Imágenes de páginas
PDF
EPUB

>Resultando que por escritura pública de 26 de Abril de 1858 el D. Juan Gracián y sus hijos D. Iñigo, D. Pedro, D. Diego, doña Carmen y doña Juána y la doña Francisca Gracián, ésta con poder de don Antonio Lorente, su esposo, deseosos de poner término al negocio de partición de la herencia de doña María del Carmen Yepes, esposa y madre respectiva de los otorgantes, convinieron en que D. Juan Gracián, por la hijuela que á cada uno pudiera corresponder, les diese una cantidad alzada, consistente en 120.000 rs. para cada uno de los hijos, y al efecto, el D. Juan Gracián asignó y consignó á su hija la citada doña Francisca Gracián en pago de los referidos 120.000 rs., y los hermanos de la misma lo aprobaron y consintieron, 40.000 rs. en dinero y éstos en clase de bienes sitios, para todos los efectos legales de la escritura de capitulación matrimonial, pagaderos en el acto, y de los que la doña Francisca otorgaba la correspondiente apoca con las renunciaciones debidas, y los 80.000 rs. restantes en las fincas que radicaban en los términos jurisdiccionales de Grisén, Figueruelas y Vitura, y que por menor se deslindaban, entendiéndose dicha asignación y consignación con las aclaraciones de que el total de los 120.000 rs. que se dejaban dados y adjudicados á doña Francisca Gracián, lo eran en pago de la manda dotal que se tenía hecha á la misma por su hijuela materna en lo relativo á bienes rústicos y urbanos; y que la doña Francisca Gracián haria suyas en la cosecha próxima á levantarse las rentas ó rendimientos de todas las fincas que se la consignaban, siendo obligación de su padre el pago de la contribución ordinaria de aquel año y sus reaces:

>Resultando que el D. Juan Gracián, en su testamento de 6 de Abril de 1859, bajo el cual falleció en 22 de Febrero de 1864, señaló por derecho de

legítima foral de herencia á cada uno de sus hijos é hijas D. Iñigo, D. Pedro, doña María del Carmen, doña Juana y doña Francisca Gracián 10 sueldos jaqueses, la mitad por razón de sus bienes sitios y la otra mitad por muebles: legó por gracia especial á su hija doña Francisca la casa sita en el barrio del Piojo de Grisén, con su corral, y á los demás hijos otros bienes que se refieren: disponiendo además que cubiertos dichos legados, sacasen cada uno de sus hijos é hijas D. Iñigo, D. Pedro, doña María del Carmen y doña Juana 6.000 duros, que les correspondían para igualarse con su otra hija doña Francisca Gracián, conforme á la escritura de convenio de 26 de Abril de 1858, y además otros 6.000 duros à partir entre los mismos con igualdad por la parte correspondiente á su difunto hermano don Diego, que le nombró heredero, todo en bienes sitios á su elección; y del remanente de todos sus bienes, créditos y acciones, instituyó y nombró por sus herederos universales á los referidos sus cuatro hijos é hijas D. Iñigo, D. Pedro, doña María del Carmen y doña Juana Gracián en la forma que menciona, con la obligación que les imponía de dar á su her mana é hija del otorgante doña Francisca Gracián 40.000 reales, que le dejaba en especie de dinero ó en bienes, á eleccion de aquéllos, dentro del térmi no de dos años, á contar desde el dia de su fallecimiento, si eligiesen darlos en dinero, y si en bienes, al mismo tiempo que se hicieran las particiones de su herencia; entendiéndose que de este lega. do, y lo mismo de la casa de Grisén, no podría disponer dicha su hija doña Francisca sino en hijos de su actual ú otro matrimonio, y que si moría sin sucesion, recayese en sus hermanos y hermanas que la sobreviviesen, ó en los habientes derechos de los mismos, á no ser que los necesitase para su ma

[ocr errors]

nutención, en cuyo caso podría disponer libremente. >Resultando que la doña Francisca Gracián, divorciada de su marido, D. Antonio Lorente, por sentencia del Tribunal eclesiástico, de 22 de Noviembre de 1864, entabló demanda en 1.o de Agosto de 1865, pidiendo que se mandase que ante todo se dedujera del cúmulo de bienes que constituían la herencia de D. Juan Gracián, su padre, la cantidad de 10.000 duros, que debía entregarse á la doña Francisca por razón de su dote; y que se declarase nulo el testamento de dicho su padre D. Juan, y se mandara que la herencia de éste se dividiera con entera igualdad entre todos sus hijos, á saber: D. Iñigo, D. Pedro, doña María del Carmen, doña Juana y doña Francisca Gracián y Yepes; alegando para ello, que á pesar de haber contraído verdadero y legítitimo matrimonio, con consentimento de su padre, éste nada le dió por su parte en razón de dote, pues sólo aportó lo que se dijo que le correspondía en virtud de la muerte intestada de su madre doña María del Carmen Yepes; que desde que se casó había vivido fuera de la casa paterna, y que sus hermanos vivieron constantemente en ella: que el patrimonio de D. Juan Gracián, bien se atendiera al tiempo en que ella se casó, bien al día en que falle. ció aquél, no bajaba de 3 ó 4 millones de reales, y que el D. Juan Gracián al tiempo de su muerte nada la dejó por la legítima, consignándola únicamente el legado de la casa de Grisén y 40.000 rs., pero rodeado de las trabas más repugnantes y opuestas á lo que disponían las leyes de Aragón; y por último, que los padres tenían una estrechísima obligación de dotar á sus hijas cuando se casaban, en proporción á los bienes que poseían, y asimismo de dejar la correspondiente legítima á sus hijos, sin que pudiera calificarse de tal los 10 sueldos que solían es,

tamparse en algunos testamentos, según lo terminantemente dispuesto en la Legislación de aquel reino y confirmado por diferentes fallos ejecutoriados de aquella Audiencia:

>Resultando que los hermanos D. Iñigo, D. Pedro, doña María del Carmen y doña Juana Gracián, pretendieron que se les absolviese de la demanda, con condenación de costas á la demandante; exponiendo al efecto que el D. Juan Gracián había donado á su hija, doña Francisca, cuatro baules llenos de ropa, media docena de cubiertos y dos cuchillos de plata, de la pertenencia del donante, á virtud de lo pactado en su capitulación matrimonial: que la doña Francisca, por desavenencias con su marido, estuvo una ó dos temporadas en la casa paterna, y se la dió después habitación en Grisén, por cuatro ó más años, sin pago alguno de alquileres; y que el patrimonio del D. Juan Gracián, en vez de ascende á millones, tenía que ser igual precisamente al de su esposa, que se fijó por la escritura de 26 de Abril de 1858, de común acuerdo, en 720.000 reales, con más las 1.720 libras jaquesas en que excedió el dote del D. Juan, y lo recibido por el mismo de su padre: que las palabras del Fuero de 1626, eran incidentales, referentes á las dotes de las hijas de los señores y á otra disposición foral, no existiendo ésta en términos preceptivos ni aun respecto á las hijas de los señores, y que por lo mismo era insostenible la opinión de la obligación general de dotar los padres á las hijas, y violenta la interpretación á contrario sentido del Fuero 1.° De exhœredatione filiorum, el cual ni siquiera hacía mencion de las hijas de los señores: que no lo era la doña Francisca en la acepción foral indicada: que la dote era para sostener las cargas del matrimonio, y que cuando la hija contaba con intereses al efecto, era

imposible concebir por ley natural ni civil, obliga ción en el padre de dotarla, y mucho menos despues de entregar á la hija su legítima materna, renunciando en ésta el padre la viudedad y donando á aquélla además los efectos que quedaban expresados; y que si en el padre no existió semejante obligación, mucho menos después de fallecido aquél en los hermanos y hermanas: que en Aragón cada uno podía por testamento disponer de lo suyo como quisiera y con las condiciones que tuviese á bien, no siendo imposibles contra la moral ni las buenas costumbres; que la facultad de poder en general disponer los padres en Aragón en favor de uno ó más de sus hijos, dejando á los demás lo que fuese su voluntad, no podía ponerse en duda desde la dispo sición foral de 1311; y finalmente, que dejada su legítima foral á doña Francisca y un legado de 4.000 escudos, no podia llamarse desheredada:

Resultando que después de las pruebas que las partes articularon, y hechas sus alegaciones, el Juez de primera instancia dictó sentencia, que revocó lą Sala primera de la Real Audiencia de Zaragoza por la suya de 28 de Noviembre de 1867, en que absolvió á D. Iñigo, D. Pedro, doña María del Carmen y doña Juana Gracián y Yepes, de la demanda interI puesta contra los mismos por su hermana doña Francisca:

>Resultando que contra este fallo interpuso la demandante recurso de casación, porque en su concepto infringe:

1.° Los Fueros 1.o, De exhaeredatione filiorum, y el titulado Concordias en censales del año 1626, y la ley 8.o, tít. XI, Partida 4.a, que en caso de duda ó silencio de los Fueros debería regir, según la práctica constantemente recibida; por cuanto no se estimaba la reclamación de dote, cuando no podía du,

« AnteriorContinuar »