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ejecutado para el pago ó reembolso de una letra, solo hubiese podido percibir el portador una parte de su crédito, podrá dirigirse sucesivamente contra los demas por lo que todavia alcance, hasta quedur enteramente reembolsado.

Art. 499. Constituyéndose en quiebra (1) el deudor contra quien se procede por el reembolso de una letra, puede el portador dirigir sucesivamente su accion contra los demas responsables a la letra; y si todos resultaren quebrados, tiene derecho a percibir de cada masa el dividendo que corresponda à su crédito, hasta quedar éste cubierto en su totalidad.

Art. 500. Hecho por un endosante el reembolso de una letra protestada por falta de pago. se subroga éste en todos los derechos del portador contra el librador, los endosantes que le precedan, (2) y el aceptante.

Art. 501. El endosante que reembolse una letra por defecto de aceptacion, solo puede exigir del librador, ó los endosantes que le preceden en órden, el afianzamiento del valor de la letra, ó el depósito en defecto de la fianza. (3)

Art. 502. Tanto el librador como cualquiera endosante de una letra protestada puede exigir, luego que llegue a su noticia el protesto, que el portador perciba su importe con los gastos legítimos, y le entregue la letra con el protesto y la cuenta

de recambio.

En la concurrencia del librador y de los endosantes será pre ferido el librador, y despues los endosantes por el órden de las fechas de sus endosos. (4)

Art. 503. Las letras de cambio producen accion ejecutiva para exigir, en sus respectivos casos, del librador, aceptantes

(1) Sin necesidad de esperar el resultado del concurso.-Véase el artículo 1053.

(2) No contra los que le sigan, porque la firma de estos en nada pudo influir para que él pusiera la suya, que es anterior.-Véase el artículo 431. (3) Véase el art. 423.-No alcanzamos la razon que tuvieron nuestros codificadores para omitir el art. que sigue en el Cód. Español [541, que es el 71 del Código Francés], segun e que: "no tendrá efecto la caducidad de "la letra perjudicada por defecto de presentacion, protesto y su notifi"cacion en los plazos que van determinados, para con el librador ó endo"sante que despues de trascurridos estos mismos plazos, se halle cubierto "del valor de la letra en sus cuentas con el dendor, ó con valores ó efectos "de su pertenencia." Porque nadie debe enriquecerse con detrimento de otro.-Art. 2,110 inc. 2. Cod. Civ.

(4) Por el mismo fundamento del artículo 493.--No puede tener lugar esta disposicion, si el portador hubiese sacado la resaca: artículo 508,

y endosantes, el pago, reembolso, depósito y afianzamiento de su importe.

Art. 504. La ejecucion se despáchará con vista de la letra y protesto, (1) y sin mas requisito que el reconocimiento judicial que hagan de su firma el librador ó el endosante demandado sobre el pago.

Con respecto al aceptante que no hubiese opuesto tacha de falsedad a su aceptacion al tiempo de protestar la letra por falta de pago, no será necesario el reconocimiento judicial, y se decretará la ejecucion desde luego en vista de la letra aceptada y el protesto en que conste que no fué pagada.

Art. 505. Contra la accion ejecutiva de las letras de cambio no se admitirá mas excepcion que las de falsedad, (2) pago, compensacion de crédito líquido y ejecutivo, prescripcion ó caducidad de la letra, y espera ó quita (3) concedida por el demandante que se califique por escritura pública, ó por documento privado reconocido en juicio. Cualquiera otra excepcion que çompeta al deudor, se reservará para el juicio ordi

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(1) No es necesario, segun esto, para despachar la ejecucion contra los

endosantes, como algunos deducen de los artículos 443 y 444, que el portador justifique, ademas, que la letra protestada se presentó para su pago en el dia del vencimiento. La ley lo supone así; y si ha caducado el derecho del portador contra el endosante, este puede proponer la respectiva excepcion, conforme al artículo siguiente.

(2) La falsedad hace nulo solamente el acto en que se comete, es decir, la letra, ó el endoso, ó la aceptacion; y de consiguiente solo pueden oponer la excepcion los que por el acto falso aparecen obligados, y contra los que en el mismo acto fundan su accion. En su consecuencia: 1. toda falsedad contenida en la letra, aunque esta sea legítima, que haga nulo el contrato primitivo, puede oponerse como excepcion por el librador, porque desaparecen los derechos y las obligaciones que se fundan en ella; y por el aceptante, porque desaparece el mandato en que se funda la aceptacion: 2. la falsedad que lleva consigo la nullad del endoso, aunque este sea legítimo, solo puede oponerse por el endosante contra quien se reclama en virtud del endoso falso, cualquiera que sea el que contra él promueva la accion ejecutiva; y 3. la falsedad en la aceptacion, aunque esta sea legitima, solo puede oponerse como excepcion por el aceptante, porque únicamente afecta los derechos y obligaciones que nacen del acto mismo de la - aceptacion.--Véase el artículo 421.

(3) Espera es un beneficio legal, en virtud del que un deudor que no puede atender al pago corriente de sus obligaciones, consigue de sus acreedores el respiro de algun tiempo para trabajar tranquilo, mejorar sus negocios, y pagar á todos concluido que sea dicho plazo. Hasta entónces, no puede cobrarse el crédito. “

Quita es un beneficio legal, en virtud del que un deudor atrasado consi-que de sus acreedores que le remitan ó perdonen á prorata una parte de sus créditos, ofreciendo pagar el resto y cancelar sus cuentas. La accion no puede extenderse á la parte perdonada.

nario, y no obstará al progreso del juicio ejecutivo, (1) el cual continuará por sus trámites hasta quedar satisfecho de su crédito el portador de la letra,

Art. 506. La cantidad de que un acreedor haga remision ó quita al deudor contra quien repite el pago ó reembolso de una letra de cambio, se entiende tambien remitida ó quitada á los demas que sean responsables á las resultas de su cobranza.

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Art. 507. Las letras de cambio protestadas por falta de pago devengan rédito de su importe en favor de los portadores. que estén en desembolso de él, desde el dia en que se hizo el protesto. (2)

SECCION DUODECIMA.

Del recambio (3) y resaca. (4)

Art. 508. El portador de una letra de cambio protestada puede girar, para reembolsarse de su importe y gastos de protesto y recambio, una nueva letra ó resaca á cargo del librador ó de uno de los endosantes.

Art. 509. El librador de la resaca debe acompañar á está la letra original protestada, un testimonio del protesto, y la cuenta de la resaca.

Art. 510. No pueden comprenderse en la cuenta de resaca mas partidas que las siguientes:

1. El capital de la letra protestada.

2. Los gastos del protesto.

(1) Dentro de los tres dias de la notificacion del acto de pago se pue den proponer las excepciones dilatorias de falta de jurisdiccion, personeria y demanda inepta.—Art. 1136. Cod. Enj. Civ

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(2) Concordante con el artículo 1273. Cod. Civ.-Véase el artículo 515. (3) Recambio es segundo cambio, ó el precio del nuevo cambio que el portador de una letra protestada tiene que pagar por la negociación de la nueva letra que gira sobre el librador ó alguno de los endosantes de la protestada para reembolsarse del importe de esta, y que debe indemnizarle el que la ha librado ó endosado. Con efecto, ei portador de una letra protestada, puede tomar de una persona del lugar del pago una cantidad de dinero, igual á la contenida en la letra no pagada, y darle en trueque una letra de cambio girada á cargo del librador de la protestada ó de uno de los endosantes; y el derecho de cambio que se lleva el negociante por dar dinero en lugar de la letra que recibe, es lo que se llama recambio, en razon de que que ya se pagó otro cambio al librador de la primera letra.

(4) Resaca es la nueva letra de cambio que el portador de una letra protestada gira á cargo del librador ó de uno de los endosantes, para reembolsarse de su importsy gastos de protesta y recambio,

3.

4.

5.

El derecho del sello (1) para la resaca,
La comision de giro à uso de la plaza.
El corretaje de su negociacion.

6. Los portes de cartas; y

7.

El daño que se sufra en el recambio.

Art. 511. En la cuenta de resaca se ha de hacer mencion del nombre de la persona sobre quien se gira la resaca, (2) del importe de ésta, y del cambio á que se haya hecho su negociacion.

Art. 512. El recambiò ha de ser conforme al curso corriente que tenga en la plaza donde se hace el giro sobre el lugar en

que se ha de pagar la resaca, (3) y esta conformidad ha de ha

cerse constar en la cuenta de la misma resaca por certificacion de un corredor, ó de dos comerciantes donde no haya corredor.

Art. 513. No pueden hacerse muchas cuentas de resaca sobre una misma letra, sino que la primera se irá satisfaciendo por los endosantes sucesivamente de uno en otro, hasta extinguirse con el reembolso del librador. (4)

Art. 514. Tampoco pueden acumularse muchos recambios, sino que cada endosante, así como el librador, soportarán solo uno, (5) el cual se arreglará con respecto al librador por el cambio que corra en la plaza donde sea pagadera la letra sobre la de su giro; y con respecto á los endosantes, por el que rija en la plaza donde se hubiese puesto el endoso sobre la que se haga el reembolso.

Art. 515. El portador de una resaca no puede exigir el interés legal de su importe, sino desde el dia en que emplaza á juicio á la persona de quien tiene derecho á recobrarla.“ (6)

(1) Hoy, los timbres que correspondan á la nueva letra.

[2] Para que se pueda conocer si la cuenta es relativa á la letra que se acompaña.

[3] Véase el artículo 514, en cuanto á los endosantes.

[4] Así, cuando el portador de una letra se reembolsa por una resaca que gira sobre un endosante, y este endosante vuelve a girar contra otro de los endosantes que le preceden, ó contra el librador, no puede cargar comision ni corretaje, ni otro gasto que se le ocasione en la nueva resaca, sino solo el recambio de esta en los términos que expresa el siguiente artículo. Lo que se abona al portador no se abona al endosante que gira la segunda resaca, porque el primero fué el inmediatamente perjudicado.

[5] Porque el librador y los endosantes se utilizaron, segun la presuncion de la ley, respectivamente en el giro y endosos de la letra, y quiere por io tanto que cada uno sufra su recambio.

[6] No sucede lo mismo que en el caso del artículo 507; porque no sien

Art. 516. Todas las acciones que proceden de las letras de cambio quedan extinguidas á los cuatro años de su vencimiento, si ántes no se han intentado en juicio, háyanse ó no protestado las letras. (1)

TITULO 10.

De las libranzas, y de los vales o pagarées á la orden. (2)

Art. 517. Las libranzas á la órden de comerciante á comerciante, y los vales ó pagarées tambien á la órden, que proce

do conocidos ni liquidados los gastos de la resaca están sujetos á contra. diccion, y por lo tanto la demora, en que se funda el interés ó rédito de ellos, solo puede considerarse desde el emplazamiento.

[1] Todas las acciones, ordinarias y extraordinarias. Fundado en los artículos 391 á 393, creo que esta disposicion no rige en cuanto á los libradores ó aceptantes que no sean comerciantes, si las letras no proceden de operacion mercantil, porque entonces se consideran éstas como simples pagarées, sobre cuyos efectos serán juzgados por las leyes comunes.

Hay otras prescripciones que perjudican y enervan la fuerza obligatoria de las letras de cambio en menos tiempo, como es de verse en los artículos 438 á 444, 469, 478 y 526.

[2] Libranza es una especie de mandato por el cual una persona encarga ó manda á otra, que entregue à un tercero cierta cosa ó cantidad determinada-Art. 1951 Cod. Civ.-tambien se llama así, el documento privado en que se hace el encargo. Puede ser á la órden ó sin este requisito: en este segundo caso no se considera contrato de comercio, y está sujeta á las leyes comunes. Para que esté sujeta á las leyes mercantiles, es necesario que sea á la órden entre comerciantes, por cantidad de dinero, y que proceda de operaciones de comercio. Véase el artículo 531.

Con mayor razon que las letras de cambio, en defecto de las leyes de comercio se sujetarán á las disposiciones del Cod. Civ. sobre libranzas-Art. 1,983 Cod. Civ.-Véase el n. 9 del Apéndice y en defecto de unas y otras á las del mandato.

Las libranzas fueron introducidas para llenar el vacío que dejaban las letras de cambio, puesto que por estas no se podian trasferir créditos que unos comerciantes tuvieran contra otros del mismo pueblo, pero han recibido mayor extension, dándose de un pueblo para otro y aun para fuera del pais. Instituidas á imitacion de las letras de cambio, exigen como éstas que haya librador, librado y tomador, y son como estas trasmisibles por endoso; pero se diferencian en los requisitos para su validez.

Vale ó pagarée, en general, es un documento privado de obligacion por alguna cantidad que se ofrece pagar á tiempo determinado. Se llama á la órden, cuando contiene la obligacion de pagar al acreedor ó á su órden: se entiende por ó á su órden, á aquel que, por medio de un endoso, es el cesionario del acreedor. Se llama al portador ó vale ciego, cuando contiene la obligacion de pagar á quien lo presente; sin designar la persona que ha suministrado el valor. Véase el artículo 532. Sellama a domicilio, cuando se haya de pagar en distinto lugar de la residencia del pagador-Art. 522 inc. 8.-conviene con la letra de cambio, en que implica la entrega de plaza á plaza; y se diferencia de ella, en que solo intervienen dos personas,

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