Imágenes de páginas
PDF
EPUB

bus, precipue quæ inter Principes christianos invalescere possent, quantum cum deo possumus libenter ocurrimus, ex præmissis et certis aliis causis hujusmodi supplicationibus inclinati, fraternitati tuæ de qua in his et aliis specialem in domino fidutiam obtinemus, per apostolica scripta committimus et mandamus, quatenus si est ita, ferdinandum Regem qui etiam primogenitus Aragonum existit, et Isabellam Reginam prædictos, si id humiliter petierint, a præfata excomunicationis sententia auctoritate nostra hac vice duntaxat absol as in forma eclesiæ consueta, injunctis eis inter alia sub virtute juramenti per eos præs andi quod de cetero similia non comittent neque ea committentibus prestabunt consilium, auxilium vel favorem, ac pro modocuipæ penitentia salutari et aliis quæ de

jure fuerint injungenda. Et demum si tibi videbitur expediens quod dispensatio concedatur hujusmodi, ipsaque Isabella propter hoc rapta non fuerit, cum eisdem ferdinando et Isabella Rege et Regina, ipsis tamen ad tempus de quo tibi videbitur ab invicem separatis, et impedimento prædicio non obstante, matrimonium inter se de novo contrahere ac in eo postquam contraclum fuerit remanere libere ac licite valeant, eadem auctoritate dispenses, pro.em susceptam et deinde suscipiendam legitimam nuntiando. Datum Romæ apud sanctum Petrum anno incar nationis dominicæ millesimo quadrigentesimo septuagesimo primo, Kalendis decembris, pontificatus nostri...

VII.

La bula original está en el archivo de Simancas.

Carta de los Reyes católicos señalando los précios de la moneda en Segóbia á 20 de febrero de 1475.

[ocr errors]

Don Fernando é Doña Isabel por la gracia de Dios Rey, é Reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Secilia, de Galicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarve, de Aleci. a, de Gibraltar, Principes de Aragon, Señores de Vizcaya é de Molina. A los Concejos, Aicaldes. Alguaciles, veinte é quatros, Cavalleros, Rexidores, Jurad s, Caval eros, escuderos, Oficiales é homes buenos asi de las Cibdades de Sevilla é Cordova é Jahen é Caliz e sus Arzobispado é Obispados, como de todas las otras Cibdades é Villas é Logares del dicho Arzobispado é Obispalos, é á cada uno de vos á quien esta nuestra carta fuere mostrada, ó su tras ado signado de escrivano público, slud é gracia. Sepades que nos somos informados que en esas dichas cibdades é Villas é Logares hay grand confusion é dapño por la de

sorden de la moneda, é por el valor della, estando, como estan, subidos los Castellanos y Doblas y Florines é reales é blancas en precios desor denados, é contratando como contratais la moneda de blancas por buenos é diversos precios, de lo cual se ha seguido é sigue que las mercadorias é mantenimientos en aquella comarca han subido á muy grandes prescios, é la gente prove padesce grand tatiga; é porque las dichas monedas en la nuestra Corte estan mas justamente respetadas una con otra que non en esa comarca, e por este respeto se puede mejor contratar, é por quitar los dichos inconvinientes, y remediar y proveer como cumple al bien comun desa comarca ; mandamos dar esta nuestra carta, por la qual vos mandamos que de aqui adelante dedes é tomedes é contratedes las dichas monedas de oro é piata é ve◄

llon, segun y á los precios que se dan y toman y contratan en la nuestra Corte, conviene á saber: El Enrique Castellano en quatrocientos é treinta é cinco mrs; é la Dobla de la banda en trescientos é treinta é cinco mrs.; é el Florin en doscientos é quarenta mrs; é el Real en treinta mrs., é tres blancas un mar. de las que fueron fechas y labradas por mandado del Señor Rey Don Enrique nuestro hermano, cuya anima Dios haya, en qualquier de las sus seis casas de moneda, é las otras blancas ó las fagades cortar, ó valan seis dellas un mar.; é para todo esto pongades é nombredes vuestros veedores, é sobre todo ello fagades vuestras ordenanzas como entendierdes ques mas utile para la guarda dellas so las penas que á vosotros paresciere que se deve facer. E los unos ni los otros non fagades, ni fagan ende al por alguna manera, sopena de la nuestra merced é de diez mil mrs. para la nuestra Camara; é demas mandamos al home que esta nuestra carta mostrare, que

vos emplace que parezcades ante nos en la nuestra Corte do quier que nos seamos, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena. So la qual mandamos á qualquier escribano publico que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo, sin dineros, porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la noble cibdad de Segovia veinte dias de Febrero año del nascimiento del nuestro Salvador Jesu-Christo de mil é quatrocientos é setenta é cinco afios. Yo el Rey. Yo la Reyna. E yo Alfonso de Avila secretario del Rey é de la Reyna nuestros Señores la fiz escrebir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez. =Juaa de Urca Chanciller.

=

[ocr errors]

Está en el tomo I de privilégios y cédulas que se guarda en el archivo del Ayuntamiento de la ciudad de Sevilla, folio tercero vuelto. La cotejó D. António de S. Martin, archivero del cabildo metropolitano de la misma ciudad.

VIII.

Carta de la Reina Doña Isabel, mandando labrar en Sevilla moneda de oro y plata, y señalando su lei y talla: á 26 de júnio de 1475.

La Reyna: Mi tesorero y ensayador y maestro de labranza é Escribano é Entallador é guardas é Capalaces é obreros y monederos, é otros oficiales de la casa de la Moneda de la muy Noble é muy Leal Cibdad de Sevilla: yo vos mando que fagades labrar y labredes en la dicha mi casa de Moneda monedas de oro y plata: las monedas de oro de la ley que se solian labrar los castellanos de oro que se labraban en vida del Rey Don Enrique mi hermano, que santa gloria aya, é de talla de veinte é cinco piezas el marco, que cada pieza pese dos Castellanos de oro y no menos, que

se llamen excelentes: é que desa misma dicha moneda se labren medios excelentes, é que cada marco_pese cinquenta piezas é non menos. E asi mismo se labren quartos de Excelentes de las dichas piezas mayores, que ciento dellas pesen un marco é non menos, é de la ley de veinte é tres quilates é tres quartos, é non menos, segund que se labraban los dichos Castellanos: é de la dicha moneda de plata que se llame reales, de la ley de once dineros é quatro granos, é de sesenta é siete piezas el marco é non menos. E de los dichos Reales se labren medios reales, é quartos de rea

rechos é salarios á los oficiales que las labraren contenidos en las dichas ordenanzas, por quanto para las necesidades que al presente nos ocur ren es muy necesario y complidero que se labren las dichas monedas en la forma suso dicha. Esto vos mandamos que fagades y labredes con los oficiales que antiguamente soliades labrar las monedas que por los Reyes nuestros antecesores vos hayan mandado labrar, é non con otros algunos, sin rescebir la dicha labor á ninguno ni algunos de los acresentados de la dicha casa; é non fagades ende al sopena de la mi merced. Fecha á veinte é seis dias de Junio de setenta é cinco años. Yo la Reyna.= Por mandado de la Reyna. Alfonso Davila.

les; é que los dichos excelentes valga cada uno dellos tanto como dos Castellanos, é non menos; é los dichos medios excelentes tanto como un Castellano non mas ni menos. E los quartos de los dichos excelentes tanto como medio Castellano no mas ni menos. E los reales, y medio reales, y quartos de reales valgan el precio que oy valen no mas ni menos; con tanto que se hagan en las dichas monedas las armas y letras que vos será mandado por el Rey mi Señor por su carta firmada de su nombre, ó vos lo yo enviare mandar por mis cedulas firmadas de mi nombre; é que las dichas monedas podades labrar é labredes de las dichas leyes á qualquier ó qualesquier personas que las quisieren labrar, dando el dicho Oro y plata á la dicha ley segund dicho es, é que se labre segun é por la forma que se contiene en las ordenanzas que el dicho Señor Rey D. Enrique fiso de las dichas monedas, é con los de

[ocr errors]

Está en el citado tomo I de privilégios del archivo de la ciudad de Sevilla fol. 41. La cotejó D. António de S. Martin.

IX.

Ordenamiento hecho á peticion de las cortes de Toledo, para uniformar el valor de las monedas de oro y plata en todo el réino: en dicha ciudad á 28 de enero de 1480.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A los Duques, Marqueses, Condes, Perlados, Ricos omes, Maestres de las ordenes, Priores, é á los del nuestro Consejo é Oidores de la nuestra Audiencia, é Alcaldes é otras Justicias de la nuestra Casa é Corte é Chancilleria, é á los Comendadores é Subcomendadores, Alcaydes de los Castillos é casas fuertes, é á los Concejos, Asistentes, Corregidores, Alguaciles, Merinos, veynte quatros, Regidores, Jurados, Caballeros, Escuderos, Oficiales é omes buenos asi de la noble villa de Valladolid, como de todas las otras é qualesquier cibdades é villas é logares de los dichos nuestros Regnos é Señorios, é á todas Tom. VI. N. 1.

otras é qualesquier personas estantes en estos nuestros reynos á quien lo de yuso contenido atañe ó atañer pueda en qualquier manera, é á cada uno é qualquier de vos á quien esta nuestra carta fuere mostrada ó su traslado sygnado de escribano publico; salud é gracia. Sepades que por los procuradores de las cibdades é villas destos dichos nuestros Reynos que estan juntos en cortes por nuestro mandado en nuestra Corte, nos es fecha relacion que estos dichos nuestros Regnos estan en grand confusion, é los naturales delios reciben grand daño é detrimento por las mudanzas é diversidades que ay en los precios de las monedas de oro é plata, Ffff

de lo qual se han seguido é siguen grandes daños é inconvenientes é principalmente en las contrataciones, é sobre esto nos suplicaron quisiesemos mandar remediar é proveer, dando órden como las dichas monedas corriesen generalmente por todos los dichos nuestros Reynos en un precio: lo qual todo nos mandamos ver é platicar á los del nuestro Consejo, é á ciertos de los dichos Procuradores que para elio fueron deputados, é á otras personas enseñadas é espertas en la labor é contratacion de las dichas monedas, los quales todos juntamente recibieron muchas informaciones, é ovyeron en el nuestro Consejo muchas platicas sobre ello, é finalmente por todos fue acordado que nos debiamos mandar que se diesen é tomasen las dichas monedas de oro é plata en la manera siguiente: Que non se pueda dar ni tomar ni se de ni tome el ecelente entero que nos mandamos labrar, en mas de nuevecientos é sesenta mrs., é quel medio ecelente ó un castellano entero de los quel Señor Rey D. Enrique nuestro hermano, que Dios aya, mandó labrar, non pueda subir ni suba mas de quatrocientos é ochenta mrs.; é una dobla de la banda que non pueda subir nin suba mas de tresientos é sesenta e cinco mrs.; é un florin del cuño de aragon dosientos é sesenta é cinco mrs.; é un crusado de Portogal tresientos é setenta é cinco mrs.; é un ducado tresientos é setenta é cinco mrs; é un Real de plata treynta é un mrsé que las dichas monedas é cada una dellas non se pueda dar nin de mas en cambio nin en pago de las quantias de suso declaradas, so pena que qualquier que lo diere en mas precio por el mismo caso sea desterrado de la nuestra Corte si en ella lo diere, ó del logar donde viviere, si en otra parte lo diere, por treynta dias continos, é demas pague en pena por cada vez que contra esto pasare cinco tanto de lo que montare la moneda que asi diere, é el que lo recibiere en precio demasiado en pago ó en

mercaduria, que pierda lo que asi recibe con otro tanto, é que estas dichas penas se reparian en esta manera, la meytad para la nuestra camara, é el un quarto para el acusador que lo acusare, é el otro quarto para el jues executor que lo condepnare é executare; é si los Executores fueren en esto remisos, que paguen ellos ia misma pena de suso contenida que avian de pagar los que dieren la moneda en mas precio. E en quanto á las coronas de Francia, porque non se les puede dar cierta tasa por la diversidad que en ellas se halla, mandamos que los creedores é contrayentes non sean necesitados á las tomar, pero si las partes que ovieren de recibir el pago las quisieren recibir, que las tomen por lo que valen segund la ley que tovieren, é es nuestra merced é mandamos que los cambiadores publicos de cada cibdad, villa ó logar ayan por cada pieza que cambiaren á mrs. ó á reales, é tomen para si del dicho precio las quantias se→ guientes; de cada pieza de Excelente entero ocho mrs., de cada medio excelente ó enrique quatro mrs., é de cada pieza de dobla ó ducado 6 crusado tres mrs.; de cada pieza de florin dos mrs., é que non lleven mas por cambiar é dar dineros por ninguna de las dichas piezas so las dichas penas; é otro si que todas las monedas de oro é plata que fueren de justo peso, aunque sean quebradas ó sordas, se tomen por buenas é valan tanto como las sanas, é persona alguna no las deseche por ser quebradas nin sordas, nin las tome de menos que las sanas, so las dichas penas: é que si fueren menguadas las tales piezas quebradas ó sordas, que pagando el que las da el menos cabo del peso, que la otra parte las reciba é no las pueda desechar, so las dichas penas, é por quanto nos avemos segurado, prometido é jurado á los dichos Procuradores de Cortes que mandaremos é faremos executar las dichas penas é non faremos remision dellas, é asy lo entendemos cumplir é executar,

mandamos á vos los dichos nuestros Alcaldes é Alguasiles de la nuestra casa é corte é chancilleria, é á vos los Asistentes, Corregidores, Alcaldes, Alguasiles, Merinos é otras justicias asi de la dicha villa de Valladolid, como de todas las otras dichas cibdades é villas é logares, que luego que esta dicha nuestra carta ó el dicho su traslado signado vos fuere notificado, fagades juramento por antel escribano de vuestro Concejo de guardar é complir é executar esta dicha nuestra carta realmente é con efecto: é porque persona ninguna desto non pueda pretender ignorancia, mandamos á vos las dichas justicias é cada uno de vos en vuestros logares é jurisdiciones, que luego que esta dicha nuesfra carta ó el dicho su traslado sygnado vos fuere notificado, lo fagades pregonar publicamente por las plazas é mercados acostumbrados, é dende en adelante trayades á debida execucion con efeto lo contenido en esta nuestra Carta: é los unos nin los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra mercéd é de privacion de los oficios é de confiscacion de los que lo contrario fisieren para la nuestra camara é fisco; é demas mandamos al ome que les esta nuestra Carta mos

X.

trare, que los emplase que parescan ante nos en la nuestra Corte do quier que nos seamos, del dia que vos emplasare á quinse dias primeros siguientes so la dicha pena: so la qual mandamos á qualquier escribano publico que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno, porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la muy noble Cibdad de Toledo á veynte é ocho dias del mes de enero, año del nascimiento de nuestro Señor Jesu Christo de mill é quatrocientos é ochenta años. Yo el Rey. Yo la Reyna. Yo Alfon de Avila, Secretario del Rey é de la Reyna nuestros Señores, la fise escribir por su mandado. Registrada Diego Sanches.

[ocr errors]
[ocr errors]

Del mismo tenor de ésta Carta se dieron cartas de la misma data del mismo Secretario para Sevilla é Cordova é Jaen é Cuenca é Murcia é Soria é Toledo é Guadalajara é Madrid é Segovia é Salamanca é Avila é Leon é Burgos é Zamora é Toro. Registradas. Diego Sanches.

Está en el archivo de Simancas entre los papeles del Registro general del sello de Corte, en el legajo del mes de enero de 1480. La cotejó Don Tomás Gonzalez.

Memoria que dieron los procuradores de Castilla á los Reyes en Tolledo año 1480, domingo seis de febrero. Al principio de su reinado.

Primeramente nos parece que el comienzo de la orden debe de ser en vuestras reales personas, que deben repartir el tiempo en tres partes. La primera para lo divino. La segunda para oir y despachar á vuestros súbditos assignandoles otras ciertas para negociar, porque siempre no enojen. La tercera para vuestra recreacion, que pues sois reyes no aveis de siem

pre holgar, é pues sois humanos no aveis siempre de trabajar.

Iten V. M. debe reformar mucho vuestro alto consejo, y la chancilleria de perlados é cavalleros é letrados de autoridad é de conciencia é de ciencia que esten estantes sin tener otras ocupaciones. E para esto se debe entender que estos sean bien pagados é sustenidos, pues en ellos va

« AnteriorContinuar »