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dan de operaciones de comercio, producirán lasmismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, méros en cuanto á la aceptacion, (1) y guardándose la restriccion que previene el

art. 528.

Art. 518. Las libranzas se entienden siempre pagaderas á su presentacion, aunque no lo expresen, á ménos que no tengan plazo prefijado, en cuyo caso lo serán al vencimiento del que en ellas esté señalado. (2)

Art. 519. El tenedor no tiene derecho á exigir la aceptacion de las libranzas á plazo, (3) ni puede ejercer repeticion alguna contra el librador y endosantes, hasta que se protesten por falta de pago. (4)

Art. 520. Los vales ó pagarées que no tuviesen plazo determinado, se cumplen diez dias despues de su fecha. (5)

Si lo tuviesen, son pagaderos el dia de su vencimiento, sin término de cortesía, gracia, ni uso.

Art. 521· Las mismas formalidades impuestas al tenedor de la letra de cambio para usar de la accion de reembolso contra el pagador y endosantes, (6) se entienden prescritas á los tenedores de las libranzas y vales ó pagarées á la órden.

Art. 522. Las libranzas, y vales ó pagarées á la órden, (7) deben contener: (8)

y en que el suscritor no se compromete á procurar la aceptacion de su corresponsal.

El vale á la órden no es por sí mismo un acto de comercio; y si no estuviera suscrito para una operacion de comercio real ó presumida tal á consecuencia de la calidad de comerciante del suscritor, se sujetará á las leyes comunes sobre los instrumentos privados de que se ocupan los artículos 726 y 827 y siguientes del Cod. Euj. Civ.-Véase el n. 13 del Apéndice.

El cale á la órden difiere de la letra de cambio en que, en el primero intervienen solo dos personas, el deudor ó suscritor y el acreedor ó beneficiado, mientras que en la segunda intervienen por lo menos tres personas; y esta debe ser pagadera necesariamente en otro lugar que el del giro, lo que no suceda con el primero.

(1) Véase el articulo 519.

(2) Concuerda con el artículo 1,958 del Cod. Civ.

(3) Lo contrario se dispone en el artículo 1,957 del Cod. Civ.

(4) Véase la nota al artículo 469.

(5) La diferencia entre esta disposicion y la del artículo 518, proviene de que quien dá una libranza sin plazo se presume que está seguro de que sera pagada tan luego como sea presentada, mientras que quien da un pagaré carece al parecer de fondos en el momento.

(6) En los artículos 494 y siguientes.

(7) Véase el artículo 531,

(8) Véase el artículo 381 de este Código y 1955 del Civil.

1.° La fecha.

2. La cantidad.

3. La época de su pago.

4. La persona á cuya órden se ha de hacer el pago. (1)

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5. El lugar donde se ha de hacer éste.

6. El origen y especie del valor que representan.

7.° La firma del librador en las libranzas, y en los vales la del que contrae la obligacion de pagarlo.

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8. Los vales pue se hayan de pagar en distinto lugar de la residencia del pagador, indicarán un domicilio para el pago. (2)

9 Las libranzas contendrán ademas la expresion de ser libranza, y el nombre y domicilio de la persona sobre quien estén libradas.

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Art. 523. Los endosos de las libranzas y pagarées deben entenderse con la misma expresion que los de las letras de cambio. (3)

Art. 524. El tenedor de un vale no puede negarse á percibir las cantidades que le ofrezca el deudor á cuenta del vale en su vencimiento; (4) y tanto estas como las que haya podido percibir antes, se anotarán á su dorso, y descargarán en otro tanto la obligacion solidaria de los endosantes, sin que por eso se pueda omitir el protesto para usar de su derecho contra éstos por el resíduo. (5)

Art. 525. La accion ejecutiva de los vales y libranzas no puede ejercerse, sino despues de haber reconocido judicialmente su firma la persona contra quien se dirige el procedimiento. (6)

Art. 526. Los tenedores de las libranzas que fuesen protestadas por falta de pago, deben ejercer su repeticion contra el dador y endosantes en el término de dos meses contados desde

(1) Véase el artículo 532.

(2) Véase vale á domicilio, en la nota anterior à la del artículo 517. (3) Véase los artículos 424 y siguientes. La corte de casasion declaró en España, por sentencia de 20 de Octubre de 1857, que los endosantes de un pagarée se reputan deudores solidarios, y que para quedar libres es menester que se consignen total y oportunamente las deudas reclamadas, y que cuando se reclama una cantidad determinada, los intereses y los costos, no se libra el endosante por consignar el firmante el pago despues de la sentencia definitiva.

(4) Lo contrario se dispone respecto de las letras de cambio en los artículos 456 y 457.

(5) Este artículo es ininteligible aun en la edicion oficial, porque en todas ellas faltan las cinco palabras que ponemos en cursiva.

(6) Toda otra prueba solo servirá para el juicio ordinario,

la fecha del protesto, si la libranza fuese pagadera en territorio peruano. (1)

Art. 527. Si lo fuese en el extrangero, se contará este plazo desde que, sin perdida de correo, pudo llegar el protesto al domicilio del librador ó endosante contra quien se repite.

Art. 528. Pasado dicho plazo, cesa toda responsabilidad en los endosantes, y tambien en el librador que pruebe que al vencimiento de la libranza tenia hecha la provision de fondos en poder de la persona que debia pagarla. (2)

Art. 529. La disposicion del artículo anterior (3) es aplicable á los endosantes de los vales ó pagarées á la órden, cuya responsabilidad caducará, tambien, trascurridos que sean dos meses desde la fecha del protesto; quedando solo al tenedor la accion contra el deudor directo del vale.

Art. 530. Ninguna accion es admisible en juicio para el pago ó reembolso de las libranzas y pagarées de comercio, despues de haber pasado cuatro años desde su vencimiento. (4)

Art. 531. Las libranzas ó pagarées que no estén expedidos á la órden no se considerarán contratos de comercio, sino simples promesas de pago sujetos á las leyes comunes sobre préstamos. (5)

Art. 532. Los pagarées en favor del portador, sin expre-. sion de persona determinada, no producen obligacion civil ni accion en juicio. (6)

(1) En el artículo 1,972 del Cod. Civ. se aumenta el término de la distancia.

(2) El artículo 1,973 del Código Civil se limita á la pérdida de los intereses, costas y perjuicios contra el librador; y el 1,578 se extiende á la de toda responsabilidad por parte de los endosantes.

(3) Deberia decir de los tres artículos anteriores. El Cod. Esp. habla en singular, porque contiene en un solo artículo los tres anteriores del nues

tro.

(4) Concuerda con el artículo 1,974 del Cod. Civ. Véase el artículo 516 de este Código.

(5) Véase mutuo y comodato en el Cod. Civ.

(6) No están comprendidos en esta disposicion los billetes de banco, ni los que emitan otras sociedades que tengan autorizacion expresa al efecto, concedida por el Poder Legislativo. Esos billetes son documentos sui generis, diferentes de los vales y de las libranzas, como se advierte fácilmente por la idea que de su naturaleza y requisitos se dá en la nota postérior ú la del artículo 540. Entre nosotros puede ser de gravísimas consecuencias la falta de una Ley de bancos. Véase el n. 14 del Apéndice.

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TITULO 11.

De las cartas-ordenes de crédito. (1)

Art. 533. Para que se reputen contratos mercantiles las cartas-órdenes de crédito, han de ser dadas de comerciante á comerciante para atender á una operacion de comercio.

Art. 534. Las cartas de crédito no pueden darse á la órden, sino contraidas á sugeto determinado. (2) Al hacer uso de ellas, el portador está obligado á probar la identidad de su persona, si el pagador no lo conociere personalmente. (3)'

Art. 535. Toda carta-órden de crédito ha de contraerse á cantidad fija, como máximum de la que deberá entregarse al portador; (4) y las que no contengan este requisito se considerarán simples cartas de recomendacion. (5)

Art. 536. El dador de una carta de crédito queda obligado hácia la persona á cuyo cargo la dió, por la cantidad que hubiere pagado en virtud de ella, (6) no excediendo de la que se fijó en la misma carta.

Art. 537. No puede protestarse una carta-órden de crédito, ni por ella adquiere accion alguna el portador contra el que la dió, aun cuando no sea pagada.

Pero si se probare que el dador habia revocado la carta de

-(1) Carta-órden de crédito es la carta que una persona dirige a otra para que entregue à sugeto determinado alguna cantidad: es una especie de mandato, Se da ordinariamente á las personas que viajan, para que no Heven mucho dinero consigo.

(2) Por consiguiente no pueden ser endosados.

(3) Para evitar que, en caso de extravío de la carta, haga uso de ella otra persona, tal vez un salteador de caminos que asesinó al portador con ese objeto. Las Ordenanzas de Bilbao prescribian que en la carta se pusiesen las señas del portador y que este la firmase á una con el dador; y que si el pagador no podia asegurarse de la identidad del portador, presentare este á una persona conocida del lugar que garantizase esa identidad y firmase el recibo con él. Se puede enviar las señas al corresponsal en la carta de aviso, ó convenir en que el portador se dé á conocer por medio de una palabra concertada.

[4] Para evitar que este pueda arruinar al dador.

[5] En este caso están exentas del impuesto del timbre. Véase el n. 6. del Apéndice.

(6) Si hay exceso, el mandatario es responsable de su extralimitacion.

crédito intempestivamente y con dolo, para estorbar las operaciones del tomador, será responsable á este de los perjuicios que de ello se le siguieren.

Art. 538. Ocurriendo causa fundada que atenúc el crédito del portador de una carta-órden de crédito, puede anularla el dador, y dar contra-órden al que hubiere de pagarla, sin incurrir en responsabilidad alguna. (1)

Art.. 539. El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, si antes no la dejó en su poder; y en defecto de hacerlo, podrá exigirla el mismo dador ejecutivamente (2) con el interés legal de la deuda desde el dia de la demanda, y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre cl lugar donde se haga el reembolso.

Art. 540. Cuando el portador de una carta de crédito no hubiese hecho uso de ella en el término convenido con el dador; ó en defecto de haberlo señalado, en el que el Tribunal del Comercio, atendidas las circunstancias, considerase suficiente; debe devolverla al dador, requerido que sea al efecto, ó afianzar su importe, hasta que conste su revocacion al que dèbia pagarla. (3)

TÍTULO 12.

Disposiciones generales sobre la pres· cripcion de los contratos mercantiles.

Art. 541. Todos los términos prefijados por disposicion es

[1] Porque ese crédito fué el fundamento de la carta-órden. [2 Con el recibo del tomador, reconocido judicialmente, ó cualquiera otro de los documentos ejecutivos que prueben la entrega del dinero.

[3] Ademas de los signos representatiros en papel que hemos indicado en las notas que preceden á los artículos 377 y 517, se conocen en el mundo Inercantil otros de qué pasamos á dar idea. Téngase muy presente que en Economia, la moneda es una mercadería que tiene valor permutable, valor intrínseco, y que sirve de instrumento para facilitar las transacciones; y por consiguiente no son moneda sino signos representativos de ella, aunque se les llame impropiamente moneda fiduciaria y moneda de papel, los papeles que la suplen mas ó menos, y que de un modo mas ó menos comodo y fácil sirven exclusivamente de medio de cambio: “**son el signo pero

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