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Cataluña, los derechos del General, principalmente los de extraccion de lanas. Se pidió y el rey concedió, la libertad de comercio con Tunez, Argél, Trípoli, Bugía, Tremecén y Oran. Quedó anulado el privilegio de la villa y valle de Amer para formar bayliaje separado, volviendo otra vez à la jurisdicion del veguer y demás oficiales de Gerona. Esta ciudad tendria en adelante dos abogados fiscales, pero una misma. persona no podria desempeñar diferentes oficios de judicatura. Se arregló por capítulo de corte el ejercicio de la jurisdicion en la villa de San Feliú de Guixols, y en varias parroquias inmediatas á Gerona. Se aprobaron veintiun capítulos presentados por las Córtes, para arreglar el ejercicio de la jurisdicion en los tribunales superiores de Perpiñan y Conflant, por haberse observado que los vegueres de estos puntos, vulneraban la jurisdicion de los barones, eclesiásticos y demás señores. Es de notar que en algunas de estas disposiciones. se aumentan las regalías de la corona y de la jurisdicion or dinaria, si se comparan con las del resto de Cataluña, porque el monarca se reserva en todos los casos, el derecho de las segundas apelaciones; el de penetrar en los territorios y castillos de señorío á buscar y prender los criminales y desterrarlos; exigir el ejercicio de la administracion de justicial cuando se descuidase por los barones, ó cuando fuese opresora por parte de estos: sosteníase la jurisdicion real sobre todos los nobles, caballeros y personas generosas del linaje militar: los barones no podrian ejercer jurisdicion civil ni criminal sobre los habitantes que tuviesen la mayor parte de sus bienes en Perpiñan ó en cualquier poblacion realenga: con otros derechos menos importantes, pero que todos revelan la influencia creciente del poder real sobre el señorío. Por último; quedó prohibido que los notarios, alguaciles y porteros del teniente gobernador de Cataluña, hiciesen por sí inquisiciones de crímenes en los condados de Rosellon y Cerdaña.

Los tres estamentos se quejaron además al rey en estas

Córtes, de que sin intervencion de Barcelona, hubiese provisto dos oficios de la ciudad, en Juan Pascual y su hijo, lo cual redundaba en gran desprestigio del estamento Real, por lo cual suplicaban se revocasen dichos nombramientos: así lo hizo el rey con la formula acostumbrada, « Plau al senyor Rey». Los mismos tres estamentos propusieron varias dudas sobre el tributo de la Santa Cruzada, que fueron resueltas por el Nuncio apostólico, comisario general. Sobre lo mismo se formaron algunos capítulos en las Cortes de Monzon de 1512 y Barcelona de 1520.

El estamento eclesiástico clevó varias peticiones al rey sobre competencias de jurisdicion, que le fueron concedidas en privilegio expedido el 2 de Setiembre, mandando con la misma fecha, que cuando los oficiales reales tuviesen que prender algun clérigo, impetrasen el auxilio de los jueces celesiásticos; pero que si lo prendiesen infraganti, lo entregasen á sus jueces competentes en término de veinticuatro horas, debiéndole tener entretanto en una casa decente y no en la cárcel pública.

A instancia del estamento militar decretó Don Fernando en 22 de Setiembre, que no se podria armar caballero, á ninguno que furse vasallo de prelado, baron, caballero ó gentilhombre, à no que el tal estuviese en el ejército con el rey: y si este por alguna gran consideracion creyese oportuno conferir la órden de caballeria á un vasallo de los dichos, estuviesen obligados á vender en el término de un año, los bienes que poseyesen en territorio de su señor: y si no lo hiciesen en dicho plazo, quedase el señor propietario de tales bienes.

El estamento real suplicó al rey, que conforme á lo establecido en el capítulo XXIX de la ordenanza sobre impuestos formada por su padre en las Cortes de Monzon, las causas por exaccion de tributos, no se avocasen de ninguna manera y por ningun motivo á la Real Audiencia, sino que conociesen de ellas los oficiales competentes de las universidades, y en Barcelona los conselleres. Tambien pidió, que se guardasen á

1512.

los barceloneses sus privilegios de inmunidad de lezdas, peajes y portazgos, que se les desconocian por algunos oficiales reales, principalmente en los condados de Rosellon y Cerdaña: esta misma reclamacion se hizo extensiva á otras ciudades y puntos de Cataluña. El rey sancionó en 2 de Setiembre todas estas peticiones, que fueron hechas antes de otorgar el servicio, teniendo buen cuidado el estamento Real de indicar en la peticion esta circunstancia.

En las Córtes generales de Monzon de 1512 reunidas por la reina Doña Germana, segunda esposa de Don Fernando y lugarteniente suyo, se hicieron veinte constituciones y dos capítulos de corte. Aumentáronse á doce los ocho doctores de la Real Audiencia: en lo sucesivo estos doctores deberian sostener conclusiones públicas ante toda la Audiencia y sufrir exámen en casa del canciller: probada su aptitud y buena vida y costumbres, los demás doctores con el canciller, informarian de todo al rey, antes de que este hiciese los nombramientos: por oposicion se proveerian tambien las dos plazas de jueces de corte y las de asesores de tenientes gobernadores del principado y condados de Rosellon y Cerdaña. Se fijaron sueldo y derechos pagados por el General de Cataluña á los doce consejeros. El rey ó lugarteniente general, prévio consejo de dos jurisconsultos, tasarian los derechos de aquellas sentencias ó actos judiciales, que no estuviesen marcados en los aranceles. Se prohibió fuese admitido á litigar por pobre el que verdaderamente no lo fuese, pero en la prohibicion no se atenderia á la condicion de las personas sino al estado de su fortuna. La forma de la Real Audiencia se estableció formando dos salas con seis doctores cada una, para el despacho de los negocios civiles. Las suplicaciones de una sala se despacharian por la otra; y si hubiese divergencia en las sentencias definitivas, se reunirian las dos salas para decidir el asunto. En las causas criminales se reunirian las dos salas con los jueces de corte: tambien se expresaba quiénes habian de presidir las salas. Esta importante ley de organiza

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cion de la Audiencia es la VII, tít. XXV, libro I de las compilaciones impresas; pero no empezaría á regir hasta pasados tres meses. Se reiteró la constitucion hecha en las anteriores Córtes de Monzon, sobre la observancia de constituciones por las autoridades no sujetas á residencia. Las causas llevadas en suplicacion á la Real Audiencia, se despacharian por dos de sus magistrados, encargados de dar cuenta: lo mismo se haria con las menores de cien libras. Se encargaba á los relatores que antes de poner los negocios en semana, los reconociesen escrupulosamente. Los negocios mercantiles evocables á la Real Audiencia y demás tribunales superiores, se despacharian breve y sumariamente. Sujetábase al juicio trienal de residencia como los demás oficiales ordinarios, á los jueces de apelacion de Gerona y demás del principado de Cataluña y condados de Rosellon y Cerdaña. Se declaró que en aquellas causas entre partes en que interviniese el fisco, pagase este costas si fuese condenado, de no reconocerse haber tenido justa causa para litigar.=Quedó abolida la prohibicion de indultar á ciertos criminales, y se concedia el derecho de gracia, no solo al rey sino á todos los prelados, magnates, barones, etc., que tuviesen jurisdicion, pero precediendo siempre el perdon de la parte damnificada. Impúsose destierro de Cataluña, bajo severas penas, á todos los jitanos, llamados entonces bohemianos, griegos ó egipcios, como ladrones y vagabundos reconocidos. Quedó sancionada la prescripcion de treinta años como título legítimo para adquisicion de los bienes, derechos y acciones de los condenados por heregía. Se hizo una pequeña alteracion en el sueldo de los magistrados de la Audiencia, y se perdonaron, como de costumbre, las multas por deuda civil y tercios de censales.

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Los dos capítulos de corte se redujeron, á reiterar algunas constituciones financieras, y los privilegios de franqueza de lezdas, peajes, etc., á los que los tuviesen.

Los tres estamentos propusieron en estas Córtes á la Inquisicion, varios capítulos referentes á los oficiales, ministrost

y familiares de aquella, que fueron aprobados por el obispo de Lérida, inquisidor general, en 2 de Agosto; pero hasta 1346 no vino de Roma la bula de Leon X confirmándolos. Posteriormente, en las Córtes de Barcelona de 4520 se formaron otros capítulos, aprobados por el cardenal Adriano, obispo de Tortosa, inquisidor general.

La reina Doña Germana, lugarteniente general, á instancia del estamento eclesiástico de estas Córtes, hizo el 24 de Setiembre algunas aclaraciones á los privilegios concedidos por su esposo al mismo estamento en las de Monzon de 1510.

Las últimas Córtes de Don Fernando fueron las de Lérida 1515. de 1545, abiertas por la reina Doña Germana el 22 de Octubre; no se hicieron constituciones y debieron durar muy poco tiempo porque el rey murió en 23 de Enero siguiente.

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