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en el puerto.

Art. 8° Para el cobro del derecho de bultos, las aduanas practicarán la liquidación conforme á las bases siguientes:

I. Si se trata de mercancías de importación, sobre el total de toneladas de mil kilogramos de peso bruto que arroje cada pedimento de despacho de mercancías.

II. Si se trata de mercancías de cabotaje, sobre el conjunto de las que correspondan á cada consignatario, y sirviendo de base para el conjunto del peso, los documentos de envío.

III. Toda fracción que no exceda de doscientos kilos se considerará exceptuada del derecho de bultos; pero si excediere de dicha cantidad, se estimará por una tonelada completa para el pago del mencionado derecho.

Art. 9 De la suma del producto del derecho de bultos y del de las contribuciones directas que se recauden en el territorio, corresponderá el cuarenta por ciento á los ayuntamientos respectivos, sirviendo de base la contribución predial, para el reparto entre los ayuntamientos de lo que á cada uno corresponda en el producto del derecho de bultos.

Artículo transitorio.

La Secretaría de Hacienda determinará quienes sean los empleados que por virtud de esta ley deban cesar en sus funciones.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, á doce de Mayo de mil ochocientos noventa y seis.-Porfirio Díaz.-Al Lic. J. Y. Limantour, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y fines consiguientes.
México, Mayo 12 de 1896.-Limantour.

(44.)

Decreto sobre abolición de impuestos alcabalatorios en el Territorio de Tepic.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 1- El Presidente de la República se ha servido dirigirme el deoreto que sigue:

“PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que á consecuencia de la abolición de alcabalas en todo el país y en uso de la facultad concedida al Ejecutivo por ley del Congreso en 6 de este mes, he tenido á bien expedir el siguiente

Decreto sobre abolición de impuestos alcabalatorios en el Territorio de Tepic.

Art. 1 Desde el día 1o de Julio próximo cesarán de cobrarse en el territorio de Tepic, los derechos de portazgo y de consumo, así como el derecho municipal de bultos, y á partir de esa misma fecha, comenzarán á regir las prescripciones que siguen.

Art. 2 Las contribuciones directas, predial, de profesiones y de patente, se cobrarán con arreglo al diverso decreto de esta fecha, expedido para el Distrito federal, sin más modificaciones que las siguientes:

I. La contribución predial sobre productos, sólo se causará en la ciudad de Tepic, por los predios urbanos ubicados en ella. En todo el resto del territorio, la contribución se causará sobre el valor fiscal, á razón de uno por ciento anual.

II. Los predios cuyo valor fiscal no haya sido rectificado por avalúo oficial, ó por razón de traslación de dominio, con posterioridad al año de 1890, causarán el impuesto sobre la base del doble del valor con que consten registrados en los padrones; quedando en libertad el propietario que no estuviere conforme, para solicitar de la oficina que se practique nuevo avalúo en los términos de la ley. La oficina, por su parte, podrá mandar también que se practique nuevo avalúo, cuando tuviere razón fundada para creer que el precio fijado con posterioridad al año de 1890, es notoriamente inferior al verdadero.

III. Compondrán las juntas calificadoras del derecho de patente, el jefe de la oficina recaudadora, que fungirá como presidente, con voto de calidad; el administrador ó agente del timbre; el presidente del ayuntamiento, y dos propietarios ó comerciantes, elegidos, uno, por el jefe de la oficina, y el otro, por el presidente del ayuntamiento.

IV. Se reducirá á la mitad el mínimum de las cuotas del derecho de patente, fijado en la tarifa respectiva, cuando dicho mínimum no exceda de un peso, y hasta la cuarta parte cuando sea de más de un peso.

V. Antes de fijar las cuotas que por derecho de patente deban pagar los giros mercantiles, establecimientos industriales y talleres de artes y oficios, la oficina someterá á la aprobación de la Secretaría de Hacienda, la cantidad que, en conjunto, deba pagar cada categoría de giros ó establecimien

tos, bajo el concepto de que el producto total del derecho de patente en el territorio, no ha de ser inferior á la cantidad de cincuenta mil pesos al año. Las juntas calificadoras distribuirán las cantidades designadas por la oficina á cada categoría, entre todos los giros ó establecimientos comprendidos en ellas. Por este año las juntas calificadoras podrán reunirse durante todo el mes de Junio.

VI. No estarán sujetas á la cuota del derecho de patente que fija la tarifa de la ley de contribuciones directas, las fábricas de aguardiente, que pagarán el expresado derecho de patente, á razón de $2.50 por cada barril que no exceda de 70 kilos de peso bruto; para cuyo efecto, los dueños ó encargados de dichas fábricas deberán agregar á la manifestación que previene el art. 63 de la ley general de contribuciones directas y siempre bajo protesta de decir verdad, una noticia del promedio mensual de su producción, expresado en barriles.

Art. 3 El impuesto sobre hornos para la fabricación de pan, bizcochos, pasteles y galletas, establecido por diverso decreto de esta fecha, regirá en el territorio de Tepic sin más modificación que la de rebajarse la cuota á la cuarta parte.

Art. 4° Entretanto dispongan otra cosa las leyes de dotación del fondo municipal, los ayuntamientos del territorio de Tepic podrán recargar los derechos que cobran por piso del rastro ó degüello, con las cuotas que por derecho de portazgo causan los ganados, según la tarifa vigente en la actualidad. También podrán cobrar un impuesto especial en sustitución del que fija el art. 19 de la ley de dotación de fondos municipales, de 7 de Noviembre de 1893, á las fábricas de tabaco, siempre que dicho, impuesto no exceda de la cuarta parte de las cantidades que por estampillas de tabaco satisfagan las fábricas á la respectiva administración del timbre.

Art. 5 Las contribuciones directas seguirán recaudándose por la administración de rentas del territorio, cuya planta y gastos, que ha de fijar la Secretaría de Hacienda, no excederán de la suma de $26,000.

Art. 6 Del producto de las contribuciones directas que recaude la administración de rentas del territorio, corresponderá el cuarenta por ciento á los ayuntamientos respectivos.

Artículo transitorio.

La Secretaria de Hacienda designará quienes sean los empleados que por virtud de esta ley deban cesar en sus funciones.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Al Se

"Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á doce de Mayo de mil ochocientos noventa y seis. - Porfirio Díaz. cretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. J. Y. Limantour."

Lo comunico á vd. para su conocimiento y demás fines.

México, Mayo 12 de 1896.- Limantour.

(45.)

Circular señalando la distribución de los $500,000 que como impuesto de repartición deberán pagar, durante el próximo año fiscal, los productores de bebidas alcohólicas obtenidas por destilación.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 3-Mesa 3-En cumplimiento del art. 2o de la ley promulgada con fecha 4 de Mayo de 1895 y del 4° del Reglamento respectivo, el Presidente de la República se ha servido distribuir de la manera siguiente la cantidad de $ 500,000 que como impuesto de repartición deberán pagar, durante el próximo año fiscal, los productores de bebidas alcohólicas obtenidas por destilación, en el Distrito federal, Estados y Territorio de Tepic:

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Lo comunico á vd. para su cumplimiento y efectos.
México, 13 de Mayo de 1896.-Limantour.-AI................

(46.)

Decreto ampliando en la cantidad de $8,289 25 la partida número 37
del presupuesto de egresos vigente.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.— Sección 3-Mesa 5a-- El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que la Cámara de diputados del Congreso de la Unión ha tenido á bien expedir el decreto siguiente:

« La Cámara de diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción VI, letra A, del art. 72 de la Constitución federal, decreta:

« Artículo único. Se amplía la partida núm. 37 del presupuesto de egresos vigente, en la cantidad de '$ 8,289 25, que se aplicará á cubrir los gastos. erogados en las reformas hechas en el salón de sesiones de la Cámara de diputados.

<< Salón de sesiones de la Cámara de diputados del Congreso de la Unión, en México, á 15 de Mayo de 1896.-Trinidad García, diputado presidente.

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