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1X.

se extendió al libro que contenia las leyes dictadas para resolver las controversias; por lo que al mas antiguo y célebre Código mercantil que se conoce, verosimilmente publicado en Barcelona en el siglo XIII, se le denominó el Consulado del

mar.

En ese mismo siglo se publicó en Francia un código marítimo con el título de Juicios de Oleron; y otro en Succia que se conoce con el nombre de Leyes de Wisby.

En 1340 se publicó en Barcelona una compilacion de ordenanzas que comprendian á los patrones, tripulaciones y cargadores de naves, la que lleva el nombre de Capítulos.

En 1435 se publicaron otras Ordenanzas de los Magistrados municipales de Barcelona, sobre actos mercantiles, las cuales se hallan insertas en el libro llamado del Consulado.

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En el siglo XV se hallaba establecida en la ciudad de Burgos "una casa de contratacion, que era la que dirigía los intereses de los comerciantes y defendía sus libertades. A principios del siglo XVI enviaba y pagaba dicha casa Cónsules y "comisionados en varios puntos de Europa, en cuyas ciuda"des y puertos principales tenía sus factorías generales y "mercados, con el nombre de estaplas. La principal contra"tacion se hacia en Medina del Campo, y en sus ferias se rea❝lizaban los cambios, ajustes y contratas, quedando Burgos como matriz, en donde residía la casa y direccion general, que aunque gozaba de tantas libertades y preeminencias, era mas bien una lonja de contratacion que nó un Consulado de justicia: nó consiguió la jurisdiccion consular hasta el año 1494, á imitacion de la que ejercian las de Barcelona y Va"lencia. Publicó entónces varias ordenanzas, que se recopi"laron en un tomo en 1553, con el título de Ordenanzas he66 chas por el Prior y Cónsules de la universidad de la contratación de esta M. N. y M. L. ciudad de Burgos, por sus Magestades confirmadas, para los negocios y cosas tocantes á "su jurisdiccion ó juzgado."

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A consecuencia de la Liga anseática, se publicaron en Lubeck en 1597, las Ordenanzas marítimas de la Hansa teutónica; las que en 1614 fueron aumentadas y publicadas con el título de Jus hanseáticum marítimum..

En Francia se publicó una coleccion de lo que se acostumbraba en los siglos XIV y XV, y de los principios que reglaban los contratos marítimos, bajo el título de Le Guidon de la

mer.

En los años de 1673 y 1681 codificó Francia su legislacion mercantil, y publicó las dos celebres Ordenanzas de los mercu

deres y de la marina.

Poco despues Federico II dió á la Prusia un Código General, vigente ann, en el que se encuentran disposiciones relativas á todos los ramos del derecho mercantil.

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En los años posteriores, Austria, Dinamarca, Suecia y otros paises, revisaron sus antiguas leyes; en las ciudades donde se habian desarrollado las relaciones comerciales, "se recogieron las antiguas costumbres, se reunieron los antiguos usos, se "redactaron las leyes ú ordenanzas, los estatutos ó reglamentos, y se consagraron los nuevos principios que derogaban la ley civil cuando no la completaban." En España, sobre todo, se publicaron varias Ordenanzas notables sobre el derecho mercantil, como las de Barcelona (1763), San Sebastian (1766), Valencia [1773], Búrgos (1776], y Sevilla (1784).

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Pero el verdadero Código mercantil del siglo XVIII, la obra monumental que ha sido el tipo de casi todas las legislaciones comerciales, el faro mercantil cuyos rayos se reflejan en los códigos de comercio modernos, son las Ordenanzas de la ilustre universidad y casa de contratacion de la M. N. y M. L. villa de Bilbao. Los comerciantes de esta ciudad acordaron, en 1725, formar esas ordenazas generales para la determinacion de los pleitos y diferencias que se ofrecian en el tribunal de aquel Consulado en punto de letras de cambio y de otras materias de comercio y navegacion, Es cuales fueron aprobadas y publicadas en 1737 por el Roy D. Felipe V, y revisadas en 1819. Abrazan las operaciones terrestres y marítimas, y regularizan las transacciones mercantiles.

Los dos códigos mas notables del presente siglo, en conformidad con los hábitos, tendencias y necesidades de la época, con las reformas de la legislacion política y civil, y con los progresos de las ciencias sociales, son: el publicado en Francia el año 1807, y el publicado en España el año de 1829, mucho mas perfecto que aquel. Ambos códigos han sido de grande importancia para el mundo mercantil: pues han servido de punto de partida para los códigos de comercio de casi todas las naciones; como los de Portugal (1833), Holanda (1838), Cerdeña (1843), Austria (1842), Italia (1865) y otros, siendo excepciones notables Inglaterra y los Estados Unidos do la América del Norte, que nó tienen legislacion mercantil codificada: en Inglaterra se admitió en 1842 una nuova acta sobro quiebras. Haití y el Brasil aceptaron el Código de Francia,

En Francia se modificó el título de las quiebras por la ley de 28 de Mayo de 1838. En España se publicó la Ley de Enjuiciamientos sobre negocios y causas de comercio [24 de Julio de

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1830], que ha sido de, ogada, en su mayor parte, por la Ley de Enjuiciamento Civil (5 de Octubre de 1855); se ha suprimido la jurisdiccion privativa de comercio, y se ha reformado el procedimiento en los juicios mercantiles [6 de Diciembre de 1868 y 1.o de Febrero de 1869]; y por último, se ha organizado y reglamentado las Bolsas de Comercio [1854-1854-18691875], agentes de cambio [1875], en las provincias ultramarinas (1859-1859-1869], los Bancos y Sociedades de crédito (1856-1856-1857-1865-1869), en la Habana (1855-1859), hipotecarios (1869), Sociedades extrangeras (1862-1865), Banco Nacional [1874], Seguros mutuos (1857), Sociedades mineras [1859]. Circulacion de Mercaderias [1874–1874], en las provincias de ultramar [1872], Sanidad (1855-1858–18:2), Ferrocarriles [1855-1855-1859-1872-1873], quiebras de estas compañias [1869], señales (1872), en Cuba (1858–1858–1875), servidos con fuerza animal (1864) y en Felipinas [1868].

Natural era que en las provincias españolas de Ultramar rigiera el Código de Comercio español, como se ordenó para Cuba, Puerto Rico y Filipinas [1832–1869]; pero las que se independizaron antes del año 1829 en que se promulgó, continuaron observando la Ordenanza de Bilbao, y algunas de ellas, como el Perú, Bolivia y Chile, han formado sus Códigos propios.

En el Perú se resolvió, por ley de 10 de Enero de 1852, que se adoptase en la República el Código de Comercio español, con las modificaciones que el Consejo de Estado, previa audiencia del Tribunal del Consulado; creyere indispensables. El Consejo presentó sus trabajos; y el Congreso, por ley de 30 de Abril de 1853, ordenó que el nuevo Código comenzase á regir el 15 de Junio del mismo año. (1.)

Rige, en efecto, desde entónces; y la única reforma importante que se ha hecho, como veremos en las notas respectivas, es la supresion de los Juzgados de Alzadas ó de segunda ins tancia. Al Congreso que se clausura hoy le ha faltado tiempo para suprimir la juri¿diccion privativa mercantil, lo que verificará el que se reuna proximamente; mejora reclamada por la opinion pública, que vé en los juzgados de Comercio un privilegio, nó solo inútil, sino que es un obstáculo á la legalidad, prontitud y baratura de la administracion de justicia en los asuntos de comercio, y á la justa realizacion del principio constitucional de la responsabilidad, pues esta recae sobre jucces legos, y nó sobre el verdadero causante que es el letrado Asesor.

(1)-Véase en el Apéndice el N. 1.

Nuestro Código es bueno, como lo es el español que le sirve de base, y porque las modificaciones que se hicieron estaban arregladas á nuestras condiciones especiales; pero el impulso que ha recibido el comercio en estos últimos años, y principalmente entre nosotros con el establecimiento de Bancos de emision é hipotecarios, de grandes asociaciones industriales, de compañias de seguros, de telegrafos y ferro-carriles, y otras empresas mercantiles; exige imperiosamente la reforma de nuestro Código de Comercio, sobre lo cual hay pendientes ante el Congreso varios proyectos.

El Reglamento de Comercio vigente, fué expedido el 16 de Diciembre de 1864; pero está notablemente modificado,

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Dividiremos esta obra en tres partes: 1 la parte principal de nuestro derecho comercial privado, ó sea el Código de Comercio; 2 la parte principal de nuestro derecho comercial público, ó sea el Reglamento de Comercio; y 3 un Apéndice de todas las otras disposiciones accesorias indicadas en el prólogo, correspondientes á las dos partès anteriores, que serán numeradas y citadas en los lugares respectivos.

CODIGO DE COMERCIO.

LIBRO PRIMERO

De los comerciantes y agentes de comercio.

TÍTULO 1

De la aptitud para ejercer
el comercio.

Art. 1. Son comerciantes [1] los que ejercen actos de comer

[1] La palabra comerciante es genérica, y comprende á los mercaderes, negociantes, fabricantes y banqueros. Son mercaderes ó tenderos, los que en almacenes, tiendas, mercados ó ambulantes venden al por menor, Negociantes, los que hacen el comercio en almacenes y venden sus géneros por piezas, cajas, gruesas, pesos mayores, sin tener tienda abierta ni muestra aparada. Fabricantes ó manufactureros, los que bajo nueva forma expenden las materias que han comprado. Banqueros, los que se ocupan del comercio de dinero ó de papel de crédito.

Los simplemente artesanos, ó sea los que trabajan á jornal y nó hacen de su estado un objeto de especulacion, nó son comerciantes. Tampoco deben ser considerados como tales, los agricultores que venden los frutos que sacan de sus fundos; pues no hacen del comercio su profesion ordinaria. -Véáse el artículo 298.

- Hay otras personas sujetas á las leyes mercantiles como auxiliares del comercio ó que intervienen en él; tales son.-En el comercio terrestre, los Corredores, Comisionistas, Factores, Dependientes, Porteadores, y otros que contratan con los comerciantes, como los prestadores, fiadores, aseguradores, libradores, pagadores, tomadores y endosantes, de los que nos ocuparemos en los lugares respectivos [Véase los art. 339, 361, 433, 366, 379 y 391 á 393]-En el comercio marítimo, los Navieros, Capitanes, Pilotos, Contramaestres, Sobrecargos, oficiales de nave, Corredores interpretes de navio y otras personas que intervienen en los contratos marítimos, como los prestadores á la gruesa y los aseguradores, de los que trataremos en otro lugar.-Véase los art. 820 y 860.

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