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un Decreto, todavía no han sido incorporadas en la Ley que rige en la Península.

El procedimiento para hacer efectivos los créditos hipotecarios, por más que sea una materia en este proyecto bastante extraña, puesto que tiene su sitio propio y adecuado en la Ley de Enjuiciamiento civil, como quiera que viene siendo objeto de la Ley hipotecaria, y la experiencia exige de una manera imperiosa su modificación en favor de los acreedores, ocupa un lugar preferente en las disposiciones finales del mismo, en las cuales se establece la prévia tasación de las fincas hipotecadas, se fija la competencia judicial para las diligencias precisas, se suprime todo pleito y se establece un solo requerimiento y la subasta inmediata. Por otra parte, se suprimen exenciones, exhortos, mandamientos de embargo de lo que ya está hipotecado, incidentes, subastas simultáneas y otra porción de barreras, en las que solo tropieza la buena fe, con perjuicio del crédito territorial.

Antes queda hecha la indicación de que el tratado de las hipotecas debe ocupar su lugar en el Código civil, entre los derechos reales, puesto que la hipoteca, ya se considere como derecho real, ya como contrato accesorio, allí es donde propiamente tiene su asiento. Por esta razón se establece en las disposiciones finales del proyecto adjunto, que el Título 5.o de la Ley hipotecaria vigente se considere como parte integrante del Código civil, con las modificaciones hechas por las mismas disposiciones en cuanto al procedimiento para hacer efectivos los créditos hipotecarios.

El Arancel de los honorarios de los Registradores de la propiedad se modifica también en este repetido proyecto, con el fin de ponerlo en armonía con el nuevo sistema que se propone acerca del modo de llevar los Registros. Sin embargo, descansa sobre las mismas bases del que viene aplicándose actualmente, y se procura que no sufran perjuicio con esta modificación ni los intereses del público ni los de los Registradores.

No forman parte del proyecto adjunto una porción de dispo

siciones comprendidas en la Ley hipotecaria vigente, no porque no caben dentro del sistema que se propone para llevar el Registro,.como sucede con las anotaciones preventivas; ora porque ha transcurrido el tiempo que se fijó para su vigencia, como son las que se refieren á las ventajas que se concedieron para estimular el registro de documentos anteriores á dicha ley, ora en fin, porque fueron derogadas por otras disposiciones legales de fecha posterior á la misma.

Quedan indicadas las principales novedades, reformas y eliminaciones que la experiencia aconseja se hagan en la legislación vigente. Además de las mencionadas, hay otras de que no se ha hecho mérito por su poca importancia, entre ellas las que se refieren á la excedencia que se concede á los Registradores, y á la provisión de los Registros en el turno primero, en el cual se dá la preferencia, en su caso, al más antiguo en la mejor clase, y no al más antiguo en el cargo. También son necesarias Casas-Archivos para los Registros.

No abriga el que suscribe la pretensión de creer que su obra reuna todas las perfecciones posibles. Antes por el contrario, entiende que estará llena de deficiencias. Lo que sí puede asegurar es que el proyecto que presenta con la mayor humildad, dado que es el más incompetente de todos los Registradores, es el fruto de una práctica de dieciocho años y de un estudio especial de toda la legislación hipotecaria vigente en la Península y Ultramar, y que ya que no tenga otro mérito, demostrará por lo menos la noble aspiración de llevar, aunque no sea más que un insignificante óbolo, á la obra de nuestra regeneración jurídica, en cuanto tenga relación con los bienes inmuebles y con los derechos reales impuestos sobre ellos.

Por todo lo cual, tiene el honor de presentar el siguiente

PROYECTO DE LEY DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

TÍTULO PRIMERO.

Del Registro de la Propiedad.

Artículo 1. Subsistirán los Registros de la propiedad inmueble en todos los pueblos en que se hallan establecidos. No podrán suprimirse ó crearse Registros, ni alterarse la circunscripción territorial que en la actualidad corresponde á cada uno, sino por una ley.

En cada Registro se registrarán los documentos relativos á las fincas situadas dentro de su circunscripción territorial. Si una finca estuviere situada en la circunscripción de dos ó más Registros, se registrará en todos ellos.

Artículo 2. El Gobierno cuidará de adquirir ó construir Casas-Archivos para los Registros de la propiedad.

Art. 3. El Registro de la propiedad se llevará en libros foliados y rubricados en su primera y última página por los Jueces de primera instancia, ó municipales, Delegados para la inspección de los Registros.

Art. 4. Los libros expresados en el artículo anterior serån uniformes para todos los Registros, y se formarán bajo la dirección del Ministerio de Gracia y Justicia, con todas las precauciones convenientes, á fin de impedir cualesquiera fraudes ó falsedades que pudieran cometerse en ellos.

Art. 5. Sólo harán fe los libros que lleven los Registradores formados con arreglo á lo prevenido en el artículo anterior.

Art. 6. Los libros de Registro no se sacarán por ningún motivo de la oficina del Registrador; todas las diligencias judiciales ó extrajudiciales que exijan la presentación de dichos libros, se ejecutarán precisamente en la misma oficina.

Art. 7. Los libros estarán numerados por orden de an-' tigüedad. Art. 8. Habrá tres clases de libros, que llevarán los nombres de: «Diario de operaciones.»-«Registro de documentos. >> -Registro de fincas.»

Art. 9.° El libro «Diario de operaciones» servirá para todos los Ayuntamientos que constituyan la circunscripción territorial de cada Registro. El libro Registro de documentos> servirá también para todos los Ayuntamientos de cada Registro, y si fuere necesario se dividirá en dos ó más secciones. Y el libro «Registro de fincas» se llevará en uno por cada Ayuntamiento.

Art. 10. Cada tomo que se abra del libro «Diario de operaciones llevará un número distinto y correlativo. Los asientos de cada tomo llevarán también su numeración distinta y correlativa.

Art. 11. Cada tomo que se abra del libro «Registro de documentos» llevará un número distinto y correlativo. Los asientos de cada tomo llevarán también su numeración distinta y correlativa. Si el libro «Registro de documentos» se didividiera en secciones, los tomos de cada sección y los asientos de cada tomo llevarán asimismo sus numeraciones distintas y correlativas.

Art. 12. Cada tomo que se abra del libro «Registro de fincas> llevará dos numeracionos distintas y correlativas: Una comun á todos los Ayuntamientos de cada Registro, y otra especial para el Ayuntamiento respectivo. Las fincas de cada Ayuntamiento llevarán una numeración distinta y correlativa comun para todos los tomos del mismo Ayuntamiento, y los asientos de cada finca llevarán también su número distinto y correlativo.

Art. 13. Cada hoja del libro «Registro de fincas» servirá para llevar en ella la historia de los actos ó contratos de que sea objeto cada finca, tomándola de los documentos respectivos después que éstos hayan sido registrados.

Cuando se consuma la hoja destinada á llevar la historia

de cada finca, se le abrirà otra, que será la primera disponible del tomo corriente del libro Registro de fincas» dei Ayuntamiento respectivo, y así sucesivamente. En este caso, se añadirá al número de la finca la palabra «Duplicado,» «Triplicado,» etc. según que sean dos, tres ó más las hojas abiertas para la historia de dicha finca.

Art. 14. Además de los tres libros principales á que se refiere el artículo 3.o, se llevará en los Registros de la propiedad: Un libro de estadística; otro de Incapacitados; otro de Honorarios; un indice de Personas; otro de fincas rústicas y otro de fincas urbanas, por cada Ayuntamiento; un legajo anual de documentos archivados; y un inventario de libros y legajos que se custodien en el archivo del Registro; todos en la forma que dispondrá el Reglamento.

Art. 15. Cada Registro de la propiedad estará à cargo de un Registrador.

Art. 16. La provisión de los Registros de la propiedad vacantes y la de los que vaquen en lo sucesivo se verificará con sujeción á las reglas siguientes:

1. De cada tres vacantes de cada clase, se proveerán entre Registradores de la Península y de Ultramar; la primera, en el Registrador de mejor clase y mayor antigüedad en ella de entre los solicitantes; la segunda, en el Registrador que sea el más antiguo de los que soliciten la vacante, sin preferencia de clase; y la tercera en el Registrador de superior, igual ó inmediata inferior clase á la del Registro que ha de proveerse, y que el Gobierno elija, teniendo en cuenta los méritos declarados anteriormente y las demás circunstancias de los solicitantes. Ningún Registrador podrá, en concurrencia con otros adornados de condiciones legales, recibir dos ascensos de clase en turno de mérito, sin que de uno á otro trascurran dos años, á menos que prestare un nuevo servicio importante, digno notoriamente de pronta recompensa.

2. Si no los hubiese de las clases expresadas en los párrafos precedentes, podrá proveerse la vacante en el que el Gobierno elija, atendidas las circunstancias de aquellos.

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