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de ser atendida, á menos de caer la ley en el ridículo. En efecto, si la ejecucion de ciertas sentencias se suspendiera hasta la decision ejecutoria en grado de apelacion, cuando llegara el momento de llevarias á efecto, fuera tardío el remedio; el triunfo del litigante se proclamara, cuando ya no le quedara sino el triste desconsuelo de haber visto desaparecer lo que debiera ser suyo. El principio abstracto que sienta el art. 69 era ya conocido.

Mas si bien las leyes de nuestros Códigos establecieron esa regla general, era preciso que, para evitar dudas y conflictos á los jueces, prefijaran tambien principios incontrovertibles determinantes de los casos en que procediera la suspension ó la ejecu cion de la sentencia. Sabíase que el juez quedaba inhábil por haber espirado su jurisdiccion, pronunciada la sentencia; pero esta doctrina, ó era una consecuencia del precepto que le mandaba suspender, ó no era absolutamente exacta de otro modo nunca hubiera podido ejecutar su sentencia apelada.

El art, 70 quiso avanzar un paso mas; pretendió llevar la posibilidad que reconoce el 69 á la realidad regularizada; pero se limitó no obstante á reproducir lo que habia declarado la anterior legislacion; se circunscribió á decir, que á pesar de la posibilidad de admitir las apelaciones en uno ó én ambos efectos, esto es, en el suspensivo y devolutivo, ó solamente en este, debía reconocerse como principio general limitado por escepciones,' que todas las apelaciones se admiten en ambos efectos: y decla ró asimismo que admitida la alzada libremente, la sentencia no se ejecuta hasta que sea confirmada.

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Deseáramos que las doctrinas referentes á esta materia se hubiesen desarrollado hasta el grado de claridad conveniente para evitar dudas y conflictos; que se hubiesen fijado reglas ge nerales, afirmativas ó negativas, que determinasen la ejecucion o suspension de las sentencias, si es que era posible', porque de no hacerlo así, todavía se tocaran dificultades en la imposibili dad de enumerar todos los casos prácticos que pueden ocurrir. Espondremos nuestras ideas con mas latitud.

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Las apelaciones podrán admitirse libremente. Este el primer estremo de la posibilidad. ¿Y qué significacion tiene este adver bio en la jurisprudencia? ¿Qué quiere decir que se admite libremente la apelacion? ¿Es acaso un medio distinto del de ambos

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efectos, de manera que produzca resultados diferentes? ¿Ó es por ventura una fórmula espletiva que no tiene significacion alguna especial? Analicemos los artículos arriba transcritos y saquemos consecuencias:

El párrafo 2.° del art. 70, refiriéndose á la apelacion libremente admitida, dispone que se suspenda la ejecucion de la sentencia; el 71 previene, que admitida en un solo efecto, se suspenda llevar á efecto el fallo. Y cuando se admita en ambos efectos, pero no libremente? Eso no puede ser, se nos contestará, porque segun el art. 69, no cabe mas que uno de estos dos medios: ó admitir libremente y en ambos efectos la alzada, o en uno solo. Pero si tal se dijese, replicaríamos con el art. 70, que habla de la apelacion admitida solo libremente. Esta observacion no tiene réplica, á menos que la Ley de enjuiciamiento use de ese adverbio sin necesidad, ó considerándolo sinónimo con la frase ambos efectos, que es en nuestro entender lo más positivo.

Y en ambos efectos ó en uno solo. Reconocidas detenidamente nuestras antiguas leyes, nò hallamos en ellas esta fórmula: repetimos que la creemos, no solo redundante, cuando se use del adverbio libremente, sino también ocasional de confusion y oscu ridad, si es que no implicatoria. Los autores prácticos, y con especialidad el eminente jurisconsulto señor conde de la Cañada, refiere que los jueces, embarazados por la falta de reglas fijas a que aténérse para admitir las apelaciones, suspendiendo ó no la ejecucion de las sentencias, inventaron las cuatro fórmulas si guientes, que usaban con frecuencia: 1., se admite la apela→ cion; 2.", se admite la apelacion en cuanto ha lugar en derecho; 3., se admite la apelacion en ambos efectos; 4.o, se admite la apelacion en solo el efecto devolutivo. Esta abundancia de fórmulas acredita la inseguridad de los principios, y condena naturalmente al olvido los que las leyes hayan prefijado.moq le objazie Creemos, pues, que en esta materia es preciso no olvidarse de los principios fundamentales, que legitiman y justifican las apelaciones, porque de ellos se derivan las consecuencias indeclinablés que nos han de conducir al acierto para fijar reglas précisas y exactás. Las apelaciones se autorizaron en justo ho→ menaje á la natural defensa se permitieron para que el liti gante pudiese recurrir á un juez supérior, demandando la repa,

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racion de un agravio irrogado por el inferior; luego para que se pueda apelar, es indispensable que se haya pronunciado una sentencia; luego es preciso que se haya irrogado un agravio por medio de aquella; luego no debe ejecutarse la sentencia. ⠀

La primera consecuencia és tan evidente que no necesitaban las leyes haberse ocupado de ella, porque la apelación sin sentencia pronunciada seria un efecto sin causa; seria una sombra sin cuerpo que la ocasionase; seria una queja inmotivada: una precaucion para el porvenir, Así lo declararon terminantemente las leyes 1., 2.", 3., 4.5, 13 y 14, tit. 23, Part. 31"; y así sendesprende del art. 67 de la Ley de enjuiciamiento que presupone la sentencia. No. 16 Poutin stor

e: Tambien la segunda consecuencia se habia consignado en las leyes, de tal modo que, aunque reconocieron el agravio como causa justificativa de la alzada, consideraron suficiente su alegacion para admitirla; declararon que bastaba que el litigante se sintiese agraviado, segun la espresion de la Ley 22, tit. 23, Part. 3. ó que se tuviese por agraviado, segun las leyes 13 y 14, - para que pudiera alzarse de la sentencia. Esta misma doctrina recibió de las leyes Recopiladas la sancion conveniente, de mos do que cuando el art. 67 declara apelables las sentencias définitivas, no hace mencion del agravio, porque le presupone; por→ que no creyendo oportuno exigir la justificacion de este para admitir la alzada, cree, y con razon, que seria oficioso hablar de la necesidad, de que les irrogue la sentencia para admitir la alzada.

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La tercera consecuencia tambien contaba con el apoyo de las leyes, porque se derivaba inmediatamente de la causa justificativa de la apelacion; pero reconocidas aquellas, no hallamos en ellas escrita la frase uno, ni ambos efectos; vemos solamente consignado el pensamiento capital, "de qué mientras que el pleyto >>anduviese antel judgador del alzada, que el otro juez de quien >>se alzaron, non faga ninguna cosa de nuevo en el pleyto, nin >>de aquello sobre que fué dado el juicio?? ley 26, tit. 23, Part. 3. Repetimos, pues, con este motivo que, en nuestro entender, las apelaciones nunca se admiten en dos efectos, sino en uno de los dos que reconocen las leyes, el suspensivo cómo regla general, concorde con la causa de la alzada, ó el devolutivo, que como

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escepcion se autoriza en ciertos casos, en los cuales prédomina una razon combinada de utilidad general y particular, de que mas adelante nos haremos cargo. Precisamente en la determinacion de las reglas que debieran servir de guia á los jueces para admitir la apelacion en el efecto suspensivo ó en el devolutivo, es en donde se tocaron las dificultades, que ocasionaron los estensos tratados en los que los espositores del derecho, proponién dose esclarecer esta materia, acaso produjeron mayor confusion desconcierto.

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Procederán libremente en todos los casos en que no se halle prevenido que se admitan en un solo efecto. Reproduce en este perío do el art. 70 la regla géneral que habian establecido las antiguas leyes; pero la reproduce bajo la fórmula forense libremente, que hizo necesaria una aplicacion inmediata: fué preciso decir que, «admitida la apelacion libremente, se suspenderá la ejecución de la sentencia hasta que recaiga su confirmacion:» de modo que despues de una regla general formularia, tuvo que descenderse al terreno despejado, al princípio real y positivo que, convertido en regla primitiva, evitará redundancias siempre perjudicia les. ¿No podria haberse dicho desde luego, admitida la apelacion, se suspenderá la ejecucion de la sentencia apelada, salvo en los casos en que espresamente se halla prevenido que se lleve á efecto? ¿No es este el término á donde se viene á parar después de la multiplicacion de reglas? ¿No es esta la verdad legal?

Quede, pues, sentado como regla general, que la apelacion de sentencias definitiva y de interlocutoria que decida artículo, suspende la ejecucion de aquellas, escepto cuando se halle prevenido que se lleve á efecto, é que se ejecute, bien sea que la sentencia decida la cuestion principal promovida en el juicio, bien un artículo cualquiera interpuesto por el litigante, ó bien sea providencia interlocutoria pronunciada sobre cuestion de procedimiento, de la que con arreglo á lo dispuesto en el art. 65 puede apelar la parte agraviada. En efecto, hecha la clasificación que precede por los arts. 65 y 67, los siguientes 69, 70 y 71, tratan de las apelaciones sin distincion de providencias ó sentencias a las que se refieran. ⠀⠀

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Conocida ya la regla general, se nos preguntará tal vez: ¿cuá

les son los casos en que está prevenido que no se suspenda la ejecucion de la sentencia, ó lo que es lo mismo, que se admita la alzada en solo el efecto devolutivo? ¿Se conoce alguna regla en jurisprudencia por la que puedan decidirse los casos que no se hallen espresos en la Ley de enjuiciamiento? Para contestar á esLas preguntas, necesitamos recordar la clasificacion hecha anteriormente de sentencias definitivas, de interlocutorias que deciden artículos, y de interlocutorias que proveen sobre actuaciones del procedimiento.

Sentados estos precedentes, y tratando en primer término de las sentencias definitivas, recurrimos al tit. 7.o, seccion 8.a, y notamos que el art. 335 habla de apelacion, porque la presupone; pero ni siquiera menciona que sea admisible, sin duda porque ya en el art. 65 habia consignado el principio, de que las sentencias definitivas son apelables. Tratando del juicio abintestato dice, que la en que se deniegue ú otorgue la declaracion de heredero es apelable en ambos efectos: la en que apruebe el inventario lo es en un efecto, art. 436; la que apruebe el avalúo por conformidad de las partes, puede apelarse, y la alzada se admitirá en un efecto, art. 462; la que se pronuncie en juicio de liquidacion y particion en las testamentarías, es tambien apelable en un solo efecto, arts. 482 y 485: otros varios casos podriamos mencionar eu que espresamente determina la Ley de enjuiciamiento que procede la alzada en uno ó en ambos efectos. Mas como el sistema seguido en esa Ley, mas práctica que doctrinal, determina en cada caso la regla que se ha de observar, nos limitaremos á las apelaciones de las sentencias definitivas dictadas en los juicios ordinarios, porque son las únicas que ofrecerán dificultad, en razon á lo que indicamos mas arriba.

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Por el principio que consigna el art. 70, las sentencias dietadas en juicio ordinario son apelables siempre en ambos efectos, supuesto que no se halla prevenido que no se admitan sino en uno de aquellos. No podia dudarse de la procedencia de esa regla general, porque está en perfecta relacion con els princípio justificativo de las apelaciones; pero no era de esperar que ciertos casos que las leyes antiguas habian esceptuado, quedaran sujetos a aquella regla. Sin embargo, no nos atreveremos á decir que la sentencia definitiva en juicio sobre alimentos sea

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