Imágenes de páginas
PDF
EPUB

narla un trozo de terreno que puede ser pequeño ó irregular, hallarse mal situado respecto del área que ha de agregarse, y ocasionar quizá al dueño de esta obras costosas y sin compensacion, de que no tenia necesidad.

á

Y es esto tanto mas puesto en razon, cuanto que carecemos de una ley de apropiacion que regularice entre nosotros, su uso, y garantice del modo suficiente á los propietarios, contra las exigencias ó los caprichos de la administracion pública ó de sus delegados, y solo rigen sobre el particular algunas disposiciones del Poder Ejecutivo, que han aceptado el principio antes de estar consagrado con la solemnidad que era indispensable, tratándose de un asunto tan grave.

Ni en nuestras antiguas leyes, ni en las de espropiacion forzosa, inclusos el Decreto del Poder Ejecutivo de 11 de Agosto de 1869, y el proyecto presentado á las Córtes Constituyentes, y pendiente hoy del dictámen de la Comision, ni en nuestras ordenanzas de policía urbana, ni en la ley de 29 de Junio de 1864, ni en el Reglamento dictado para su ejecucion, he visto nada que á la apropiacion forzosa se refiera; y solo en la Real órden de 10 de Mayo de 1854, aprobando las bases propuestas por la estinguida Junta Consultiva de policía urbana para que sirviesen de norma en la instruccion de los espedientes de alineacion de las casas que se construyan en las afueras de Madrid, y en la Real órden de 10 de Junio del mismo año, dictando las reglas que deben observarse en la

construccion de casas dentro de la córte, de conformidad con lo propuesto por la misma Junta, y por la Direccion general de administracion local, y por último, en la Real órden de 1.° de Agosto de 1857 he visto poco, muy poco, sobre el particular.

La primera de dichas disposiciones dice sencillamente en los artículos 4.o y 6.o que la medicion ó tasacion del terreno que se agregue ó segregue al Ayuntamiento, ó á los particulares, se haga por el arquitecto municipal y el del propietario, observándose lo prescrito en la ley de 17 de Julio de 1836; y que los arquitectos municipales formen un plano de indemnizaciones en la escala de 32 centésimas de pie, ó sea en la de 2.625-8.2,500, marcando con agua de carmin el terreno cedido al ayuntamiento, y con aguada amarilla el tomado por los propietarios.

a

En la segunda disposicion citada y en sus reglas 1., 5. y 6:", se manda que los planos de alineaciones estén de manifiesto en esposicion permanente en una sala de las Casas Consistoriales, para que puedan verlos y examinarlos los dueños de las casas y arquitectos; y que se permita á estos tomar todos los datos que estimen convenientes sobre la magnitud y direccion de las líneas de fachada y sobre la estension de terreno que la finca gane ó pierda, y calcar la parte que les convenga, pero sin deteriorarlos; que en las calles, plazas ó pasadizos, cuya alineacion esté aprobada definitivamente, luego que el derribo se haya verifi

cado y esté despejado el terreno, el arquitecto municipal, prévio aviso por escrito del director de la obra, pase á fijar con él las líneas de fachada, dejando marcados de un modo fijo y seguro los puntos principales, y espidiendo un certificado, que entregará para su resguardo al arquitecto director de la obra, en el que espresará las líneas que correspondan á la casa y la superficie que pierde ó gana con esta alineacion, dando al mismo tiempo parte de todo al alcalde corregidor; que en esta certificacion espresen, de comun acuerdo el arquitecto municipal y el director de la obra, el precio que señalen al terreno que haya de espropiarse y en cumplimiento de la ley de 17 de Julio de 1836, con arreglo al que se verificará inmediatamente la indemnizacion por Madrid ó por el propietario, segun los casos; y por último, que en el caso de discordia entre el arquitecto municipal y el director de la obra en el justiprecio de los terrenos que se apropien, se nombre por el juez de primera instancia un tercero que la dirima, con arreglo á la citada ley de 17 de Julio de 1836, etc.

44. Como se ve, en estas dos disposiciones se habla de apropiacion de terrenos por parte de los dueños, y de apropiacion forzosa, puesto que se invocan las prescripciones de la ley de 17 de Julio de 1836, y se las quiere hacer aplicables al caso, cuando nada tienen que ver con él, ni de apropiacion hacen mérito, pues solo tratan de la espropiacion. ¿Será esto quizá porque se considere que las palabras apreciacion y espropiacion son

correlativas, y que donde se obliga al dueño de una finca á tomar parte de la via pública á consecuencia de una alineacion aprobada, se obliga al municipio á perderla, y se le espropia de ella? Parece esto demasiado violento, porque seria lo mismo que suponer, entrando en las atribuciones de los ayuntamientos todo lo concerniente á alineaciones de calles, que uno puede espropiarse forzosamente á sí mismo. Sin embargo, esta fué la mente de esas disposiciones, como se colige de la consulta hecha al Ministerio de la Gobernacion en 9 de Enero de 1857 por el alcalde corregidor de Madrid, sobre si en los casos en que, por exigirlo la rectificacion de una línea de calle ó plaza, el propietario de una casa tiene que adelantarla, y tomar algun terreno de la via pública, podrá considerarse la cuestion y resolverse como de espropiacion forzosa á la municipalidad, mas bien que como de enagenacion de terreno de propios, por lo dilatorio de la tramitacion del espediente y lo improcedente de admitir licitacion sobre la venta de un terreno generalmente pequeño, que no puede menos de incorporarse al solar de la casa que ha de construirse á su espalda. Esta consulta fué la que dió lugar á la Real órden de 1.o de Agosto de 1857, citada arriba, en la que se decidió, de conformidad con lo propuesto por la seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo real, que, no siendo aplicable á los mencionados casos la legislacion vigente sobre espropiacion forzosa por causa de utilidad pública, se considere que los terrenos

de que se trata están en la misma condicion que los terrenos que se enagenan de los propios de la poblacion; pero suprimiendo la subasta, que no puede tener lugar cuando el propietario de la casa los adquiere forzosamente, y solo á él pueden y deben aprovechar; y que el Ayuntamiento los enagene por el precio de su tasacion.

45. Resulta de todo esto, que la apropiacion ó agregacion de terrenos á ciertas fincas á consecuencia de las nuevas alineaciones, no son apropiaciones ni agregaciones legalmente forzosas; que han sido mas bien introducidas por la lógica de los hechos, por la necesidad y por la costumbre, y que son en muchos casos, sino una carga, un sacrificio quizá estemporáneo, impuesto á la propiedad en beneficio de todos, ó acaso bajo la apariencia de una utilidad dudosa.

46. Basta para convencerse de esto último hacer una hipótesis entre las muchas que pueden ocurrir. Supóngase que á consecuencia de una nueva alineacion, tiene el dueño que adelantar su casa unos cuantos pies, los cuales se ve obligado á tomar de la via pública. Si pagase este aumento de terreno en el acto, sucederia una de dos cosas: ó que no pudiera utilizarle hasta que llegara el caso de demoler su finca, ó que tuviese que echar abajo la fachada ó parte de ella para adelantarla. En el concepto de que la casa fuese nueva, resultaria, pues, que para ganar unos pies de sitio y para que no permaneciese improductivo una parte de su capital, tendria que hacer obras mucho mas

« AnteriorContinuar »