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que,

lables, Yo trataré con sus procuradores de España y de las Indias; y en Cortes legitimamente congregadas, compuestas de unos y otros, lo mas pronto restablecido el orden y los buenos usos en que ha vivido la nacion, y con su acuerdo han establecido los reyes mis augustos predecesores, las pudiere juntar, se establecerá sólida y legitimamente cuanto convenga al bien de mis reinos, para que mis vasallos vivan prósperos y felices en una religion y un imperio estrechamente unidos en indisoluble lazo; en lo cual, y en solo esto consiste la felicidad temporal de un rey y un reino, que tienen por escelencia el titulo de católi→ cos; y desde luego se pondrá mano en preparar y arreglar lo que parezca mejor para la reunion de, estas Cortes, donde espero queden afianzadas las bases de la prosperidad de mis súbditos que habitan en uno y otro hemisferio. La libertad y seguridad individual y real quedarán firmemente aseguradas por medio de las leyes que, afianzando la pública tranquilidad y el orden, dejen á todos la saludable libertad, en cuyo goce imperturbable, que dis➡ tingue á un gobierno moderado de un gobierno arbitrario y despótico, deben vivir los ciudadanos que estan sujetos á él. De esta justa libertad gozarán tambien todos para comunicar por medio de la imprenta sus ideas y pensamientos, dentro, á saber, de aquellos limites que la sana razon soberana é independiente prescribe á todos para que no degenere en licencia; pues el respeto que se debe á la religion y al gobierno, y el que los hombres mútuamente deben guardar entre sí, en ningun gobierno culto se puede razonablemente permitir que impunemente se atropelle y quebrante. Cesará tambien toda sospecha de disipacion de las rentas del Estado, separando la tesorería de lo que se asignase para los gastos que exijan el decoro de mi real persona y familia, y el de la nacion á quien tengo la gloria de mandar, de la de las rentas que con acuerdo del reino se impongan y asignen para la conservacion del Estado en todos los ramos de su administracion. Y las leyes que en lo sucesivo hayan de servir de norma para las acciones de mis súbditos serán establecidas con acuerdo de las Cortes. Por manera que estas bases pueden servir de seguro anuncio

de mis reales intenciones en el gobierno de que me voy á encargar, y harán conocer a todos no un déspota ni un tirano, sino un rey y un padre de sus vasallos. Por tanto, habiendo oido lo que unánimemente me han informado personas respetables por su celo y conocimientos, y lo que acerca de cuanto aqui se contiene se me ha espuesto en representaciones que de varias partes del reino se me han dirigido, en las cuales se espresa la repugnancia y disgusto con que asi la Constitucion formada en las Cortes generales y estraordinarias, como los demas establecimientos políticos de nuevo introducidos son mirados en las provincias, y los perjuicios y males que han venido de ellos, y se aumentarian si Yo autorizase con mi consentimiento, y jurase aquella Constitucion; conformándome con tan decididas y generales demostraciones de la voluntad de mis pueblos, y por ser ellas justas y fundadas, declaro que mi real ánimo és no solamente no jurar ni acceder á dicha Constitucion ni á decreto alguno de las Cortes generales y estraordinarias, y de las ordinarias actualmente abiertas, á saber, los que sean depresivos de los derechos y prerogativas de mi soberanía, establecidas por la Constitucion y las leyes en que de largo tiempo la nacion ha vivido, sino el declarar aquella Constitucion y tales decretos nulos y de ningun valor ni efecto, ahora ni en tiempo alguno, como si no hubiesen pasado jamas tales actos, y se quitasen de en medio del tiempo, y sin obligacion, en mis pueblos y súbditos, de cualquiera clase y condicion, á cumplirlos ni guardarlos.>>

«Y como el que quisiese sostenerlos, y contradijere esta mi real declaracion, tomada con dicho acuerdo y voluntad, atentaria contra las prerogativas de mi soberanía y la felicidad de la nacion, y causaria turbacion y desasosiego en mis reinos, declaro reo de lesa magestad á quien tal osare ó intentare, y

que

como á tal se le imponga pena de la vida, ora lo ejecute de hecho, ora por escrito ó de palabra, moviendo ó incitando, ó de cualquier modo exhortando y persuadiendo á que se guar den y observen dicha Constitucion y decretos. Y para que entre tanto que se restablece el orden, y lo que antes de las novedades introducidas se observaba en el reino, acerca de lo cual sin

pérdida de tiempo se irá proveyendo lo que convenga, no se interrumpa la administracion de justicia, es mi voluntad que entre tanto continuen las justicias ordinarias de los pueblos que se hallan establecidas, los jueces de letras adonde los hubiere, y las audiencias, intendentes y demas tribunales de justicia, en la administracion de ella; y en lo político y gubernativo los ayuntamientos de los pueblos, segun de presente estan, y entre tanto que se establece lo que convenga guardarse, hasta que, oidas las Cortes que llamaré, se asiente el orden estable de esta parte del gobierno del reino. Y desde el dia en que este mi decreto se publique, y fuere comunicado al presidente que á la sazon lo sea de las Cortes que actualmente se hallan abiertas, cesarán estas en sus sesiones; y sus actas y las de las anteriores, y cuantos espedientes 'hubiere en su archivo y secretaría, ó en poder de cualesquiera individuos, se recojan por la persona encargada de la ejecucion de este mi real decreto, y se depositen por ahora en la casa de ayuntamiento de la villa de Madrid, cerrando y sellando la pieza donde se coloquen los libros de su biblioteca se pasarán á la real, У á cualquiera que tratare de impedir la ejecucion de esta parte de mi real decreto, de cualquier modo que lo haga, igualmente le declaro reo de lesa magestad, y que como á tal se le imponga pena de la vida. Y desde aquel dia cesará en todos los juzgados del reino el procedimiento de cualquier causa que se halle pendiente por infraccion de Constitucion; y los que por tales causas se hallaren presos, ó de cualquier modo arrestados, no habiendo otro motivo justo, segun las leyes, scan inmediatamente puestos en libertad que asi es mi voluntad, exigirlo todo asi el bien y la felicidad de la nacion. Dado en Valencia á 4 de Mayo de 1814. Yo el rey. = Como secretario del rey con ejercicio de decretos, y habilitado especialmente para éste : Pedro de Macanáz.

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Núm. 11. Martignac, en la obra citada.

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por

ya

Núm. 12. Circular de 30 de Mayo de 1814. Enterado el rey de que muchos de los que abiertamente se declararon parciales y fautores del gobierno intruso tratan de volver á España, que

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algunos de ellos estan en Madrid, y que de estos hay quien usa en público de aquellos distintivos que únicamente es dado usar á personas leales y de méri to se ha servido resolver, para evitar la justa pesadumbre que en esto reciben los buenos, y las funestas consecuencias que se podrian seguir de permitir que indistintamente regresen á sus dominios los que se hallan en Francia y salieron en pós de las banderas del intruso que se titulaba rey, los artículos siguientes:

1

1. Que los capitanes generales, comandantes, gobernadores y justicias de los pueblos de la frontera, no permitan entren en España con ningun pretesto: 1. El que haya servido al gobierno intruso de consejero ó ministro. 2.° El que estando antes empleado por S. M. de embajador ó ministro, de secretario de embajada ó ministerio, ó de cónsul, haya admitido despues poder, nombramiento ó confirmacion de aquel gobierno, ó continuado en cualquiera de estos encargos en su nombre. 3.° El general, y oficial desde capitan inclusive arriba, que se haya incorporado en las banderas del espresado gobierno, ó en alguno de los cuerpos de tropas destinadas á obrar contra la nacion, ó seguido aquel partido. 4.° El que haya estado empleado por el intruso en alguno de los ramos de policía, en prefectura, sub-prefectura ó junta criminal. 5.° Las personas de título, y cualquier prelado ó persona condecorada con alguna dignidad eclesiástica que le haya conferido el espresado gobierno, ó estándolo ya por el legítimo, haya seguido el partido del intruso, y espatriádose en seguida de él. Y si alguna ó algunas de tales personas hubieren entrado ya en el reino, las hagan salir de él, pero sin causarles otra vejacion que la necesaria para que esta providencia quede ejecutada.

II. Que á los demas que no fueren de estas clases se les permita entrar en el reino; pero no el venir á la corte, ni establecerse en pueblo que estuviere á menos de veinte leguas de distancia de ella. Y alli, y en cualquier pueblo adonde mudaren su residencia, se presentarán al comandante, gobernador, alcalde ó justicia, quien dará aviso al gobernador político de la provincia, y éste al ministerio de Gracia y Justicia, porque haya noticia de su persona: quedando tales sugetos bajo de la ins

peccion de los espresados gefes, ó en su defecto de la justicia del pueblo, que celarán su conducta política, y serán de ello responsables.

III. A ninguno de estos se les propondrá para empleos ni comision de gobierno de pública administracion ni de justicia; ni los oficiales de inferior grado al de capitan, ni los cadetes continuarán en sus empleos y uso de uniforme, ni de otro modo en la milicia. Pero no dando estos y los demas, á quienes se permite entrar en el reino con las condiciones dichas, lugar con su conducta á que contra ellos se proceda, no se los molestará en el uso de su libertad, y gozarán de seguridad personal y real como los demas.

de

IV. A los de las espresadas clases que se hallen en la corte, y no se hubieren espatriado, se les hará entender por los alcaldes de Casa y Corte y mas jueces de ella, que inmediatamente salgan de Madrid á residir en pueblo que esté á la espresada distancia, á saber, constando que estan comprendidos en dichas clases.

V. Los que antes hubieran obtenido del rey cruz ú otro distintivo político, no podrán usarle, y mucho menos se permitirá que le usen los que hayan recibido del gobierno intruso semejante distincion, , y traten de volver á usar del que les condecoraba antes. Son estos distintivos premios de lealtad y patrio tismo, Y los tales no correspondieron á sus obligaciones.

VI. Las mugeres casadas que se espatriaron con sus maridos seguirán la suerte de estos: á las demas, y á las personas menores de veinte años que siguiendo al espresado gobierno se hubieren espatriado, usando el rey de benignidad, les permite que vuelvan á sus casas y al seno de sus familias; pe→ ro sujetas a la inspeccion del gobierno político del pueblo donde se establezcan.

VII. A los sargentos, cabos y solda

dos y gente de mar que se hayan alistado en las banderas del intruso, ó tomado partido en alguno de los cuerpos destinados á hacer la guerra contra la nacion, considerando S. M. que tales personas mas por seduccion que por perversidad de ánimo, y acaso algunos por la fuerza, incurrieron en aquel delito, usando hoy en su glorioso dia, y en memoria de su feliz restitucional trono de sus mayores, de su natural piedad, ha venido en hacerles gracia de la pena que merecieron por él, y en concederles su indulto, si dentro de un mes los que estuvieren en España, y de cuatro los que se hallen fuera, y no siendo reos de otro delito de los esceptuados en indultos generales, se presentaren para gozar de esta gracia á su real persona, ó ante algun capitan general ó comandante de provincia, gobernador ó justicia del reino. Para lo cual se les dará el conveniente documento que acredite su presentacion en aquel término, pasado el cual se procederá contra los tales con arreglo á ordenanza, si fueren aprehendidos en territorio español.

Lo comunico á V. de real orden para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 30 de Mayo de 1814.

Núm. 13. Las cenizas de Melendez y Moratin descansan en Francia: al duque de Frias y á don Juan Nicasio Gallego se debe el sepulcro del primero: los amigos del segundo y algunos franceses ilustrados levantaron el de Moratin.

Núm 14. Sentencia publicada en la Gaceta de Madrid de 9 de Mayo de 1815.

Núm. 15. Apuntes sobre el arresto de los vocales de Cortes en Mayo de 1814.= Madrid, imprenta de don Diego García, 1820. Un tomo en 8.°

Num. 10. De la historia politica del señor Marliani copiamos el siguiente estado en prueba de lo que llevamos dicho.

Sesion secreta de Voto del 1.° de E-Resolucion del 15 Resolucion sobre Resolucion sobre Abolicion de la Revocacion de la Artículo 3.o de la
las Cortes del 2 de nero de 1812 para de Agosto de 1812
Noviembre de 1812. que ninguna perso-contra los que se
na real terciase en negaron á jurar la

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T. II.

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(1.) Eran estos (2.) Los cuatro (3.) Villago-
últimos cuatro clé-diputados adjuntos mez
2 consejero de
rigos y un general, y ademas Borrull, Castilla; Perez, o-
á saber: D. Manuel Mendiola y Navar-bispo de la Puebla;
Ros para el obispado rete, nombrados pa- Rosas y Ros, con-
de Tortosa; el gene-ra un tribunal su-sejeros supremos;
ral Eguía, encarce-premo; Creus pasó Quintana y Puño
lador de sus compa-de obispo de Ma-en Rostro, inten-
ñeros; Cañedo, obis-llorca; Rey, preben-dentes.
po de Málaga; Don dado; Melgarejo,
Gerónimo Ruiz y consejero regio;Gu-
D.Francisco de Bár- tierrezde la Huerta,
cena, prebendados. fiscal del Consejo.

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Núm. 19. Beal orden. Habiendo hecho presente al rey sus servicios don Antonio Lastres, vecino de Velez Má- laga, segun consta de los adjuntos documentos, y el que últimamente ha contraido en manifestar la reunion que se formaba en el café de Levante de esta corte, cuyos cómplices han sido sentenciados á presidio (Gaceta de Madrid del sábado 6 de Mayo de 1815), pidiendo por todo que se le conceda la plaza de fiel de la casa matanza de MáTaga, se ha servido S. M. mandar por decreto señalado de la real mano que se atienda esta solicitud en lo que pide. Lo que de real orden participo á VV. SS. para su inteligencia y cumplimiento. = Dios &c. Palacio 1.° de Mayo de 1815. = Francisco de Paula Luna. Señores directores generales de

rentas.

=

Núm. 20. Coleccion de decretos, tomo 1.o: Barcelona, 1814, páginas 29 y 30.

Núm. 21. RESTABLECIMIENTO DE LA INQUISICION.

con

El glorioso título de católicos, que los reyes de España se distinguen entre los otros príncipes cristianos por no tolerar en el reino á ninguno que profese otra religion que la católica, apostólica, romana, ha movido poderosamente mi corazon á que emplec, para hacerme digno de él, cuantos medios ha puesto Dios en mi mano. Las turbulencias pasadas y la guerra que afligió por espacio de seis años todas las provincias del reino, la estancia en él por todo este tiempo de tropas estrangeras de muchas sectas, casi todas inficionadas de aborrecimiento y odio á la religion católica, y el desorden que traen siempre tras sí estos males, juntamente con el poco cuidado que se tuvo algun tiempo en proveer lo que tocaba á las cosas de la religion, dió á los malos suelta licencia de vivir á su libre voluntad, y ocasion á que se

introdujesen en el reino, y asentasen en muchos opiniones perniciosas por los mismos medios con que en otros paises se propagaron. Deseando pues proveer de remedio á tan grave mal, y conservar en mis dominios la santa religion de Jesucristo, que aman y en que han vivido y viven dichosamente mis pueblos, asi por la obligacion que las leyes fundamentales del reino imponen al principe que ha de reinar en él, y Yo tengo jurado guardar y cumplir, como por ser ella el medio mas á propósito para preservar á mis súbditos de disensiones intestinas, y mantenerlos en sosiego y tranquilidad, he creido que sería muy conveniente en las actuales circunstancias volviese al ejercicio de su jurisdiccion el tribunal del santo oficio. Sobre lo cual me han representado prelados sabios y virtuosos, y muchos cuerpos y personas graves, asi eclesiásticas como seculares, que á este tribunal debió España no haberse contaminado en el siglo diez y seis de los errores que causaron tanta afliccion á otros reinos, floreciendo la nacion al mismo tiempo en todo género de letras, en grandes hombres y en santidad y virtud. Y que uno de los principales medios de que el opresor de la Europa se valió para sembrar la corrupcion y la discordia, de que sacó tantas ventajas, fue el destruirle so color de no sufrir las luces del dia su permanencia por mas tiempo, y que despues las llamadas Cortes generales y estraordinarias, con el mismo pretesto y el de la Constitucion que hicieron tumultuariamente, con pesadumbre de la nacion le anularon. Por lo cual muy ahincadamente me han pedido el restablecimiento de aquel tribunal; y accediendo Yo á sus ruegos y á los deseos de los pueblos, que en desahogo de su amor á la religion de sus padres han restituido de sí mismos algunos de los tribunales subalternos á sus funciones, he resuelto que vuelvan y continúen por ahora el consejo de Inquisicion y los demas tribunales del santo oficio al ejercicio de su jurisdiccion, asi de la eclesiástica, que á ruego de mis augustos predecesores le dieron los pontifices, juntamente con la que por su ministerio los prelados locales tienen, como de la real que los reyes le otorgaron; guardando en el uso de una y otra las ordenanzas con que se gobernaban en 1808, y las leyes y providencias que para evitar ciertos

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