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Art. 450. El que paga una letra antes de su vencimiento, no queda exonerado de la responsabilidad de su importe, si resultare no haber pagado á persona legítima. (1)

Art. 451. Se presume válido el pago hecho al portador de la letra vencida, (2) si no ha precedido embargo de su valor, en virtud de decreto de autoridad competente. (3)

Art. 452. El embargo del valor de una letra solo puede proveerse en los casos de pérdida ó robo de la letra, ó de haber quebrado el tenedor. (4)

Art. 453. Siempre que por persona conocida se solicite del

curso del cambio en moneda del lugar del pago. Este artículo no hace mas que establecer el principio, es decir, constituir la deuda en la moneda que debe darse, indeninizando la diferencia entre esta moneda y aquella en que se paga. Si se hubiese dicho que la diferencia habia de arreglarse al curso del cambio, se hubiese podido concluir que era necesario seguirla indefinidamente; y que por ejemplo una letra en libras esterlinas sobre Lima debia ser pagada à la tasa mas alta ó mas baja que la letra tendria en esta ciudad en el dia del vencimiento. Por lo demas, es preciso detenerse en el curso que tuviera la moneda en el tiempo del vencimiento, y no en el del giro, salvo pacto en contrario.

(1) Para evitar fraudes: porque la letra ha podido perderse, y el portador ha podido caer en quiebra antes del vencimiento.-Véase el Art. 455. (2) Porque el pagador no tiene los medios ni la posibilidad de asegurarse de la autenticidad de las firmas puestas al dorso de una letra, ni de la identidad del portador; y sería funestísimo al comercio, que el aceptante pudiese negarse al pago bajo un vano pretesto. Pero la presuncion de valides puede ser desvanecida por el verdadero dueño de la letra, probando este concusion culpable entre el portador y ei pagador, óbien negligencia inexcusable del segundo.-Véase el Art. 454.

(3) De esta disposicion se deduce, que el pagador no tiene que entrar en el exámen de la capacidad ó incapacidad de este; él no hace más que cumplir una órden, cuyas consecuencias, si está dada á favor de una persona inhabil, deberán recaer solo y exclusivamente en el que la dió. Por lo cual vemos que las mujeres casadas y los hijos de familia que están ausentes de sus maridos ó padres, suelen recibir letras de cambio para atender á su subsistencia.

He aquí las disposiciones del Art. 1,956 del Cod. Civ. Las personas que intervengan en las libranzas deben tener capacidad para disponer libremente del valor que en ellas se contiene. Puede, sin embargo, un librador girar á favor ó en contra de las personas que están bajo de su poder; así el marido puede librar á favor ó en contra de su mujer; y el padre, á favor ó en contra de su hijo menor. Pero, al contrario, si la persóna que está bajo el poder de otro libra contra este, la aceptacion es lo único que da eticacia á la libranza; de modo que si gira la mujer contra el marido, ó el menor contra su guardador, estas libranzas dependen exclusivamente de la voluntad de los pagadores.

(4) Tómese nota de esta axcepcion del derecho general, que reduce á dos los casos de embargo.

pagador de una letra la retencion de su importe por algunas de las causas que se refieren en el artículo precedente, debe este pagado detener la entrega durante el resto del dia de su presentacion; y si dentro de él no le fuere notificado el embargo formal, procederá á su pago. (1)

Art. 454. El tenedor de la letra que solicita su pago, está obligado, si el pagador lo exigiere, á acreditarle la identidad de su persona por medio de documentos ó de sugetos que lo conozcan ó salgan garantes de ésta. (2)

Art. 455. Son válidos los pagos anticipados que se hagan de letras no vencidas, bajo descuento ó sin él, á menos que no sobrevenga quiebra en el giro del pagador en los quice dias inmediatos al pago hecho por anticipacion. (3)

Si esto sucediere, restituirá el portador de la letra á la masa comun la cantidad que percibió del quebrado, y se le devolverá la letra para que use de su derecho.

Art. 456. El portador de una letra no está obligado en caso alguno a percibir su importe antes del vencimiento. (4)

Art. 457. Conviniendo en ello el portador de la letra, y no de otra manera, se puede satisfacer una parte de su valor, y dejarse la otra en descubierto. (5) Cuando así suceda será protestable la letra por la cantidad que haya dejado de pagarse, y el portador la retendrá en su poder, anotando en ella la cantidad cobrada, y dando recibo separado de esta.

Art. 458. El que paga una letra aceptada sobre alguno de sus ejemplares, que no sea el de su aceptacion, queda siempre responsable del valor de la letra hacia el tercero que fuere por tador legítimo de la aceptacion. (6)

(1) Para no perjudicar al comercio, no dar lugar á la mala fé por parte de los pagadores. Véase el Art. 451.

(2).

(3) Véase el Art. 450.

(4) Contradiccion del derecho comun-Art. 1,810 Cod. Civ.-fundada en los perjuicios que pueda surfir un comerciante de recibir el dinero antes del momento preciso.

(5) Segun el artículo 2,226 del Cod. Civ., el acreedor puede ser obligado á admitir el pago por partes que no bajen de la cuarta parte, salvo estipulacion diversa.

(6) El pagador solo queda responsable al portador de la letra aceptada, y puede demandar indemnizacion contra aquel á quien pagó, y no contra el librador şi existia la provision.-Véase el Art. siguiente.

Arr. 459. El aceptante de una letra a quien se exija el pago sobre otro ejemplar que el de su aceptacion, no está obligado a verificarlo, sin que el portador afiance a su satisfaccion el valor de la letra; pero si rehusase el pago, no obstante le dé la fianza, tiene lugar el protesto de aquella por falta de pago.

que se

Esta fianza queda cancelada de derecho, luego que haya prescrito la aceptacion que dió ocasion á su otorgamiento, sin haberse presentado reclamacion alguna.

Art. 460. Las letras no aceptadas se pueden pagar despues de su vencimiento y no antes, sobre las segundas, terceras ó demas que se hayan expedido en la forma que prescribe el artículo 396.

Art. 461. Sobre las copias de las letras que expidan los endosantes al tenor de lo dispuesto en el artículo 397, no puede hacerse válidamente el pago, sin que el portador acompañe alguno de los ejemplares expedidos por el librador. (1)

Art. 462. En el caso de perderse una letra por algun accidente, debe la persona á cuyo favor estuviese girada o endosada, hacerlo público por los periódicos ó carteles, é intimarlo al pagador.

Art. 463. Este debe retener la letra si se le presenta por cualquiera otro que no sea el legítimo portador; y entregársela á él, con intervencion de la justicia.

Art. 464. Cuando la persona á cuyo favor está girada ó endosada la letra perdida, no tenga otro ejemplar para solicitar el pago, puede exigir que el pagador deposite el importe de ella en persona convenida por ambos, ó designada por el Tribunal en caso de discordia.

Art. 465. Si el pagador no conviniere en el depósito, se protestará de esta resistencia con las mismas solemnidades que se haría el protesto por falta de pago. (2)

Art. 466. En acreditándose la propiedad de la letra perdida por los libros del portador y la correspondencia de la persona de quien la hubo, éste tiene derecho á que se le entregue su va

[1] Estas copias solo son una prueba contra el endosante que las dió, cuando de él se reclama alguna cosa.

[2] En estas solemnidades no está inclui la, por supuesto, la copia de la letra, desde que no hay original.

lor bajo de fianza, hasta que presente el ejemplar de la letra dado por el mismo librador.

Art. 467. La reclamacion del nuevo ejemplar de la letra perdida debe hacerse, si fué una ó mas veces endosada, de endosante en endosante hasta el librador, sin que ninguno pueda rehusar la prestacion (1) de su nombre é interposicion de sus oficios para que se expida aquel. Los gastos que se causen son de cargo del dueño de la letra. (2)

SECCION NOVENA.

De ios protestos (3)

Art. 468. Las letras de cambio se protestan por falta de aceptacion, ó de pago. (4)

Art. 469. Los protestos por falta de aceptacion deben formalizarse en el dia siguiente á la presentacion de la letra. (5) Cuando el dia en que corresponda sacar el protesto fuese feriado, (6) se verificará en el siguiente.

Art. 470. Todo protesto, sea por falta de aceptacion ó de pago, se ha de hacer ante Escribano y dos testigos vecinos del pueblo, que no han de ser dependientes del Escribano que actúe.

Art. 471. Las diligencias del protesto deben entenderse per

[1] Interposicion dice aun la edicion oficial.

[2] Salvo el recurso del portador contra el mandatario á quien se hubiese entregado el primer ejemplar y lo hubiese perdido.

[3] Llámase protesto, el requerimiento que se hace al que no quiere aceptar ó pagar una letra, protestando recobrar su importe del dador de ella, con mas los gastos, cambios y recambios y otros cualesquiera daños que se causaren; y tambien, el testimonio de las diligencias hechas para que conste que una letra no ha sido aceptada ó pagada. Toman el nombre de protestos, porque el tenedor de la letra protesta contra todos los gastos, perjuicios é intereses que puedan sobrevenir por la negacion del pagador ó aceptante, indicando que devolverá la letra al librador. Hay protesto por falta de aceptacion, y protesto por falta de pago.

[4] Véase el Art. 483.

[5] Este artículo se limita al protesto por falta de aceptacion; pero del Art. 443 se deduce, que el protesto por falta de pago debe formalizarse en el dia siguiente al del vencimiento. Asi se declaró en España por Real órden de 21 de Marzo de 1832, tanto respecto de las letras de cambio, como de las libranzas y pagarées de comercio.

[6] Véase la nota del Art. 441,

sonalmente con el sugeto á cuyo cargo esté girada la letra en el domicilio donde corresponda evacuarlas, pudiendo ser habido en él. En el caso de no encontrársele, se entenderán con los dependientes de su tráfico, si los tuviese, ó en su defecto con su mujer, hijos ó criados; dejándose en el acto copia del mismo protesto á la persona con quien se haya entendido la diligencia, bajo pena de nulidad.

Art. 472. El domicilio legal para evacuar las diligencias del protesto, será:

1. El que esté designado en la letra.

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2. En defecto de designacion, el que tenga de presente el pagador.

3. A falta de ambos, el último que se le hubiere conocido. Art. 473. No constando el domicilio del pagador en ninguna de las formas sobredichas, se indagará el que tenga de la aut local; (1) y con la persona que la ejerza se entenderán diligencias del protesto y la entrega de su copia en defect de descubrirse el paradero del pagador. (2)

Art. 474. Despues de évacuado el protesto con el pagador directo de la letra, se acudirá á los que vengan indicados en ella subsidiariamente, si hubiese indicaciones. (3)

Art. 475. El acta de protesto debe contener la copia literal de la letra con la aceptacion, si la tuviese, y todos los endosos é indicaciones hechas en ella. A continuacion se hará el requerimiento á la persona que deba aceptar ó pagar la letra, ó

[1] El código español dice-Art. 515-autoridad municipal local. La palabra municipal fué suprimida en el nuestro, porque en el año de 1853 en que se promulgó, no habia municipalidades en el Perú. Restablecidas estas, es mas natural que las diligencias del protesto se entienden con el Sindico municipal que con la autoridad política.

[2] La ley no hace diferencia alguna entre el domicilio dentro del pueblo que se indica en la letra, y el de fuera ó en el campo pero dentro del mismo término municipal. En discrepancia de opiniones, creo que si el pagador habita en el término del pueblo porque ahí tiene su domicilio verdadero, con su fábrica, establecimiento de despacho, familia, dependientes etc., alli se le debe buscar para el pago; mas si su verdadero domicilio y establecimiento mercantil lo tiene dentro del pueblo, pero accidentalmente reside en el término, el pago ha de verificarse dentro del pueblo, y no en el lugar de la residencia accidental, y en su defecto será procedente el protesto.

[3] Véase el artículo 445—el indicado que paga, reemplaza al portador en los derechos contra aquel por quien satisface, porque tiene el concepto de girado respecto del que lo que indicó y de los responsables anteriores.

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