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espropiacion; pues en el caso de que únicamente se cause la ocupacion temporal y transitoria á que para la apertura de canteras, estraccion ó acopio de tierras ó cualquiera otra eventual servidumbre, están sujetas todas las propiedades, en la tasacion de los daños y perjuicios que estos servicios ocasionen, se cumplirá, como hasta ahora, lo dispuesto en la ley de 2 de Abril, Real órden de 19 de Setiembre, art. 30 y 31 de la instruccion de 10 de Octubre de 1845 y Real órden de 1.o de Mayo de 1848.»

Lo traslado á V. para su inteligencia y cumplimiento, acompañando los adjuntos ejemplares que cuidará V. de trasmitir á aquel á quien corresponda. Madrid 25 de Enero de 1853-El director general, José de Hezeta.

REGLAMENTO

de 27 de julio de 1853 para la ejecucion de la ley de 17 de Julio de 1836 sobre enajenacion forzosa de la propiedad por causa de utilidad pública.

ESPOSICION Á S. M.

Señora: Una de las primeras leyes que la augusta madre de V. M. sometió á la deliberacion de las Córtes del Reino fué la de enajenacion forzosa por causa de utilidad pública, queriendo así hermanar las garantías políticas de la nacion con el respeto del derecho de propiedad, una de las primeras bases de todo órden social. Sancionada y promulgada en 16 de Julio de 1836, no se han dictado hasta ahora las reglas necesarias para aplicarla de la manera mas conveniente á los intereses del público y de los particulares.

Y estas reglas, Señora, son tanto mas indispensables cuanto mas frecuente es la necesidad en que se encuentra la administracion pública de aprovecharse de la propiedad pri vada. Cuando la penuria del Estado no permitia dar gran

desarrollo á las obras públicas, las disposiciones de aquella ley pasaban desapercibidas, y apenas se suscitó cuestion ninguna sobre su aplicacion; pero hoy que las circunstancias han variado de un modo favorable, hoy que los caminos de todas clases multiplican las espropiaciones, y que la conciencia del derecho individual, así como el órden y la tranquilidad de que el pais disfruta se robustecen y desarrollan con las luces y los intereses que fomentan, no puede prescindir el ministro que suscribe de someter á la aprobacion de V. M. las reglas mas conducentes para asegurar la observancia de los preceptos de aquella ley, que son otras tantas garantías del sagrado derecho de propiedad.

Perc á la vez que se procure respetar este derecho, y que sean una verdad las garantías con que la Constitucion del Estado le rodea y fortifica, es preciso tambien no perder de vista las exigencias de la conveniencia general, tan interesada en el progreso y desarrollo de las obras públicas. La propiedad misma, Señora, ganará mucho en no entorpecer la construccion de las vías de comunicacion, que son las que principalmente la espropian; porque cuanto mas se faciliten los trasportes, mas se aumenta el consumo y se abarata la produccion, acrecentando así el valor de la propiedad. No puede, con todo eso, exigirse al derecho individual un sacrificio completo y absoluto en favor del interés general: es preciso pagarle un tributo de respeto justificando la necesidad de la espropiacion, y satisfaciéndole préviamente cuanto sea posible del menoscabo de su valor.

Todos estos estremos, Señora, se concilian en el reglamento que tengo la honra de someter á la aprobacion de Vuestra Magestad.

San Ildefonso 27 de Julio de 1853.-Señora.-A. L. R. P. de V. M.-Cláudio Moyano.

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REAL DECRETO.

En vista de las razones que me ha espuesto mi Ministro de Fomento, vengo en decretar el siguiente reglamento para la ejecucion de la ley de 17 de Julio de 1836.

SECCION PRIMERA.

Formalidades que han de observarse en los casos de espropiacion.

Artículo 1.° Declarada una obra de utilidad pública, se procederá al reconocimiento y tasacion de las propiedades que sean necesarias para su construccion.

Art. 2.o Los gobernadores de las provincias donde se hayan de ejecutar las obras, darán las órdenes convenientes á los alcaldes respectivos para que faciliten á los ingenieros civiles las noticias y auxilios que necesiten y que mejor conduzcan al desempeño de su encargo.

Art. 3. Luego que conste quiénes sean los dueños de las fincas que hayan de ocuparse para la ejecucion de las obras, se les dará conocimiento por los alcaldes respectivos, pasándose la correspondiente nómina al gobernador de la provincia para los efectos consiguientes.

Art. 4. El gobernador hará insertar en el Boletin oficial la nómina de los interesados en la espropiacion, prefijándoles un término perentorio é improrogable, que no podrá bajar de diez dias, para que presenten las reclamaciones que les convengan con arreglo al art. 4.o de la ley de 17 de Julio de 1836.

Art. 5. Trascurrido el término prefijado, y resueltas las reclamaciones que se hayan presentado, se procederá á la tasacion, y á este fin los alcaldes intimarán á los interesados, que dentro del término que se les señale, nombren peritos que, en union con el que acompañe al ingeniero y con

precisa asistencia en el dia y punto que el mismo designe, verifiquen dicha tasacion.

Art. 6. Las tasaciones se verificarán por peritos examinados, y á falta de estos, por los prácticos del pais ya acreditados en estas operaciones; unos y otros antes de proceder á la tasacion, prestarán el juramento de ley ante el alcalde respectivo.

Art. 7. Los interesados darán conocimiento al ingeniero del perito que hubieren elegido, y este verificará la tasacion puesto de acuerdo con el designado por el mismo ingeniero, y si discordasen se nombrará un tercero á tenor de lo dispuesto en el art. 7.o de la ley de 17 de Julio de 1836. Si algun particular no nombrase perito, se entenderá que se conforma con el nombrado por la administracion.

Art. 8. El ingeniero cuidará de que las operaciones de tasacion se hagan legalmente, y si notare algun abuso lo participará al gobernador de la provincia.

Art. 9.o En la tasacion de toda finca se especificará su clase, calidad, situacion y dimensiones legales, representadas estas por plano ó figura de la parte ocupada, arreglada á la escala de 1/400, y con vista de todos estos datos, se fijará el valor en renta y venta de la finca, con espresion de todas las circunstancias que se hayan tenido presentes para su avalúo.

Al verificar la tasacion de las fincas que solamente deban ser espropiadas en parte, se tendrá en cuenta el demérito que pueda resultar en la ocupacion parcial y division de la propiedad en la parte que no sea preciso sujetar á la espropiacion, á fin de abonar su menor valor como daños y perjuicios indemnizables, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.o de la ley.

En igual concepto se comprenderán en el precio de la espropiacion los gastos de la tasacion que se ocasionen al dueño de la finca.

Art. 10. El ingeniero llevará por términos de pueblos, en escala de 1/400, el plano de la obra en líneas negras, marcando con otras de carmin las partes de cada propiedad que

haya necesidad de espropiar, y unidos estos planos al espediente de tasacion de cada pueblo, lo remitirá el ingeniero encargado con su informe al jefe del distrito, y este lo dirigirá con el suyo á la Direccion general de obras públicas por conducto del gobernador de la provincia.

Art. 11. La tasacion se comunicará á los dueños de las fincas valoradas á fin de que manifiesten al gobernador su conformidad ó espongan de agravios, en cuyo caso resolverá este por sí ó remitirá las reclamaciones con su informe à la Direccion general de obras públicas.

Art. 12. Para el pago de las fincas sujetas á espropiacion, se espedirán libramientos que se entregarán á los interesados por mano de los alcaldes respectivos, sin que pueda procederse á la espropiacion ú ocupacion de los terrenos hasta que conste que dichos libramientos se hayan hecho efectivos.

Si las referidas fincas tuviesen cargas reales, se procederá á la correspondiente liquidacion para repartir el precio entre quienes tengan derecho reconocido; y si promueven disputas el dueño de la finca y el que reclame indemnizacion por causa de enfitéusis, servidumbre, hipoteca, arriendo ú otro cualquier gravámen, tendrá lugar lo dispuesto en el art. 8.o de la ley.

Art. 13. Si alguno de los interesados se negare á percibir el precio de tasacion de la finca espropiada, se consignará su importe en la Caja general de depósitos y consignaciones, ó en sus sucursales en las provincias, y se procederá á la ejecucion de la obra, dejando á salvo cualquier derecho que se intente reclamar.

Art. 14. Las traslaciones de dominio, cualquiera que sea el título que las produzca, no obstarán para continuar en las diligencias de reconocimiento y tasacion, subrogándose el nuevo dueño en las obligaciones y derechos del anterior poseedor.

Art. 15. Hecha la indemnizacion de las fincas espropiadas, prévias las formalidades prescritas en los artículos anteriores, no se podrá poner obstáculo á la ejecucion de la

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