Imágenes de páginas
PDF
EPUB

vedis, los cuales mandamos que hayades é cobredes de la dicha impusicion, para lo cual todo que dicho es é cada cosa dello asi faser é cumplir é ejecutar, vos damos poder cumplido por esta nuestra Carta con todas sus incidencias é dependencias emergencias, anexidades é conexidades. E non fagades ende al por alguna manera, sope na de la nuestra merced é de veinte mil maravedís para los edificios é labores que Nos mandamos faser en la ciudad de Granada. So la cual dicha pena mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos esta nuestra Carta mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Olmedo á echo dias del mes de Febrero año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é noventa é tres años.Gundisalbus Licenciatus. Franciscus Doctor et Abbas.Licenciatus Julianus. Yo Sancho Ruiz de Guero, Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores la fise escribir por su mandado con acuerdo de los del su Consejo.

Concuerda con el registro original. Está rubri

cado.

NUM. XXXV.

Carta Real Patente mandando que á los naturales de Alava no se les cuenten ni registren los ganados caseros, ni se les saque fuera de su jurisdiccion, ni se les impida introducir mantenimientos; pero que se les registren y cuenten los caballos, potros, yeguas y hacas, y no se les permita extraherlas, ni tampoco oro, plata y moneda amonedada, en la forma que se expresa.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Junio, año de 1493.

Don Fernando &c. A vos Pedro Zapata nuestro Al- 12 de Junio calde mayor de las sacas, é á vuestros lugares tenientes, de 1493. é á los otros Dezmeros, é Aduaneros, é Guardas del Obispado de Calahorra, é á cada uno é cualquier de vos á quien atañe ó atañer puede en cualquier manera lo en esta nuestra Carta contenido é á quien fuere mostrada ó el traslado della signado de Escribano público, salud é gracia. Sepades que Diego Luis de Alava, en nombre de la ciudad de Vitoria é de su provincia de Alava, é susi adherentes que son allende-Ebro nos fizo relacion por su peticion, que ante Nos en el nuestro Consejo presentó diciendo, que despues que aquella tierra se pobló á esta parte, está en posesion antigua de non escribir los ganados caseros que los vecinos tienen en sus casas, é que asi mismo estan en costumbre antigua de traer provisiones, asi de vino é pan é otras cosas de los Reinos comarcanos, porque la dicha tierra es mucho estéril, y que si esto non tuviese se despoblaria, é que estando asi en esta posesion é libertad, asi por previllejos que para tienen de los Reyes de gloriosa memoria nuestros progenitores, é por Nos confirmados, é por sentencias, é por uso é costumbre, é que ahora vosotros diz que les escrebis

ello

los ganados é les pedis que vos den cuenta de los años pasados de ellos, é que los non quereis dejar ir por vino é pan é otros mantenimientos á los Reinos con quien comarcan, é los emplazais é llevais emplazados de un lugar á otro para que juren los ganados quellos hobieren, é vos den cuenta dellos, é los fatigais fasta tanto que les faceis venir á partido é se igualen con vosotros por se redimir de las dichas fatigas, é nos suplicó sobre ella le mandasemos proveer é remediar con justicia, de manera que los dichos agravios no les fuesen fechos, ó como la nuestra merced fuese: porque vos mandamos á todos é á cada uno de vos que acerca del escribir de los dichos ganados caseros les guardeis é hagais guardar la costumbre antigua en que estan, é es nuestra merced é voluntad que se escriban los caballos é potros é yeguas é hacas, como quier que fasta aqui non se hayan escrito, é que en el escribir de los dichos ganados caseros se les guarde la dicha costumbre antigua en que asi estan, é que sobre los dichos caballos, yeguas, potros é hacas é oro, plata é moneda amonedada, se guarden las leyes de nuestros Reinos, porque se non puedan sacar fuera dellos, é que los que los sacaren, sean ejecutadas en sus personas é bienes las penas en que por ello han caido é incurrido é cayeren é incurrieren, é les non impidades de traer el vino é pan é otros mantenimientos que hobieren menester de los Reinos con quien comarcan, con tanto que no puedan sacar ni llevar oro ni plata, ni moneda amonedada, ni los dichos caballos, yeguas, potros é hacas, so las dichas penas. E otrosí mandamos que los non emplaceis para fuera de su juridicion, ni llevedes ni saquedes fuera della, é los juzguedes cada uno en su juridicion, porque no sean fatigados. E los unos nin los otros non fagan ende al por alguna manera, sopena de la nuestra merced é de diez mil maravedís para la nuestra Cámara. E demas mandamos al home que vos esta nuestra Carta mostrare que vos emplase que parescades ante Nos en la nuestra corte fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere

llamado que dé ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la ciudad de Barcelono á doce dias del mes de Junio año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil cuatrocientos é noventa. é tres años. EL REY é LA REINA. Yo Juan de la Parra, Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores la fiz escribir por su mandado.-D. Alvaro. Joannes Licenciatus. Joannes Doctor. Antonius Doctor.-Franciscus Licenciatus.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. XXXVI.

Provision del Consejo dando comision á Alonso de Quintanilla, Contador mayor de cuentas, y al Doctor Andres de Villalon para que se informen y determinen sobre una queja dada por los vecinos y moradores de la tierra de Ayala y de Urcabustaiz, de que la ciudad de Vitoria y provincia de Alava los incluia indebidamente en el repartimiento para pagar un empréstito, en la forma que se expresa.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Julio, año de 1493.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos Alonso de Quintanilla nuestro Contador mayor de cuentas, é á vos el Doctor Andres de Villalon, ambos del nuestro Consejo ó á cualquier de vos, salud y gracia. Sepades que Sancho García de Murga en nombre é como Procurador de las tierras de Ayala y Urcabustais, é de los Concejos é fijosdalgo é homes buenos dellas, nos fizo relacion por su peticion que ante Nos en el nuestro Consejo presentó diciendo, que bien sabiamos como por una nuestra Cédula hobimos mandado á los Concejos é vecinos de la ciudad

[blocks in formation]

3 de Julio

de 1493.

de Vitoria con la provincia de Alava que diesen cierta cuantía de maravedís de empréstito para ayuda á haser el armada que Nos mandamos haser en Vizcaya, é el Concejo é vecinos de la dicha ciudad de Vitoria é la dicha provincia de Alava, para el dicho empréstito, tentaron de haser é hisieron repartimiento contra los Concejos é vecinos de las dichas tierras de Ayala é Urcabustais sus partes, en lo cual dis que si asi hobiese de pasar, los dichos sus partes recibirian muy grande agravio é daño, porque las dichas tierras de tiempo inmemorial aca los vecinos é moradores dellas dis que han seido y son libres é exentos de todo pecho y tributo, é señalada é especialmente de los dichos empréstitos, por previllejos de los Reyes antepasados nuestros progenitores, especialmente por sentencia que so ello mandó dar el Señor Rey Don Juan de gloriosa memoria nuestro visabuelo, la cual dis que fue dada sobre informacion y probanza de testigos que sobre ello fue fecha, lo cual todo dis que ha seido é fue confirmado por Nos, segund parescia por un traslado de los dichos previllejos é sentencia que ante Nos presentaba, é seria cosa muy grave que los dichos sus partes fuesen agora compelidos á contribuir en lo que nunca pagaron ni contribuyeron, seyendo como dis que son todas las dichas tierras muy estériles y pobres, y que solamente fueron pobladas é se sostiene la poblacion dellas por rason de la dicha exencion é libertad, que de otra manera la dicha tierra se despoblaria: cuanto mas que la dicha ciudad de Vitoria é provincia de Alava dis que no tiene que faser con ellos, ni los dichos sus partes son de su provincia, é los dichos sus partes dis que apelaron del dicho repartimiento segun paresce por ciertos testimonios que ante Nos asi mismo presentaron. Por ende que nos suplicaban en el dicho nombre mandasemos guardar los dichos privillejos é que los dichos sus partes non sean fatigados ni molestados, mandando al Provincial é Diputados é al Concejo é vecinos de la dicha ciudad de Vitoria é provincia de Alava que non hagan el dicho repartimiento, é que revoquen é den por ninguno lo que contra los dichos sus partes hobieren fe

« AnteriorContinuar »