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Hé aqui cómo podiamos entrar en el exámen de la autoridad humana y las condiciones que son necesarias para que su testimonio sea valedero, si no temiéramos prolongar demasiado este artículo.

Escusado seria detenernos en demostrar que en la enseñanza del Notariado deben figurar tambien la religion y la moral.

El criterio de verdad ó el medio de dirigir el entendimiento por el camino de ella, no es patrimonio esclusivamente del filósofo; pertenece tambien á los demás; pero principalmente á aquellos que por su destino en la sociedad pueden causar graves é irreparables daños por no saber lo que son las cosas, por no haber dirigido á tiempo las tendencias del corazon, por entregar en sus manos el libro donde están escritas las reglas de moralidad legal, sin ninguna preparacion que sirva de garantía al oficio ó destino que desempeñan.

Sirva de regla general en esta materia, asi como en la de derecho, que la prudencia que tanto vale para la vida práctica, es tambien aplicable y entra por mucho en la adquisicion de todos nuestros conocimientos. Queremos decir con esto que cuando se forme un plan de enseñanza del Notariado, se mediten con mucho cuidado las reglas que deben saber para dirigir el entendimiento y la voluntad; de este modo formaremos un término medio entre la gente vulgar y el Abogado que razona sobre el derecho, que discute sobre el testimonio del Escribano: de este modo el cargo de Notario ó Escribano no será un oficio práctico, sino una profesion cientifica.

Hemos considerado á la filosofía bajo dos aspectos; el uno como ciencia, esto es, ciñendo su estudio á las facultades intelectuales, y el otro como método para adquirir la ciencia. Ahora bien: ¿cuál de los dos deberemos preferir para la instruccion del Notario? El segundo, porque con él tratamos de inquirir las verdades que constituyen el patrimonio del derecho constituido. Tal grado de fuerza tiene esta proposicion, que no estará demas la apoyemos con la autoridad del mas grande filósofo del último siglo: Descartes, dice que no hay cosa que esté mejor repartida en el mundo que el buen sentido, pero que si no se dirije por medio de reglas fijas, estamos espuestos á caer en el error. Si esto, que al parecer es tan sencillo, ofrece tantas dificulta des en la aplicacion, ¿cuáles serán en aquellas ciencias que han sido formadas por la filosofía

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que en espresion de un sábio todo lo ve, todas partes alcanza á causa de su pureza? ¿Cómo era posible que los jurisconsultos romanos, á no estar auxiliados, ó mejor dicho, inspirados por la filosofia, hubieran acertado á formar la síntesis del derecho constituido en la magnífica é indestructible division de personas, cosas y acciones? No es posible, repetiremos aquí, que el enlace legal formado por los tratadistas de derecho se aprenda sin reglas: no basta tener un buen talento, lo principal es aplicarlo bien.

La elevada mision que está llamado á cum plir el Notariado es demasiado trascendental, para que en el presente siglo de discusion y polémica sobre todos los ramos útiles al mejoramiento del individuo y de la sociedad, pase desapercibida. Si, la mision es elevada porque de su buen desempeño pende la paz del hogar doméstico; si, la mision es elevada, porque consiste en el exámen del derecho como es en si con relacion á las personas y á las cosas, y el modo de proceder en los tribunales de justicia. Esto es lo que los prácticos llaman el fondo y la forma.

Lejos de nosotros la idea de que la filosofia sirva únicamente á investigar el espíritu de las leyes, y descubrir tal vez cosas de las cuales el legislador no tuviera conciencia de ellas. Nuestra pretension no llega á tal punto, pues no queremos que los Notarios sustituyan á la instituta de Justiniano el libro de Montesquieu. Saber la ley y aplicarla á las necesidades de la vida, sin perjuicio de sostener en su dia un pleito razonado sobre los derechos adquiridos en virtud de una escritura, es la gran reforma que se ha hecho en nuestros dias; y para que se conozca la gran parte que tiene el Escribano ó Notario en la sociedad, no tenemos mas que poner á la consideracion de todo hombre pensador algunos actos civiles, por los que se venga al conocimiento de dos cosas, á saber: la de instruirle con la perfeccion posible mas de lo que se le instruye, y la de exigirle responsabilidad por la impericia de las leyes.

EL DERECHO Y LA PALEOGRAFIA.

No es posible que exista la vida social sin que sus individuos tengan respectivamente derechos y obligaciones. Esta verdad tan sencilla y de tan fácil comprension, ha sido aplicada de diferente modo, y segun las circunstancias en que cada pueblo se ha encontrado. Tambien

lo es el que nunca se ha dejado al arbitrio de los que se obligaban á hacer una cosa, con relacion à su cumplimiento, y sin que fuesen forzadas por medio de una autoridad, la cual, ateniéndose á reglas fijas, diese á cada uno la que fuere suyo. De aquí la institucion de los tribunales de justicia ó los jurados que absuelven ó condenan segun lo alegado y probado.

Pero no está aquí la mayor dificultad, pues á nuestro modo de ver la institucion en si misma nada tiene de particular ni de estraño, y lo que mas llamó la atencion á los gobernantes, ́fué sin disputa alguna, los medios de encontrar la verdad de lo que se exigia por un derecho perfecto. ¿Y cuáles son estos medios? La conciencia y el testimonio de los hom bres. El primero no pasa de ser un gran elemento de buen órden y gobierno; y ojalá que no se despreciara tanto: el segundo tiene ia desventaja de ser pasajero, y venal en algunas ocasiones, à consecuencia de las malas costumbres. Fijándonos, pues, en el último medio de prueba, diremos, que tiene gran fuerza para persuadir al espiritu de una verdad legal, y por consecuencia aceptable en todos los casos designados por la ley.

dactar algunos actos civiles, y que estos se cuenten en el número de pruebas, y que los Escribanos intervengan en las convenciones, testamentos y demas, no era posible que estas escrituras sirvieran de criterio para encontrar la verdad, si no se hubiesen observado en ellas las formalidades que prescriben las leyes. De manera, que todo lo que se haya determinado por el derecho público ó las leyes, no puede variarlo la voluntad privada del hombre. Un ejemplo confirmará lo que acabamos de manifestar: Lucio Ticio, decia, que su testamento le habia escrito sin ningun conocimiento de lo que las leyes disponian acerca de la materia, pero guiado de su voluntad; y aunque lo hiciese ilegitimamente y sin pericia, sin embargo, debia tenerse la voluntad sana del hombre por un derecho legitimo. A pesar de la fuerza de su argumento, murió intestado y sus herederos pidieron la posesion de bienes.

Dígasenos ahora de buena fé si los Escribanos no estarán obligados à saber las formalidades que prescriben les leyes, y no como quiera, sino aprendiendo la causa de las mismas, pues así no veriamos jamás pleitos que tuviesen por objeto la nulidad de un instrumento por falta de requisitos.

Es bien estraño por cierto, que unos hombres á quienes se les habia encomendado la ejecucion de una gran parte de la jurisprudencia; que unos hombres encargados de amoldar á las leyes todas las voluntades de los asociados; que unos hombres, en fin, que tienen el privilegio de que sus escritos sean analizados por los jurisconsultos y sirvan de base para ese fallo de los tribunales, volveremos á repetir que es bien estraño que no se les haya dado la instruccion conveniente. Cuando consideramos todo esto, parécenos ver un magnifico edificio con cimientos de arena, ó una estátua de oro con pedestal de barro.

Con el descubrimiento de la escritura sc afiauzaron los conocimientos humanos, y se propagaron hasta lo infinito; y este medio de conservar las obligaciones y derechos no podia pasar desapercibido á los tribunales. Como no todos saben escribir, hubo necesidad de establecer uno que lo hiciese, llamándole Notario ó Escribano, y revistiéndole además de la fé pública. Pero hay una diferencia muy notable entre lo que escribe un particular, y lo que escribe un Notario; lo primero, porque aun cuando la firma sola constituye tambien una verdad de lo que se ha escrito, es necesario por otra parte justificar su autenticidad, á saber, que está firmada por el mismo que en la escritura se espresa; lo segundo, que lo escrito por el Notario ó Escribano hace plena fé en juicio, y prueba dos hechos; el uno que el acto ha pasado entre las personas que en él se mencionan, en el tiempo y lugar que se señala; y el otro que sus intenciones están espli-judiciales. cadas en él mismo.

Hasta aqui hemos considerado al Notario ó Escribano bajo el concepto de autorizar los contratos y las últimas voluntades. Faltanos, pues, designar otra de sus principales atribu ciones, cual es la de autorizar las actuaciones

Para desempeñar cumplidamente estas imSin embargo, de la regla que acabamos de portantes atribuciones, precisa á los Escribanos sentar no debe entenderse el caso en que se saber paleografia; porque si no ¿cómo se conpone en duda la fé de un instrumento, como cibe que den fé de unas escrituras que tienen si se impugna por falso ú otorgado por temor bajo su custodia? Valerse de terceras personas ú otra violencia. para que lo viertan á la ortografia usual y corSuponiendo que los particulares pueden re- riente, es á nuestro modo de ver, trastornar

el espíritu de la ley. Esta les dá la fé pública, y tiene derecho á exigirles conocimiento de lo que ante los mismos pasa. ¿Qué diriamos de aquel que rodeado de libros escritos en diversos idiomas no los comprendiese? Por lo menos habiamos de decir que tenia la humorada de adornar la estantería. Dificilmente progre saria la española literatura á no ser que sus maestros estuvieran adornados de la paleografia. Igualmente ha progresado la historia con el auxilio de esta; y si no preguntemos á los Berganzas, Flores y Morales, y responderán acordes abonando la verdad de nuestra proposicion. Es cierto que aquí no se trata de los adelantos del espiritu humano, pero en cambio se trata del bienestar del individuo, de la paz de las familias; se puede discutir de lo sayo y de lo mio, y el testimonio del Escribano arruina ó salva una fortuna, tranquiliza ó perturba el órden social. Salvada la responsabilidad, son inútiles cuantas leyes se dicten sobre la materia.

LA PRACTICA.

No hay para qué detenernos en la demostracion de la necesidad de la práctica es lo único que se ha exijido hasta 1844 y una verdad sancionada, porque con ella se adquiere la completa aptitud.

so de ejecucion y apremio los instrumentos necesarios para el arte ú oficio á que el deudor pueda estar dedicado (Art. 951 de la ley de Enjuiciamiento civil.)

Los instrumentos que usan los hombres para defender sus personas se llaman arinas, de las cuales unas son permitidas y otras prohibidas. (Véase Armas.)

Cuando un instrumento figura en cualquier causa como cuerpo del delito, debe diseñarse y describirse con toda precision y escrupulo| sidad.

15729. INSTRUMENTO LEGAL: leg. Todo documento que puede probar con mas ó menos fuerza la verdad de un hecho.

De la definicion sentada se deduce que existen varias clases de documentos, y en efecto, la ley reconoce diferentes instrumentos públicos y privados; pero si bien de todos debemos ocuparnos, los que principalmente deben llamar nuestra atencion son los Instrumentos públicos y su otorgamiento, principal objeto de la institucion del Notariado público y de nuestro Diccionario.

Para el mejor órden de esta interesante materia, trataremos:

1.

2.

3.

De los instrumentos en general.

De los instrumentos auténticos.
De los instrumentos públicos y su otor-

Tal es la instruccion que queremos por lo gamiento. menos para el Notario público.

15724. INSTINCION: geog. L. con ayunt. en la prov. de Almería, dióc., aud. terr. y c. g. de Granada, part. jud. de Canjayar, con 312 vecinos.

15725. INSTRUCTIVAMENTE: práct. for. Para instruccion.

El sistema de dar copias á las partes de los escritos de su contraria, establecido en la ley de Enjuiciamiento civil: suple en muchos casos la entrega que antes de ella se hacia con frecuencia para instruccion de los letrados defensores, cuando no procedia el traslado.

15726. INSTRUIR: práct. for. Formalizar los autos civiles ó criminales con arreglo á las leyes y prácticas recibidas. (Véase Juicios.)

15727. INSTRUMENTAL: leg. Lo que consta, se hace, ó se compone de instrumentos. (Véase Instrumento público y Prueba.) 15728. INSTRUMENTO INDUSTRIAL: Las herramientas de que se valen los hombres para su uso, ó para trabajar en las diferentes industrias.

No deben nunca embargarse, ni aun en ca-
T. VI.

4.

De los instrumentos ejecutivos en el órden civil ordinario y su legislacion. 5. De los instrumentos ejecutivos en el comercio, y su legislacion.

6.

De los instrumentos privados.

7. De la fuerza y uso de los instrumentos como medio de prueba.

8. De los documentos públicos históricos.

DE LOS INSTRUMENTOS EN GENERAL.

Hemos dicho que todo documento que puede probar con mas o menos fuerza la verdad de un hecho, lo comprendemos bajo el nombre genérico de instrumento legal.

Hay autores que llaman tambien instrumento á las declaraciones de los testigos; pero nosotros, atendiendo á la naturaleza y al modo de consignarse, no creemos tan exacto este nombre, como el de acta judicial ó documento, que distan mucho de lo que realmente debe entenderse por instrumento. En suma, comprendemos y definimos como tal instrumento todo escrito auténtico, público ó privado, es

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tendido por autoridad, funcionario ó particular, por consecuencia de sus funciones públicas ó particulares.

Tampoco estamos conformes en la confusion que otros hacen del título con el instrumento, porque tampoco son, ni pueden ser sinónimos, pues el instrumento ha de ser corpóreo, y el título no siempre podrá serlo. En efecto, la posesion inmemorial, por ejemplo, es un justo titulo de propiedad, y sin embargo no hay instrumento alguno que lo acredite: las actas judiciales y la prueba de testigos, serán en este caso documentos de prueba, al paso que un instrumento público nos dará derecho para revocar este titulo de posesion, si fuese de tal naturaleza que pudiese reivindicar las fincas que de buena fé poseiamos, pero que por virtud de tal instrumento viene á probarse que no nos correspondia su propiedad. En lo que podremos convenir es en que los instrumentos sean titulos, pero no en que todos los títulos sean instrumentos.

DE LOS DOCUMENTOS AUTENTICOS Y SU LEGIS

LACION.

Gregorio Lopez, en las glosas á la ley 1.', titulo 18, Part. 3., califica de documento auténtico todo escrito que hace fé por sí mismo, y no requiere para su validez ningun otro adminiculo; tales son las escrituras públicas otorgadas con arreglo á derecho, los documentos espedidos por los funcionarios que ejerzan un cargo ó por autoridad pública, en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones, los documentos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos ó dependientes del Estado, de las provincias ó pueblos, y las copias sacadas y autorizadas por los secretarios y archiveros, por mandato de la autoridad competente, las partidas de bautismo, de matrimonio y defunciones dadas con arreglo á los libros de los párrocos ó por los que tengan á su cargo el registro civil, las actuaciones judiciales de toda especie, y aun estos documentos necesitan para que puedan ser eficaces varias reglas que espondremos despues. (Art. 280 de la ley de Enjuiciamiento civil.)

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cos es tanta, cuanta es la conveniencia de asegurar la propiedad y de perpetuar los hechos que por su naturaleza conviene queden consignados para el porvenir. Para que produzca este efecto de conservar y perpetuar la memoria que en él se consigna, es preciso que el Notario público se halle adornado de gran instruccion, para que nunca por falta de las circunstancias establecidas por las leyes, y de las cuales depende su legitimidad, validez y autenticidad, ni de las demás que exige la buena redaccion de tales escritos, puedan ser objeto de una sentencia de nulidad, que es la mas ignominiosa para el crédito cientifico de un Notario, cuya fama quedaria para siempre destruida.

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DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS Y SU OTORGA- venidos contra tan santas reglas. Mas de una

MIENTO.

vez se le presentan personas, que, llevadas de su ignorancia, y á veces de su malicia, soliciLa importancia de los instrumentos públi- tan hasta con empeño la reduccion à instru

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mento público de cosas absurdas, á que solo su ilustracion puede poner coto, desengahando á tales ilusos y librándoles por lo menos de graves disgustos y controversias judiciales. Entre los muchos casos que pudiéramos citar de este género para enaltecer mas y mas la alta mision del Notariado público, su gran importancia social y el consejo saludable que ejerce su ciencia cerca de los ciudadanos y del buen órden de las familias, citaremos uno por lo singular: J. F., hijo de familia, se presentó en el despacho de cierto Notario de provincia, en compañía de F. Z., manifestando que el primero vendia una finca rústica al segundo en cierta cantidad. Noticioso el Notario de la incapacidad del interesado para contratar, y cierto de que la finca que era objeto del contrato no le pertenecia si no á su padre R., se lo hizo asi presente, y que el contrato no podia celebrarse; pero cuál sería su sorpresa al oir de boca del hijo de familia que su padre no tenia ya derecho alguno sobre aquella finca porque habia pasado de los 60 años. El Notario, con la risa en los labios, y no sin gran trabajo, tuvo que convencer á los interesados; pero como el pretendido vendedor habia recibido ya el valor en que convinieran por la estúpida ignorancia del comprador, fué el resultado que, imposibilitado aquel de devolver el dinero recibido, tuvo necesidad el comprador de resignarse á perderlo. Como este caso se habrán presentado, y pudiéramos citar muchisimos, y si el Notario público no estuviese perfectamente instruido en el derecho y en la moral pública, incurriría con facilidad en graves faltas; por eso clamamos continuamente, y no nos cansare-testigos, la presencia y calidad del Escribano ó mos de repetir, que la primera necesidad de la sociedad civil es la instruccion de los magistrados de la familia, de los encargados de autorizar las transaciones de los hombres en el ejercicio de sus derechos y aceiones..

las cláusulas necesarias en cada pacto, segun su naturaleza, sin faltar ni escederse de las prescripciones legales.

Hé aqui el punto radical de la decadencia de los funcionarios públicos de confianza. Abandonados por los legisladores, y no exigiéndoles otra cosa que una práctica mas ó menos aprovechada, llegó á dominar la idea que para ser Notario ó Escribano público no era preciso otra cosa que aprender de memo ria una coleccion de formularios para las ventas, poderes, donaciones y demas actos de la | vida civil que está llamado á autorizar; pero ¡cuán tristes y funestas han sido las consecuencias de este error! la sociedad las lamenta y la clase, un tanto regenerada, mas por sus propios esfuerzos y por la calidad de las personas que hoy la forman, que por el celo del Gobierno, se avergüenza de ellas hasta el punto de tirar una línea divisoria entre el pasado y el presente. No es preciso saber formulario alguno para desempeñar bien este cargo; será indispensable, sí, aprender el lenguaje y las formas que encargan las leyes, y con esto y un buen criterio, los instrumentos públicos revelarán ciencia é ilustracion, conciencia de los hechos, y serán firmes y estables.

Bedaccion del instrumento.

Es indispensable que á la licitud del hecho se agregue la buena redaccion del instrumento público en que se consigne, para que sea perfecto y pueda servir al fin á que está destinado, y esto se conseguirá descartando de las escrituras ese fárrago inútil que ha venido consignándose por una rutina perniciosa, y esponiendo con brevedad, sencillez y concision

En el artículo Contratos se ha dicho cuanto hace relacion á las cláusulas de los pactos reducidos à instrumento público. Unas son generales, y estas deben constar en toda clase de instrumentos, como son el dia, mes y año de su otorgamiento, el nombre y apellido, capacidad y vecindad de los otorgantes, la capacidad de los mismos, el hecho que sirve de objeto, el nombre y apellido y vecindad de los

Notario autorizante, y el conocimiento de los otorgantes por parte de este funcionario, cuyas circunstancias no pueden omitirse en el instrumento público de cualquier clase que sea, pues por medio de ellas se viene en conocimiento del tiempo, lugar, modo, personas y cosas que han intervenido para su formacion, Hevando al ánimo del que las examina detenidamente la conviccion de la verdad.

Las anteriores cláusulas son, como hemos espuesto, generales à todos los contratos; pero estos, segun su naturaleza, requieren otras especiales segun la naturaleza y circunstancia del hecho que es objeto de la escritura. Mas como estas pueden ser innumerables, se atenderá á la graduacion é importancia de cada una de ellas, pudiendo dividirse en tres cla

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