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liquidacion; y solamente en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, puede hacerse la condena, reservando á las partes su derecho para que en otro juicio se fije su importancia (1), porque esto da por lo comun motivo á nuevos litigios que deben evitarse. En los pleitos sobre accion real, si no procede la absolucion, debe mandarse en la sentencia la entrega de la cosa demandada con los frutos percibidos y podidos percibir, desde la contestacion, tasándose y moderándose por lo que resulte de las prue-. bas, sin remitir esta graduacion al parecer de contadores (2).

Todo litigante temerario debe ser condenado en las costas ocasionadas á la otra parte; y se entiende que litiga con temeridad ó mala fé, cuando siendo actor no ha probado su accion ó demanda, ó siendo reo sus excepciones y defensas; pero si justifica su intento á lo menos con dos testigos, aunque luego sean tachados, no es responsable á dicha pena (3). Tampoco debe ser condenado en costas, cuando tuvo justa causa para litigar, aunque no consiga en el fallo el objeto á que se bubiese dirigido el litigio.

Para toda decision jurídica deben los jueces regirse por las disposiciones legales, y no por la opinion de los autores é intérpretes del derecho; siguiendo, en cuanto á la observancia de aquellas, este órden gradual:

1. Las leyes y resoluciones contenidas en las compilaciones modernas y recientes y en la Coleccion legislativa que desde principio de 1846 se publica por el Ministerio de Gracia y Justicia. 2. Las insertas en la Novísima Recopilacion.

3. En lo que por ellas no se pudiere determinar, las del Fuero Real y de los municipales de cada poblacion, en cuanto estuvieren en uso y no hubieren sido derogados.

4. A falta de otras leyes, las contenidas en el Código de las Partidas (4).

(1) Arts. 62 y 63 de la ley de enjuiciamiento civil, conformes con las leyes 6.2 y 7 a, tit. 16, lib. 11, N. R.

(2) Ley 6, tit. 16, lib. 11, N. R.

(3) Leyes 39, tit. 2, y 8, tít. 22, Part. 3.a

(4) Ley 3, tit. 2, lib. 3, N. R.

TOMO II.

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Tambien en lo criminal deben ser las sentencias claras y concisas, exponiéndose el hecho, y citándose el artículo ó artículos del Código Penal de que se haga aplicacion (1).

La ley ha formulado la forma exterior de las sentencias en negocios civiles, prescribiendo que en su redaccion se observen las reglas siguientes:

1.

Que se principie expresando el lugar y la fecha en que se dicta el fallo.

2. Que se consigne despues lo que resulte en cada uno de los hechos contenidos en los escritos de réplica y súplica y en los de ampliacion si los hubiere habido, en párrafos separados, que deben principiar con la palabra, Resultando.

3. Que se haga mérito á continuacion, en párrafos separados tambien, que deben empezarse con la palabra Considerando, de cada uno de los puntos de derecho fijados en los mismos escritos, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes, y citando las leyes ó doctrinas que se consideren aplicables.

Y 4. Que se pronuncie por último el fallo en los términos prevenidos, y ya expresados en el art. 61 y siguientes de la ley de enjuiciamiento (2).

Ya que esta ha descendido hasta formular los términos materiales y casi mecánicos de la redaccion, no será fuera de propósito indicar, que á nuestro parecer esa fórmula, literal imitacion de la que se usa en el foro de otras naciones, es demasiado recargada y llena de repeticiones innecesarias; por lo cual en la parte criminal, en que la ley no ha dado una pauta tan determinada, las redactariamos del modo que fijan las reglas 1. y 2., pero sin usar mas que una sola vez la palabra Resultando, y añadiendo en párrafos separados 1.o, 2.o, 3.o, etc., y lo mismo al expresar el Considerando á que se refiere la regla 3.a; por cuyo medio se evitarian repeticiones que nuestro idioma no permite sin hacer pesada, monótona y no muy correcta la redaccion.

(4) Regla 44 citada de la ley provisional.
(2) Art.-333 de la ley de enjuiciamiento civil.

Tambien en los juicios sobre asuntos mercantiles, todas las sentencias, tanto interlocutorias como definitivas, deben contener los fundamentos en que se apoyen; estableciéndose la cuestion de derecho ó de hecho sobre que recae el fallo, y haciéndose referencia de las leyes que les sean aplicables, sin comentarios ni exposiciones; pero se exceptúan los asuntos de menor cuantia, ó cuya entidad no exceda de 3,000 rs. en los tribunales de comercio y de 2,000 en los juzgados de primera instancia, pues en ellos no es necesario que las sentencias sean fundadas (1).

Ya se dijo al tratar del régimen interior de los tribunales, que las sentencias se deben dictar ante escribano, y firmarse con firma entera las definitivas y las interlocutorias que causen estado; y en los demas casos con media firma los jueces, y con la rúbrica solo los presidentes de sala (2). Tambien se indicó que en el mismo dia en que se firmen, ó no siendo posible, en el siguiente si fuere hábil, deben publicarse y notificarse á los procuradores (3).

Dictada la sentencia definitiva, cesa en aquel juicio la jurisdiccion del juez, y no puede revocarla, enmendarla, ni hacer en ella alteracion alguna, aunque se presenten por las partes nuevas pruebas ó documentos, que si se hubieren tenido á la vista habrian hecho variar el concepto acerca de la cuestion litigiosa. Una sola excepcion limita esta regla general, y es cuando conviene aclarar algun concepto oscuro, ó suplir cualquiera omision que hubiere sobre punto discutido en el juicio: lo cual pueden hacerlo á instancia de alguna de las partes que lo solicite dentro del dia siguiente al de la notificacion de la misma sentencia (4), cuyo término es perentorio é improrogable (5).

La sentencia definitiva, lo mismo que todo auto interlocutorio, debe, como ya se ha indicado, notificarse á las partes ó

(1) Arts. 1,212 y 1,213 del Código de Comercio y 88 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(2) Arts. 30 y 39 de las ordenanzas, 25 del reglamento de juzgados y 20 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Art. 64 de la ley de enjuiciamiento civil.

(4) Art. 77 de la ley de enjuiciamiento civil, conforme sustancialmente con la ley 3, tit. 22, Part. 3.a

(5) Art. 30 de la ley de enjuiciamiento civil,

sus procuradores. Si apelan estos, se sigue el órden que à su tiempo se explicará; mas si la consienten, dejando pasar los cinco dias en que pueden proponer dicho recurso, debe el litigante vencedor en el litigio presentar escrito, solicitando se declare por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, y que se mande llevar á efecto. En su vista provee el juez auto, dando traslado á la otra parte, si hubiere alguna duda, acerca del término de los cinco dias, y con lo que expone manda que se lleve el pleito á la vista, prévia citacion, y dicta providencia haciendo la declaracion solicitada, si en efecto ha corrido el término de la apelacion sin que se haya hecho uso de este recurso. Pero si cree ocioso dar traslado de aquella pretension, desde luego manda llevar los autos á la vista, con citacion de las partes, y declara consentida la sentencia y pasada en autoridad de cosa juzgada, decretando que se lleve á efecto (1).

Cuando los interesados desean que sus abogados defensores asistan á la vista para informar de palabra, no se les puede negar este legítimo medio de defensa; y entonces deben, luego que se les cita para definitiva, presentar escrito pidiendo que se señale el dia y la hora en que haya de celebrarse dicho acto. Verificado asi, asisten los abogados y hacen sus informes, dictándose despues la sentencia.

Hemos dicho antes, que cuando esta se consiente por la parte á quien es gravosa, debe solicitar que se declare por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada. Conviene, pues, explicar, qué es lo que significa esta frase, tan comun en la curia. Es cosa juzgada «lo que se ha decidido en juicio contradictorio por una sentencia válida, de que no hay ó no puede haber apelacion, sea porque la apelacion no es admisible, ó se ha consentido la sentencia, sea porque la apelacion no se ha interpuesto dentro del término prescrito por la ley, ó habiéndose interpuesto se ha declarado por desierta» (2). Consecuencia de te

(1) No es sin embargo necesaria de derecho esta declaracion judicial. Véase sobre ello lo que se dice en la pág. 105.

(2) Escriche, Diccionario de jurisprudencia y legislacion, articulo cosa juzgada.

nerse por juzgada la cosa litigiosa, es la ejecucion de la sentencia, ya á peticion del mismo litigante que ha obtenido en el juicio, ya á solicitud del heredero; y por eso cuando la consiente el litigante á quien perjudica, debe solicitar su adversario la expresada declaracion. No obsta, sin embargo, la circunstancia de cosa juzgada, cuando la sentencia contiene algun motivo de nulidad.

Hasta aqui, cuanto se ha expuesto sobre las sentencias es relativo á los juicios comunes. Siguiendo ahora el órden adoptado, haremos mencion tambien de lo establecido acerca de los negocios mercantiles. En ellos los autos de mera sustanciacion, que son los que marcan el curso sucesivo del pleito, deben dictarse en la audiencia inmediata á la presentacion de los escritos; los interlocutorios que causan estado, esto es, que deciden alguna cuestion incidente, ó resuelven algun artículo, á los tres dias de haberse dado cuenta del pleito; y las sentencias definitivas, dentro de los diez dias siguientes á la audiencia en que se hubiere acabado la vista de los autos (1). Esta se celebra en público, pudiendo concurrir á informar de palabra las partes ó sus defensores; pero sin serles lícito, como ya antes se dijo, leer ni hacer mérito de documentos que no obren en los autos (2). La prohibicion indicada, de que los escribanos ó relatores hagan relacion del pleito á los jueces inferiores, no es extensiva á los negocios de esta clase, cuando se ven por los tribunales de comercio; pues en ellos, como en todos los colegiados, es indispensable la relacion del funcionario autorizado al efecto.

En la misma audiencia en que se concluya la vista, debe el presidente señalar dia para la votacion, si no pudiere verificarse en el acto. Si alguno de los jueces hiciere voto particular, debe extenderse, si asi lo exigiere, en la misma forma en que lo dicte ó escriba, en un libro reservado que hay para este efecto (3). Ningun asunto de comercio puede fallarse por menos de

(1) Art. 82 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(2) Arts. 83 y 159 id.

(3) Arts. 84 y 85 id.

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