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algunas sentencias fueron dadas, non fueron ni son tales que pasasen en cosa judgada, por no ser dadas seyendo citadas las partes á quien atañia ó atañer podia; é nuestra voluntad non es ni fué de despojar ni agraviar á persona alguna de lo suyo; é por ende, por nos así querer administrar justicia é guardarla, pedimosvos que si fallaredes, vistas las escripturas que sobre ellos vos son ó fueren presentadas é todas las otras cosas cerca dello pertenecientes, libredes é determinedes, segunt que fallaredes por derecho, lo cual si necesario es pedimos testimonio é concluimos. É en fin del dicho escripto estaban escriptos dos nombres que decian: Pedro de Sotomayor, alcalde, é Garcia de Sotomayor, alcalde.-É los dichos escribanos é el dicho Johan Jimenez pidieron traslado, é el dicho juez mandojelo dar. Testigos: Alfonso de Parraga, regidor, é el bachiller Johan Sanchez de Oterdecilla, é Rodrigo, ome del dicho juez.

Despues de lo cual, las dichas partes presentaron ante el dicho juez, en presencia de mí el dicho escribano, cierta escriptura é carta del dicho señor Rey, é otros autos é sentencias, é alegaron ciertas razones, segunt que más largamente pasó por ante mí el dicho escribano, fasta tanto que concluyeron; é el dicho bachiller concluyó con ellos é ovo el dicho pleito por concluso, é las razones dél por enteradas, é asignó termino para dar en el dicho pleito sentencia para el Sabado veinte é cinco dias del dicho, mes de Noviembre, á pedimento é consentimiento de las dichas partes, á la abdiencia de la tercia.

E despues desto, Sabado, veinte é cinco dias del dicho mes de Noviembre del año susodicho, en presencia de mi el dicho escribano é testigos de yuso escriptos, é estando ende presentes los dichos Pedro é García de Sotomayor, alcaldes mayores susodichos, é los dichos Johan Jimenez de Gongora, procurador del dicho concejo, é los dichos escribanos, estando asentado á la abdiencia de la tercia el dicho bachiller é juez susodicho, en faz de las dichas partes, é seyendo emplazados para la dicha abdiencia, segunt que ante mí dió fe Alfonso García, portero del concejo desta dicha villa, dió é rezó por escripto esta sentencia que se sigue:

"Yo el bachiller Rui Gonzalez de Cibdad Real, pezquisidor en la dicha villa de Carmona por nuestro señor el Rey, é su juez comisario. en la causa é negosio yuso escripto, por virtud de la comision por su

alteza á mí en este caso dada; Visto las peticiones dadas é presentadas por parte de los dichos escribanos públicos de esta dicha villa de Carmona, é por el dicho Johan Jimenez, regidor é procurador del dicho concejo desta dicha villa, é la comision que sobre ello por el dicho señor Rey á mí cometida; é como fué pedido que la aceptase é ficiese complimiento de derecho, mandando llamar las partes á quien el fecho atañe ó atañer puede; é visto las escripturas é cartas del Rey, é sentencias por el dicho Johan Jimenez, procurador del dicho concejo, é por los dichos escribanos ante mí presentados; é visto el pedimento á mí fecho; é visto la suplicacion é respuesta á ello dada por los dichos Pedro de Sotomayor é Garcia de Sotomayor, alcaldes mayores desta dicha villa; é visto todo lo que las dichas partes quisieron decir é razonar é presentar ante mí, fasta tanto que concluyeron é pidieron sentencia; é como yo concluí con las dichas partes é ove el dicho pleito por concluso é las razones dél por enteradas; é así mismo, como en presencia de las dichas partes é á su pedimento ó consentimiento asigné termino para dar sentencia para hoy, dicho dia, en el dicho pleito; é como las dichas partes fueron citadas para hoy, dicho dia, á esta abdiencia, para oir sentencia; por ende, visto Dios, nuestro señor Dios ante mis ojos, del cual dependen los verdaderos é justos juicios, é avidos sobre todo ello mi acuerdo é deliberacion:

Fallo: que por las dichas escripturas ante mí presentadas é por las otras cartas del Rey é sentencias, por las cuales á mas las dichas partes pidieron ser judgadas, se prueba complidamente ser la posesion é propiedad de las dichas escribanias del concejo desta dicha villa de Carmona, é el usofructo dellas de los escribanos públicos del numero dellas, por repartimiento que el dicho concejo dellas les face cada uno año; é que las sentencias ante mí presentadas por los dichos escribanos é por el dicho procurador del dicho concejo que en esta razon ovieron dado é pronunciado el bachiller Alfonso Gonzalez de Toledo, corregidor en esta dicha villa por el dicho señor Rey á la sazon, é su juez de comision en esta causa, é despues el adelantado Pero Afan de Rivera, que fueron bien judgadas é sentenciadas, é pasaron é son pasadas en cosa judgada, las cuales confirmó é tornó é restituyó al dicho concejo desta dicha villa é á los dichos escribanos públicos en la posesion é propiedad dellas, é mandó que agora é de aquí adelante, para siempre jamas, hayan é tengan la posesion é propiedad de las dichas escribanias de los oficios é consistorios de las al

caldias de la dicha villa, é las haya é tenga ó sea la dicha villa así como cosa suya propia, é que el usofructo dellas hayan los dichos escribanos públicos del numero desta dicha villa, por repartimiento que el dicho concejo dellas les faga, segunt que lo han de uso é de costumbre, poniendo de cada un año ante cada uno de los dichos alcaldes é sus delegados é ante los alcaldes que despues dellos fueren en esta dicha dicha villa seis escribanos públicos en esta guisa: cada un alcalde dos escribanos públicos en los pleitos ceviles é un escribano público en los pleitos criminales, segunt é por la manera é via que lo han por previllejo é de uso é costumbre, é en las dichas sentencias es contenido.

E mando á los dichos Pedro de Sotomayor é Garcia de Sotomayor, alcaldes, que tornen é restituyan al dicho concejo é escribanos la posesion é propiedad de las dichas escribanias si en alguna están, por cuanto de derecho la non debian tener; é pongo silencio perpetuo á los dichos alcaldes que agora son, ó sean de aquí adelante, é á otros cualesquier jueces desta dicha villa, que non usen en los dichos sus oficios de alcaldias, salvo con los escribanos públicos del numero que el dicho concejo les diere por su repartimiento de cada un año, segunt dicho es, so privacion de los oficios é confiscacion de sus bienes, que desde agora aplico é contisco para la camara del dicho señor Rey, si non complieren é guardaren esta dicha mi sentencia en todo por todo, segunt que en ella se contiene.

é

E non fago condemnacion de costas, por cuanto las dichas partes ovieron justa causa é razon de contender é litigar sobre la dicha causa.

E por mi sentencia definitiva, pro tribunali sedendo definitive judgando, así lo pronuncio é mando en estos escriptos é por ellos.

E así dada la dicha sentencia, los dichos escribanos é el dicho Johan Jimenez, procurador del dicho concejo, dijeron que recebian é recibieron sentencia, é que pedian é pidieron á mí el dicho escribano que jelo diese por testimonio, una, dos, é tres veces, é cuantas entendiesen que les complia. E el dicho juez mandojelo dar. A lo cual fueron testigos Anton Sanchez de la Fontanilla, é Alfonso de Porra, é Gonzalo de la Barrera, é Johan Jimenez de Arauso, jurado, é Pedro de Mendoza, jurado, é Johan Diaz de Hojeda, jurado, vecinos de esta dicha villa. Que fué fecha é acabada esta dicha sentencia en la dicha villa de Carmona, en los dias é mes é año susodichos.

E yo, Alvar Alfonso de Moya, escribano de nuestro señor el Rey

é su notario público en la su corte é en todos los sus regnos é señorios, fuí presente á todo lo que dicho es, en uno con los dichos testigos. E á ruego é pedimento del dicho Johan Jimenez de Gongora, regidor é procurador del dicho concejo, é de los dichos escribanos, é por mandado del dicho juez esta sentencia escrebí, la cual va escripta en siete fojas de pliego de papel tebtí, con esta en que va mio signo, é en fin de cada plana señalada de una rubrica de mi nombre. E por ende fice aquí este mio signo, en testimonio de yerdad.-Alvar Alfonso. Hay un signo.»>

El anterior documento nos descubre cosas por extremo curiosas y de gran interés para nosotros. Nos enseña, en efecto, que durante los días de D. Pedro I de Castilla la villa de Carmona alcanzó vida próspera y floreciente, debido á que por miedo al Rey la vara de la justicia se mantenía derecha, sin torcerse en favor de altos ni bajos, y á que los bienes de propios eran bien administrados y mejor invertidos, sin que se diera el caso de que magistrados sin pudor los gastaran en costear bodas de amigos y parientes ó en sobornar á los corregidores encargados de tomar las cuentas al mayordomo. Nos dice. también que todo esto concluyó con el advenimiento de la casa de Trastamara, la cual entregó la villa á los caprichos y genialidades de un alcalde-dictador, que en fuerza de crímenes los más repugnantes la despobló y la puso en completa ruina. ¿Para qué buscar explicación mejor de la mala voluntad que los de Carmona mostraron siempre hacia los soberanos de la rama bastarda, y de los sacrificios que hicieron antes y después de Montiel para impedir su triunfo? ¿Qué mejor demostración se necesita de la razón que asistió en todo tiempo á los carmonenses para venerar la memoria del rey D. Pedro y decir de él que fué un gran rey?

La villa de Carmona, al igual de la ciudad de Sevilla, tenía su carta fuero concedida por Fernando el Santo, en la cual se lee lo siguiente: «Quién deben facer los alcalles, é el juez, é almotacén, é los escribanos. E do é otorgo por fuero al pueblo de Carmona que hayan juez é dos alcalles, é que los faga la reina mi mujer, donna Joanna, en la vida, cual es ella toviere por bien, é después el que fuere segnor de Carmona. E doles é olórgoles por fuero que hayan almotacén é escribanos, é éstos que los faga el concejo, cuales tuviere por bien.» El nombramiento de los alcaldes debió hacerse durante algún tiempo tal como dice la carta; pero es indudable que cuando la mo

dificación y confirmación de los fueros por Alfonso X se le concedió á la villa la facultad de poner ella los alcaldes. Es de creer también que hubo un día en que la corona reivindicó para sí la provisión de aquellos cargos, supuesto que es positivo que el rey D. Pedro facultó al concejo de Carmona para elegir los individuos que habían de desempeñar los tales oficios. En qué fecha fué la villa desposeída de un privilegio tan importante como el de ser ella la que pusiese los alcaldes, cosa es que no sabemos á ciencia cierta; sin embargo, se nos figura que debió ocurrir hacia los principios del reinado de Alfonso XI, cuando este monarca quitó igual privilegio á Sevilla.

«Porque la justicia (dice el Rey en su ordenamiento de 29 de Octubre de 1337) es vida del mundo, y es aquella porque todas las cosas pasan en igualdad, como deben, é porque los Reyes son temidos á la facer, porque cada uno haya lo suyo, lo cual se non fizo en estos otros años, porque yo non ube iempo para lo facer, porque non abia edad cumplida, nin era en mí para lo facer, é fué causa porque los alcaldes mayores é alguacil é otros omes poderosos de la dicha cidad pusieron é ordenaron alcaldes ordinarios, é alcalde de la justicia, é escribanos, é jurados en las collaciones, á su voluntad y avandería, onde acaesció muncho mal, é muncho escándalo, é muncho bollicio en la dicha cibdad, en que tomé yo muy gran deservicio, é los de la cibdad muy gran damno, prende yo obe mi acuerdo con el Conde, y con Maestres de las Ordenes, y con Prelados, y con Ricos Omes, é Infanzones y Caballeros, é Omes Buenos de la mi corte é cibdadanos de la dicha cibdad, é abido mi consejo sobre ello, tengo por bien de poner yo alcaldes, así ordinarios como el de la justicia, y escribanos, también de los alcaldes del Poyo, como el de la Cárcel, etc.»

Huyendo de un peligro se cayó en otro mayor, Los magistrados. puestos por el Rey resultaron tan funestos como los nombrados por el Concejo, al menos por lo que toca á Carmona, y una vez más se cumplió el adagio de malo vendrá que bueno te hará. La villa reclamó entonces sus antiguos usos y costumbres (es de creer que reclamaría también, aunque sin fruto, cerca de Alfonso XI) y el rey don Pedro no sólo accedió á la solicitud, sino que sobrepujó las esperanzas de los peticionarios: mandó que los alcaldes mayores fuesen de nombramiento del Concejo, y que los salientes estuvieran obligados á comparecer ante los entrantes, para responder de los abusos come

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