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Los debates que han dado motivo á interponer este recurso, no son estrictamente de interes privado: fijar la disposicion de la ley, y su recta interpretacion en sus aplicaciones nuevas y frecuentes, cuando la ley misma establece sólo reglas generales, pero no tiene en cuenta los nuevos medios de locomocion y las cuestiones á que dan lugar, es más un interes público que un interes particular. Los ferrocarriles se están estableciendo en el país, y como todas las innovaciones han herido involuntariamente algunos intereses creados, y han encontrado en pocas, pero en algunas personas, una muy viva oposicion. En este momento presenciamos un fenómeno singular. La esperanza de progreso en la República se cifra principalmente en el desarrollo del movimiento mercantil por una pronta, fácil y barata manera de comunicacion, y los ferrocarriles se aclaman como el medio más eficaz para alcanzar este objeto. Las autoridades, los ciudadanos en masa, se felicitan del avance de las líneas, y es con razon una gran fiesta en una ciudad el primer viaje de una locomotiva. Pero al lado de ese impulso

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que una má

colectivo, un particular se queja de que los trabajos de construccion atravesaron su tierra de labor y la empeoraron, sin contar lo que abaratan los fletes y lo que se facilita el trasporte de sus frutos; se queja de quina en marcha le atropelló una vaca, que vaga en el campo sin pastor, y hace responsable al ferrocarril de la falta de cuidado de los empleados de su hacienda. Así es todos colectivamente ensalzan, y parque se observa que cialmente censuran á las empresas. Esto que sucede ahora en nuestro país ha sucedido ántes en Europa; y la jurisprudencia, eco fiel de lo que acontece en la sociedad, fué al principio severa en demasía y ahora es justa, con compañías que aventuran grandes capitales y emprenden cuantiosos trabajos en obras que nadie pone en duda que son de verdadera utilidad pública. En el caso que motiva estos renglones, el Tribunal Superior del Distrito ha fijado una regla que es la aceptada en toda la parte civilizada del mundo, y fiel á su mision, ha llenado el objeto del recurso de casacion que, como dice un notable jurisconsulto español, es contener á todos los tribunales y jueces en la estricta observancia de la ley, é impedir la falsa aplicacion de ésta y su errónea interpretacion, á la vez que uniformar la jurisprudencia. Así que, el recurso se ha introducido más por interes de la sociedad, que en beneficio de los litigantes. La notable sentencia del Tribunal, es el coronamiento de estos sencillos é imperfectos apuntes.

Hé aquí el motivo de esta publicacion.

México, Mayo de 1882.

CC. Magistrados de la 1a Sala del Tribunal Superior del Distrito:

Por la Empresa del Ferrocarril Mexicano se pide respetuosamente al Tribunal, se sirva declarar procedente el recurso de casacion interpuesto en tiempo y forma, de la sentencia pronunciada en 10 de Junio próximo pasado, por mayoría de votos de los señores Magistrados de la 3a Sala de este Tribunal Superior, por las razones de justicia que paso brevemente á alegar.

Limitado el debate ante esta Superioridad á sólo las infracciones de la ley en la forma que ordena el art. 1524 del Código de Procedimientos, la cuestion se presenta á la vista del Tribunal con extraordinaria sencillez. Pequeña como lo es la cuestion por el interes que en ella se ventila, tiene sin embargo trascendental importancia para las empresas ferrocarrileras que están desarrollando la prosperidad del país. Trátase, en efecto, de saber si no estipulándose en sus contratos de trasporte que estén obligadas á responder del caso fortuito, deben responder de él con vio. lacion de lo dispuesto en el art. 1578 del Código civil. Más aún; si es nulo el pacto en que estas empresas estipulan la limitacion de su responsabilidad, derecho que les otorga el artículo 1588 de nuestro Código. Todavía más; si, como asegura el inferior, la circunstancia de ejercer una industria grandemente benéfica para el comercio del país, y en la que tienen aventurados capitales con

siderables, las hace de peor condicion que el resto de los ciudadanos; y si el derecho civil que conforme á nuestra ley constitucional es uno para todos los habitantes de la República, tiene excepciones que empeoren la condicion de estas empresas reconocidas, y autorizadas por la ley. No crea el Tribunal que es una exageracion avanzada por los intereses de la defensa. La simple comparacion de las aseveraciones de la sentencia con los artículos del Código y con las doctrinas de la jurisprudencia, convencerá á los CC. Magistrados de la exactitud de esta afirmacion. La tarea será acaso fatigosa, porque en defecto de nuestra legislacion naciente apénas en materia de ferrocarriles, y de nuestras doctrinas legales más escasas todavía sobre la misma, tendré que acudir á citas de la jurisprudencia en países en que han sido más frecuentes los accidentes de esta especie: una vez que en el caso que tiene á la vista este respetable Tribunal, conforme al art. 20 de nuestro Código civil, cuando no se pueda decidir una controversia judicial ni por el texto, ni por el sentido natural ó espíritu de la ley, deberá decidirse segun los principios generales del dere. cho, tomando en consideracion todas las circunstancias del caso. No es de este lugar discutir los hechos; sólo por memoria, y para fijar el derecho, me permitiré referir al Tribunal que en 14 de Julio de 1880, el Sr. Santiago Kern llevó á la Estacion del Ferrocarril Mexicano en Buenavista, para que se condujeran á Veracruz, treinta y dos cajas, que dijo contener oro y plata acuñada, conforme á un pedimento suscrito de su puño y letra, y cuya firma está reconocida á fojas 17 del cuaderno de pruebas, conforme lo expresa el resultando 1o de la sentencia.

No consignó la decision, pero no parece fuera de propósito referir, que el Sr. Kern se ocupaba hacia mucho tiempo, del trasporte de caudales, recibiendo por ello una comision de los comerciantes que le conferian ese encargo: que ese trasporte lo hacia siempre la Compañía del Ferrocarril bajo las mismas condiciones suscritas por el Sr. Kern, con regularidad; y que en la noche de que se trata, el Sr. Kern pidió y obtuvo una escolta extraordinaria para mayor seguridad de los caudales que se le confiaban, tomando colocacion en el tren una fuerza armada, conforme á las instrucciones del mismo Sr. Kern, quien las dió al Coman

dante, como consta en la declaracion de éste, de acuerdo con los agentes de la Compañía.

Ni la sentencia de 1a ni la de 2a instancia, hacen mencion tampoco de un hecho á mi parecer importante por sus consecuencias legales: ese hecho es que en la Estacion de Apam, el tantas veces mencionado Sr. Kern, personalmente bajó del tren en que se encontraba, reconoció el carro en que estaban guardados los fondos, y sin encontrar motivo de desconfianza, observando debajo del carro, volvió á su puesto, continuando el tren su camino. (Absolucion de las posiciones articuladas á Kern.)

El resultando 2o consigna que el robo no se descubrió hasta Apizaco, comenzando el descubrimiento por el hallazgo de una hamaca (descubrimiento hecho por los empleados del ferrocarril al aceitar las ruedas de los carros), con la que se cubria una horadacion hecha en la parte inferior del carro en que iba la carga del Sr. Kern, de lo cual se dió parte no sólo al conductor del tren, sino al jefe de la escolta y al Sr. Kern mismo, quienes man. daron descerrajar el carro y encontraron fragmentos de madera del piso de éste, una linterna encendida, un martillo, un serrote angosto, un cincel, y dos cajas fracturadas sin el dinero que contenian, expresa el fallo.

Me permito observar que si los resultandos conforme á la frac cion 2a del art. 796 del Código de procedimientos, no deben ser más que la consignacion de lo que resulte de cada uno de los hechos conducentes, es meramente arbitrario consignar que las cajas estaban sin el dinero que contenian, pues la circunstancia del contenido de esas cajas sólo consta por la declaracion del remitente, sin otro dato en que aparezca comprobado el hecho para fundar la aseveracion del Tribunal.

El resultando 3o no es una consignacion de hechos justificados con la probanza rendida por las partes en las actuaciones; es una serie de deducciones de lo que debió hacer el ladron, del conocimiento que debió tener de los pormenores del viaje, de si debia ó no intimidarlo el peligro que corria; deducciones y no hechos alegados para inferir que « tal seguridad no pudo ménos de ser el resultado de las facilidades que encontró el ladron en la ejecucion de sus planes, facilidades provenientes de una vigilancia in

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