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16ANT.[77. Nijlos Jueces ni los Tribunalés podrán variar ni modificar la sentencia una vez pronunciada; pero sí aclarar algun concepto oscuro ó suplir cualquiera omision que hubiere sobre punto discutido en el liti gio. Esto, solo podrán hacerlo á instancia de alguno de los litigantes que lo haya solicitado dentro del dia sigui ente al de la notificacion de la sentencia. la matebno: sb D 6u09 Ya ladley 3.", tit. 22, Part.› 3♪ habia sentado la réglá ge→ neval de que el judgador una vez que oviessel bien ób mal dado juyzio, non le puede toller, nin mudar. Esto era lo legatolo conveniente y lo mas conforme al prestigio de los Tribunales. Esaq misma doctrina se reproduce en el art. 77, tratándose de sentencias definitivas: las providencias) interlocutorias de los jueces quedan sujetas á lo dispuesto en el art. 65.

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Pero esas mismas leyes de las Partidas reconocieron la necesidad de esceptuar algunos casos, que citaremos, para averiguar si son los mismos que comprende el art. 77, en su última parte!

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Cuenta la ley 4. mencionada entre esos casos, el en que hu biese el juez condenado al pago de alguna cantidad al Erario, ›y dice, que si luego resultase pobre, que se la puede perdonar, si se quiere doler de él, y cita en segundo, la sentencia condenatoria dictada contra el que emplazado no se presentó siempre que despues. comparezca á contestar y defender su derecho. Ambos casos referidos hacen relacion á sentencias definitivas, que per+ mite la ley, no modificar, ni esplicar ni aclarar, sino dejar sin efectol Elart. 77 no puede comprenderlos, porque á los juedes, nó les autoriza para variar la parte dispositiva en lo esencialob DuY sentado el principio de qué los jueces ni los Tribunales puedan procéder de oficio en los asuntos civiles, claro es que la aclaracion de los conceptos oscuros y el suplemento de las omisiones: no les debe ser dicita,esino cuando alguna del das partes la solicite dentro del término legal señalado, que es, segun la Ley de enjuiciamiento, el del dia siguiente á la notificacion de la sentencia, en vez de las veinte y cuatro horas que señalaba la antigua jurisprudenciasq sibila) of sb clq.ro! lab ritong sl9rqaniz Tambien las leyes anteriores reconocieron ciertos casos en los que sin necesidad de providencia judicial, sin más que seguir el órden natural de las cosas, las sentencias condenatorias tenian

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que quedar sin efecto. El que era condenado al pago del valor de una cosa en defecto de esta por haberse estraviado, quedaba libre de aquel desde el momento en que pareciese y la entregase a su dueño, o viniese á manos de este. Eso mismo acontecia cuando quiera que apareciese en la sentencia un error material, como el de condenar al pago de doscientos, v. gr., á consecueneia de liquidacion que apareciese equivocada en la sumal sï obsNadar dice la Ley de enjuiciamiento de estos casos especiales y otros sėmėjantes; pero como en ellos no procede la ineficacia de la sentencial de la declaracion judicial, sino de la naturaleza de las cosas, claro es que tendrá aplicacion la antigua jurispru“ dencia, no obstante la derogacion absoluta de las leyes anteriores.

Anr. 67. Las sentencias definitivas y las interlocutorias que decidan un articulo, serán apelables dentro de cinco días.

ART. 68. Trascurrido dicho término sin interponerse apelacion, quedarán de derecho consentidas y pasadas en autoridad de una cosa juzgada, sin necesidad de declaracion alguna.

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Los dos artículos que preceden, aunque concisos, encierran preceptos de gran importancia en órden á los procedimientos civiles, y en cuanto á los intereses sociales y particulares. Las le→ yes debieron atender con singular cuidado á dos clases de obje→ tos al público, que aunque indirectamente, se halla intere sado en disminuir el número de los pleitos y en acortarlos sin detrimento de la justicia; y al individual, que á la vez que debe poder usar del derecho de defensa con la conveniente latitud, siente tambien grave daño en la duracion de sus litigios. Las le+ yes de todos los tiempos creyeron conveniente y justo autorizar la alzada contra las sentencias de los jueces á otros de mayor y mas alta autoridad; pero con sólido fundamento consideraron también, que era preciso no dejar indefinido, ni el tiempo para usar de aquel remedio reparador de los agravios, ni abierta siempre la puerta del templo de la justicia para que los particulares pudiesen acudir á demandarla por los mismos hechos.

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La irrevocabilidad de la cosa juzgada es una de las primeras garantías del ciudadano; sin ella las sociedades permanecerian

en el estado de la naturaleza; los derechos de propiedad serían siempre precarios; los efectos de los contratos jamás llegaran á realizarse de una manera sólida y subsistente, y aun las estrechas relaciones de la familia serian inciertas. Duro y terrible es que la verdad esclarecida tenga qué sucumbir ante la legal aparente, que résulte de unos autos ya instruidos: triste es la situacion del que con nuevos documentos llegados á sus manos pudiera patentizar la justicia de su causa; pero estos casos, peregrinos en el espacio que recorre la humanidad, no pueden valer tanto que por conceder un remedio para impedirlos, se abriese una sima en la que hubieran de caer los infinitos, que en contrario alega➡ ran el sagrado título de la cosa juzgada. Limitados los recursos del hombre á un estrecho círculo, tiene que considerar en su impotencia, como un gran bien el mal menor.

Por eso las leyes, y en la actualidad la de enjuiciamiento, fijaron: 1.o, un término á los recursos que permitian interponer contra los fallos definitivos, y 2.° el número de sentencias que produjesen ejecutoria. Las leyes antiguas como la nueva de enjuiciamiento señalaron para apelar el término improrogable de cinco dias, arts. 30 y 67, á contar desde el siguiente al en que se nolifique la providencia al procurador, segun lo dispuesto en el artículo 25.

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Mas como el 26 introduce una novedad, supuesto que declara que en ningun término se cuenten los dias en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, ocúrrese preguntar, si los dias. inhábiles ó de vacaciones, que son los en que no pueden practicarse actuaciones, se contarán en el término para la apelacion. La generalidad de la regla que establece el art. 26 nos inclina á favor de la opinion afirmativa no obstante que las Leyes de Partida disponian lo contrario; de manera que el plazo de cinco dias para apelar comienza á contarse desde el siguiente al de la notificacion hecha al procurador, y de ellos se descontarán los dias inhábiles. Siguiendo esta doctrina, claro es tambien, que los escritos interponiendo apelacion deben presentarse precisamente en las horas que declara hábiles el art. 10, poniendo nota de presentacion el escribano, segun se practica, para acreditar que se usó del recurso en tiempo oportuno.

Trascurrido el término para interponer la apelacion, solian TOMO I.

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algunos juzgados exigir que la parte presentase escrito solici tando que se declarase la providencia pasada en autoridad de cosa juzgada, práctica que, respecto á las providencias interlo cutorias que decidian artículo, podia tener algun fundamento; pero la Ley de enjuiciamiento declara con razon sobrada que ipso Jure pasen las sentencias en autoridad de cosa juzgada por el solo trascurso del tiempo concedido para apelar. Ciertamente que si las partes no tienen dadas instrucciones á los procuradores sobre el uso de la apelacion, para en el caso de no triunfar en el litigio, se verán estos muchas veces en el conflicto de apelar ó no; pero cuando es tan fácil el remedio; cuando el alzarse de la sentencia no produce un efecto irreparable, claro es que el procurador que no tenga instrucciones, deberá apelar, quedando co, mo queda á la parte salvo el derecho de separarse despues de la instanciaga buh. Mehsul mo y astfel va to'l

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ART. 69. Las apelaciones podrán admitirse libremente y en ambos efectos, ó en uno solo.

ART. 70. Procederán libremente en todos los casos en que no se halle prevenido que se admitan en un solo efecto.

Admitida la apelacion libremente, se suspenderá la ejecucion de la sentencia hasta que recaiga su confirmacion.

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-ART 71. Admitida en un solo efecto, no se suspendera la ejecucion de la sentencia; y para ejecutar la, siendo definitiva, se retendrá en el Juzgado testimonio de lo necesario de los autos, remitiéndolos en segui da al Tribunal Superior or sep 29acbrosv ob à » Biddai

Si la providencia fuere interlocutoria, se facilitará al apelante testi, monio de lo que señalare de los mismos autos, con las adiciones que el colitigante hiciere y el Juez estimare necesarias, para que pueda recur rir à la Audiencia correspondiente.

ART. 72. Del testimonio de que se habla en el último párrafo del artículo anterior, deberá hacerse uso, mejorando la apelacion en el Tribunal Superior, dentro de los veinte dias siguientes al en que se hubiere hecho ent entrega de él al apelante.

Trascurrido este término sin haberse mejorado el recurso, queda de derecho consentida la providencia, sin necesidad de ninguna declaracion.7811

ART. 75. Si la providencia, cuya apelacion haya sido admitida en un solo efecto, fuere interlocutoria, tambien podrá pedir el apelante,

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al presentar el testimonio que se le haya facilitado para la sustanciacion del recurso, que se la declare admitida libremente y en ambos efectos¡

Si asi lo estimare la Audiencia, despues de haber oido al colitigan, te, si hubiere comparecido, mandará librar órden al Juez para que remila los autos, prévia citacion de las otras partes, á fin de que comparezcan dentro de veinte dias precisamente.

ART. 74. Cuando fuere admitida en un efecto apelacion de sentencia definitiva, que se crea procedente en ambos, podrá solicitarse de la Audiencia, luego que se hayan remitido á ella los autos, que se deelare admitida en ambos efectos. 59p 055977 £10

- Si asi se déclarase, se librará órden al Juez inferior para que suspenda la ejecucion de la sentencia 595 -ART. 75. Cuando fuere denegada cualquiera apelacion, podrá el que la haya interpuesta recurrir en queja á la Audiencia respectiva.

Esta, prévio informe que pedirá al Juez, y oyendo sobre él al apet lante, determinará lo que crea justo altro gal age te Si estimare bien denegada la apelacion, mandará remitir al Juez testimonio de su providencia para que conste en los autos.

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Si estimare que ha debido otorgarse, lo declarará asi, ordenando al Juez remita los mismos autos, prévias las citaciones correspondientes.

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Insertamos sin interrupcion los artículos desde el 69 al 76, porque desenvuelven en su sistema de apelaciones, desde el principio general que reconoce la legalidad de este recurso, hasta su terminacion en las diferentes escalas que puede recorrer.d

Establecida la regla general, las sentencias definitivas pronunciadas por los jueces de primera instancia son apelables, proce-dia, ó mas bien, era indispensable, determinar cuáles debian ser los efectos de la apelacion admitida con relacion à la sentencia ya pronunciada. El art. 60 correspondió á esta necesidad declarando, que no era una misma la consecuencia de todas las apelacio nes, porque podian admitirse libremente y en ambos efectos ó en uno solo. 11 fog

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Nada nuevo se establece en ese artículo; era un principio reconocido en nuestro derecho, el de que las apelaciones unas ve→ ees suspendian la ejecucion de las sentencias, y otras se llevaban á efecto, no obstante el resultado que tuviese la alzada, Esta diferencia no dimanó de la voluntad arbitraria de los legislado res; debió su origen á una causa necesaria, que no podia menos

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