarla haya que imponer una contribucion que grave á una ó mas provincias. En los demás casos serán objeto de una Real órden, debiendo preceder á su espedicion los requisitos siguientes: Primero: Publicacion en el Boletin oficial respectivo, dando un tiempo proporcionado para que los habitantes del pueblo ó pueblos que se supongan interesados, puedan hacer presente al gobernador civil lo que se les ofrezca y parezca. Segundo: Que la diputacion provincial, oyendo á los ayuntamientos del pueblo ó pueblos interesados, esprese su dictámen, y lo remita á la superioridad por mano de su presidente.

Art. 4. El gobernador civil, en union con la diputacion provincial, oirá instructivamente á los interesados dentro del término discrecional que se considere suficiente, y decidirá sobre la necesidad de que el todo ó parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecucion de una obra declarada ya de utilidad pública y habilitada con el correspondiente permiso.

Art. 5. En el caso de no conformarse el dueño de una propiedad con la resolucion de que habla el artículo anterior, el gobernador civil remitirá original el espediente al Gobierno, quien lo determinará definitivamente, prévios los informes que juzgue oportunos.

Art. 6. Se declara que los tutores, maridos, poseedores de vínculos, y demás personas que tienen impedimento legal para vender los bienes que administran, quedan autorizados para ejecutarlo en los casos que indica la presente ley, sin perjuicio de asegurar, con arreglo á las leyes, las cantidades que reciban por premio de indemnizacion en favor de sus menores ó representados.

Art. 7. Declarada la necesidad de ocupar el todo ó parte de una propiedad, se justipreciará el valor de ella y el de los daños y perjuicios que pueda causar á su dueño la espropiacion, á juicio de peritos nombrados uno por cada parte, ó tercero en discordia por entrambas; y no convinien

dose acerca de este nombramiento, le hará el juez de partido, procediendo de oficio sin causar costas, en cuyo caso queda á los interesados el derecho de recusar hasta por dos veces al nombrado.

Art. 8.o El precio íntegro de la tasacion se satisfará al interesado con anticipacion á su desahucio, ó se depositará si hubiese reclamacion de tercero por razon de enfitéusis, servidumbre, hipoteca, arriendo ú otro cualquier gravámen que afecte la finca; dejando á los tribunales ordinarios la declaracion de los derechos respectivos. Además se abonará al interesado el 3 por 100 del precio íntegro de la tasacion.

Art. 9. En el caso de no ejecutarse la obra que dió lugar á la espropiacion, si el Gobierno ó el empresario resolviesen deshacerse del todo ó parte de la finca que se hubiese cedido, el respectivo dueño será preferido en igualdad de precio á otro cualquier comprador.

Art. 10. Las rentas y contribuciones correspondientes á los bienes que se enajenaren forzosamente para obras de interés público, se admitirán durante un año subsiguiente á la fecha de la enajenacion en prueba de la aptitud legal del espropiado para el ejercicio de los derechos que puedan corresponderle.

Art. 11. No se alteran por la presente ley las disposiciones vigentes sobre minas, tránsito y aprovechamiento de aguas, ú otras servidumbres rústicas ó urbanas. Tampoco se hará novedad en cuanto á los arbitrios aprobados y contratas celebradas hasta el dia para la ejecucion de obras de utilidad pública.

Art. 12. Un Real decreto determinará los términos mas espeditos de aplicar esta ley á las obras de fortificacion de las plazas de guerra, puertos y costas marítimas, dejando siempre para los casos de guerra ú otras circunstancias urgentes, la latitud conveniente á los comandantes respectivos para atender de pronto á lo que pidiese la necesidad, salva siempre la subsiguiente Real aprobacion.

Sanciono, y ejecútese.-Yo LA REINA GOBERNADORA.

Está rubricado de la Real mano.-En el Real Sitio de San Ildefonso á 14 de Julio de 1836.-Como secretario de estado y de la Gobernacion del Reino, Angel de Saavedra.»

Por tanto, mando y ordeno que se guarde, cumpla y ejecute la presente ley, como ley del Reino, promulgándose con la acostumbrada solemnidad, para que ninguno pueda alegar ignorancia, y antes bien sea de todos acatada y obedecida. Tendreislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento.-Está rubricado de la Real mano.-En el Real sitio de San Ildefonso á 17 de Julio de 1836.-Al duque de Rivas.

GOBERNACION.

REAL ÓRDEN de 19 de setiembre de 1845.

Mandando que ningun camino ni obra pública, en curso de ejecucion se detenga ni paralice por las oposiciones que, bajo cualquiera forma puedan intentarse, con motivo de los daños y perjuicios que al ejecutar las mismas obras se ocasionen por la ocupacion de terrenos, etc.

La Direccion general de caminos ha dado parte á este Ministerio de los contínuos entorpecimientos que esperimentan las obras públicas, y en especial las de la nueva carretera general de Valladolid á Leon, con motivo de la resistencia que apoyados por algunos jueces de primera instancia y alcaldes de los pueblos, oponen los propietarios colindantes á la ocupacion transitoria de terrenos, apertura de canteras, estraccion de tierras y otras servidumbres eventuales á que están necesariamente sujetos, bajo la debida indemnizacion, los terrenos inmediatos á las obras públicas, causando con estas detenciones y entorpecimientos perjuicios de grande consideracion y trascendencia, y retrasando unos trabajos cuya conclusion tanto interesa al desarrollo de la pública prosperidad; y deseando S. M. remover todos

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