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en el caso del artículo anterior; así como también vender dichos líquidos al por menor, sea quien fuere el comprador; y en caso de infracción responderán para con el fisco no sólo del impuesto, sino de las penas pecuniarias á que haya lugar.

Art. 5 Para los efectos del artículo anterior y para garantizar todas las demás responsabilidades que esta ley les imponga, los introductores de pulque al Distrito federal deberán inscribirse previamente en la oficina de contribuciones directas, y otorgar en ella una fianza por una cantidad que no sea menor de doscientos pesos ni mayor de cinco mil, y cuyo importe fijará el director, regulándolo según la cantidad de pulque que introdujeren. La ampliación de esta fianza podrá exigirse en cualquier tiempo por la oficina, dentro del máximo expresado.

Art. 6 Los introductores llevarán un libro talonario, en el que cuidarán de asentar diariamente y sin retardo alguno:

I. La cantidad de pulque que hayan introducido, expresando dicha cantidad en cubos de 27 litros 376 mililitros.

II. Si el transporte se verificó por ferrocarril ó por medio de carros, acémilas ó cargadores.

III. La clase de recipientes empleados en el transporte y el número de ellos.

IV. La población á donde se haya hecho la introducción.

V. El expendio á donde se haya remitido el líquido ó el nombre y ubicación del establecimiento, compañía ó persona á quien lo hayan vendido.

Art. 7 Si la introducción se verificase por medio de ferrocarril, deberá designarse en el libro de que habla el artículo anterior, la estación de embarque, la fecha y número del talón de carga respectivo; y si el transporte se hubiese verificado en carros ó acémilas, se expresará el lugar de procedencia, el número de carros ó acémilas y el camino por donde se hubiere introducido.

Art. 8° Los asientos que hagan los introductores en su libro, se extenderán por duplicado en el talón y en la hoja á él adherida. Esta hoja se desprenderá del libro y será entregada, precisamente dentro de las veinticuatro horas siguientes, al empleado que designen las disposiciones ó reglamentos respectivos, juntamente con los certificados ó recibos que los dueños de casillas ó establecimientos están obligados á expedir para acreditar la entrega que se les hubiere hecho de determinada cantidad de líquido. Estos certificados no necesitarán llevar estampilla.

Art. 9 Los productores de pulque, aguamiel ó tlachique en el Distrito federal, serán considerados como introductores para los efectos de esta ley, debiendo prestar, por lo tanto, la fianza de que habla el art. 5o, y llevar el libro á que se refieren los artículos que preceden.

Estos productores, lo mismo que los introductores de pulque que no condujesen el líquido por medio de ferrocarril, deberán dar conocimiento previamente y por escrito, á la oficina de contribuciones, del camino que hayan de recorrer los carros, acémilas ó cargadores que introduzcan el líquido desde el lugar de su producción ó del punto por donde penetren al Distrito federal hasta el lugar de la entrega.

Cualquier cambio que deseen hacer al derrotero, deberá avisarse por escrito á la oficina, con tres días de anticipación cuando menos.

Art. 10. Los dueños y encargados de casillas llevarán en el mismo expen dio un libro especial en el que asentarán, precisamente al fin de cada día, la cantidad de pulque que hubieren recibido para la venta, y el nombre de las personas á quienes lo hubieren comprado ó de quienes lo hubieren recibido en comisión. En el caso de que la pulquería surtiere á fondas ó figones que le estuvieren arexos, ó á expendedores ambulantes, se asentará igualmente en el libro el pulque que tales fondas, figones ó expendedores ambulantes hubieren recibido para su venta ó consumo.

Art. 11. Los dueños ó encargados de fondas ó figones llevarán también un libro análogo al de que habla el artículo anterior, y expresarán con toda claridad si la fonda ó figón está anexo á alguna pulquería ó si corre por su propia cuenta.

Art. 12. Los expendedores ambulantes serán de dos clases, según se trate del reparto regular que hagan las casillas á domicilio, ó bien de la venta accidental de pulque ó tlachique que se verifique por razón de fiestas ó circunstancias especiales de tiempo 6 de localidad. Ninguno de ellos podrá ejercer su industria sin acreditar debidamente que dependen de una casilla, y los de segunda clase sin cumplir, además, con los requisitos de que habla el art. 24. Ni unos ni otros estarán sujetos á la obligación de llevar el libro de que hablan los artículos que preceden; pero las casillas de que dependan tendrán que expresar en sus libros respectivos la cantidad de líquido que salga á la venta por estos medios.

Art. 13. Los días 1o y 16 de cada mes, los dueños 6 encargados de casillas y los de fondas ó figones que no dependan de pulquería, remitirán á la oficina de contribuciones una noticia en la que consten los asientos que hubieren hecho en su libro durante la quincena anterior, y en la que se exprese la cantidad total de cubos de pulque, tlachique ó aguamiel que se hubiere recibido para su venta en el expendio, haciéndose en dicha noticia la separación de que habla el final del art. 10.

Art. 14. Los libros talonarios de los productores ó introductores de pulque, de que hablan los artículos 6 á 9, y los libros especiales de las casillas, fondas y figones á que se refieren los artículos 10 y 11, se llevarán en la forma que prevengan los reglamentos, y serán autorizados por la oficina del

timbre respectiva, la que cobrará las cuotas de cinco centavos por hoja conforme á la ley general de la materia.

Art. 15. Los dueños ó encargados de pulquerías, ó bien de fondas ó figones en que se consuma pulque, aguamiel 6 tlachique, presentarán á la oficina de contribuciones directas, en los diez primeros días de Junio y Diciembre de cada año, una manifestacion por triplicado, expresando:

I. El nombre y la ubicación del expendio, advirtiendo si está en esquina de calle ó en otro sitio.

II. El número y fecha de la licencia expedida por la autoridad política. III. La cantidad de pulque, aguamiel 6 tlachique que se recibió en el expendio para la venta en el semestre inmediato anterior, ya sea que dicha venta se hubiere hecho en mostrador, 6 ya por reparto, expendios ambulantes, fondas ó figones. El semestre se contará como previene el art. 25.

IV. Si se trata de una pulquería, se expresará el número y la designación de las fondas y figones que se surten de ella y pueden considerarse como sus anexos; y si se trata de una fonda ó figón, se designará la pulquería de que dependa ó se manifestará como independiente.

Art. 16. Las manifestaciones serán sometidas al conocimiento de una junta calificadora, la que emitirá su parecer sobre la exactitud de los datos contenidos en ellas, y especialmente en lo relativo á la cantidad de pulque puesta en venta. En el caso de que no estuviere conforme, rectificará los datos, fijando los que á su juicio sean los verdaderos, é informando por escrito de los fundamentos que tuviere para hacerlo así.

Art. 17. En las municipalidades foráneas se acompañarán las manifestaciones con el parecer de los ayuntamientos respectivos ó de los empleados que éstos designaren al efecto, á fin de que la opinión de las autoridades locales sobre la exactitud de los datos de las manifestaciones, sea tomada en consideración por la junta calificadora y por la oficina de contribuciones.

Art. 18. Habrá tantas juntas calificadoras cuantas establezca la Secretaría de Hacienda, á propuesta del director de la oficina, ó señalen los reglamentos respectivos; cada una de dichas juntas será formada de cinco vocales, uno de los cuales será el empleado de la oficina que designe el director y que debe presidir la junta, y los otros cuatro serán elegidos por los dueños de casillas de pulque, en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Estas juntas se reunirán el día 10 de los meses de Junio á Diciembre, ó el 11 si el día 10 fuere feriado: funcionarán con tres de sus miembros, cuando menos, siempre que uno de ellos sea el empleado de la oficina, y concluirán sus operaciones antes del día 20 de los expresados meses. Art. 19. En vista de la opinión emitida por la junta calificadora, así como de las constancias de los libros de los introductores y expendedores que se concentren en la oficina, y del resultado que den las diligencias y averi

guaciones mandadas practicar al efecto, la oficina aceptará ó rechazará las manifestaciones presentadas. Si las rechaza, señalará la cantidad de cubos sobre la que deba liquidarse el impuesto, y dará aviso, en todo caso, á la junta calificadora, de la resolución que haya tomado.

Art. 20. Si la junta calificadora ó los interesados no estuvieren conformes con la resolución de la oficina, ésta pasará el expediente, á petición de la parte reclamante, á la junta revisora, la que dictaminará por escrito, en el plazo perentorio de cinco días, á fin de que si su opinión coincide con la de la junta calificadora respectiva, ó con la del interesado, ó bien con la de oficina, se considere como definitiva é irrevocable. En el caso de que difiera de todas ellas, se someterá á la Secretaría de Hacienda, para que resuelva sin ulterior recurso.

Art. 21. La junta revisora se compondrá de cinco miembros propietarios y dos suplentes. Uno de los cinco vocales será el director ó contador de la oficina, quien hará veces de presidente; otro será nombrado por el Gobierno del Distrito y los demás serán personas de las caracterizadas en el ramo de pulques, y que designará al efecto la Secretaría de Hacienda.

Art. 22. Tanto las juntas calificadoras, como la revisora en su caso, durarán en su encargo dos años, y en los intervalos de las manifestaciones generales ejercerán las mismas atribuciones en las calificaciones parciales que ocurrieren. La junta revisora tendrá además el carácter de consultiva para los asuntos que la dirección de la oficina ó la Secretaría de Hacienda le consulten relativos al ramo de pulques.

Art. 23. Si por circunstancias que dependieren de la voluntad de los causantes ó de los electos para formar parte de las juntas calificadoras y revisoras, éstas no llegaren á reunirse ó á presentar dictamen en los términos y plazos que fijan las disposiciones relativas, la oficina propondrá á la Secretaría de Hacienda los nombres de las personas que á su juicio deban componerlas ó integrarlas.

Art. 24. Los expendedores ambulantes de que habla el art. 12 deberán presentar previamente á la oficina de contribuciones, la licencia respectiva de la autoridad política y la responsiva del dueño de la casilla de que dependieren. Si la responsiva fuere suficiente á juicio del director de la oficina, se entregará al interesado, mediante el pago de veinticinco centavos, una libreta que contenga los datos necesarios para su identificación, y en la que se exprese el tiempo de su validez y la cantidad de pulque que diariamente puede ponerse en venta, según lo que haya solicitado el interesado. Esta libreta, cuya duración no podrá exceder jamás de un mes, debera presentarse á los inspectores que así lo exijan, y servirá para la liquidación del impuesto, confrontando los datos que contenga con los que arrojen los libros de la casilla de que dependa el expendio, á fin de formar el cargo de la cuota del

impuesto á la casilla, que es la que conforme á esta ley tiene obligación de pagarlo por el expendedor.

Art. 25. El pago del impuesto que establece esta ley se hará por meses adelantados, salvo lo dispuesto en los artículos 27 y 31, precisamente dentro de los cinco primeros días del mes.

El impuesto se liquidará para cada expendio, sea casilla ó fonda independiente, según el promedio del número de cubos que se hubiere recibido para la venta, durante el semestre de Diciembre á Mayo ó de Junio á Noviembre inmediato anterior. El promedio de que se trata será el que resulte de las manifestaciones respectivas aprobadas por la dirección, de las resoluciones de las juntas revisoras ó de las que dicte la Secretaría de Hacienda, en su

caso.

Art. 26. Los dueños ó encargados de casillas que tuvieren como anexidades fondas ó figones, pagarán á la vez el impuesto que corresponda á estas fondas ó figones, y así lo harán también con el pulque que se reparta á domicilio.

Art. 27. Los establecimientos, empresas ó particulares que de acuerdo con el art. 3o, compraren directamente de los introductores al por mayor el pulque ó tlachique, pagarán el impuesto, liquidándose éste conforme á los documentos que acrediten dichas compras, siempre que no fueren objetados por la oficina, pues en este último caso se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 16 y siguientes para las manifestaciones.

Art. 28. Se prohibe absolutamente el transporte de pulque, tlachique ó aguamiel, dentro del Distrito federal, en otra clase de vasijas que no sean de las que en seguida se enumeran.

I. Barriles cuya altura no exceda de noventa centímetros, inclusive las dos cejas; si las hay, y cuyo diámetro exterior no exceda de ochenta y ocho centímetros en la parte más ancha del barril, ni de ochenta y tres en la más angosta, sin tomar en cuenta el grueso de los aros. Los límites de tolerancia serán fijados por los reglamentos.

II. Corambres.

III. Cubos de veintisiete litros y trescientos setenta y seis mililitros. IV. Botellas.

Sólo las ventas que se hagan en cubos ó botellas serán consideradas como ventas al menudeo.

Art. 29. Cuando diez ó más causantes solicitaren de la Secretaría de Hacienda, por escrito, la autorización para nombrar y expensar un inspector especial, podrá la Secretaría investir á dicho inspector con el carácter de agente fiscal, y retirarle esta investidura cuando lo considere conveniente.

El inspector tendrá todas las facultades que la Secretaría le asignare; pero en ningún caso podrá extenderse á más de lo que fuere estrictamente

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