Imágenes de páginas
PDF
EPUB

para pasar al tercer periodo, á que se terminen por ejecutoria. Exceptúanse:

1. El caso en que los interesados estuvieren conformes en que se proceda à la liquidacion y division de la parte del caudal á que no se refieran los pleitos, sin esperar su termi

nacion.

2. El en que aun no habiendo conformidad y pidiéndolo alguno de los interesados, el Juez estime que puede verificarse, quedando completamente á cubierto los derechos de los que se opusieren, lo cual procurará bajo su responsabilidad.

La providencia que se dictare sobre esto, es apelable en ámbos efectos.

Art. 456. Ejecutoriados que sean los pleitos sobre inclusion en los inventarios ó exclusion de ellos, se procederá en la misma forma prevenida á avaluar los bienes que se manden agregar de nuevo, ó que se declare deben continuar inventariados.

Art. 457. A los avalúos hechos por peritos de nombramiento de los interesados de la manera que queda establecida, sólo puede hacerse oposicion por dos causas:

1. Por error en la cosa objeto del avalúo, ó en sus condiciones y circunstancias esenciales.

2. Por cohecho á los peritos, ó inteligencias fraudulentas entre ellos y alguno ó algunos de los interesados para aumentar o disminuir el valor de cualesquiera bienes.

Ninguna otra reclamacion será admisible contra los avalúos. Art. 458. Una vez formulada oposicion por la primera de las dos causas expresadas en el artículo anterior, el Juez convocará á los interesados y peritos á una junta para que discutan la cuestion promovida.

Art. 459. En el acta que se extienda de la junta, que deberán firmar todos los concurrentes, se expresarán con in

dividualidad y precision los hechos y la opinion ó creencia sobre ellos que hayan manifestado los interesados.

Art. 460. Terminada la junta, llamará el Juez los autos á la vista, y si no hubiere conformidad en los hechos, conferirá traslado de la oposicion á los interesados en la reclamacion y la sustanciará en via ordinaria, haciendo que litiguen unidos los que sostengan unas mismas pretensiones.

Art. 461. Si resultare en la junta conformidad en los hechos, tracrá tambien el Juez los autos à la vista y dictará sentencia.

Art. 462. Esta sentencia es apelable en ambos efectos. Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion y emplazamiento de los interesados. Art. 463. Las apelaciones se sustanciarán como las de las sentencias interlocutorias.

En ellas no se admitirán probanzas de ningun género.

Art. 464. Si la oposicion hecha al avalúo se fundare en la segunda de las causas designadas en el art. 457, se sustanciará con sujecion à la forma del juicio ordinario, oyéndose precisamente al Ministerio fiscal, aun cuando antes haya cesado su representacion en la testamentaria.

Art. 465. Si apareciere motivo fundado para creer que el cohecho ó las inteligencias fraudulentas para el avalúo han tenido lugar, se mandará proceder criminalmente contra los culpables.

Art. 466. Aprobados el inventario y avalúo de los bienes, y terminados todos los pleitos à que uno y otro hayan dado lugar, se procederá á la liquidacion y division del caudal.

Tercer período.

Division.

Art. 467. El periodo de division principiará por una junta en que se procurará que las partes se pongan de acuerdo para el nombramiento de Contadores.

Art. 468. El nombramiento de Contador puede recaer en cualquiera persona de la confianza de los que lo elijan.

Art. 469. Cuando todas las partes estén de acuerdo en el nombramiento de un sólo Contador, éste hará la liquidacion division. En los demas casos habrá dos Contadores, que procederán unidos á ejecutar estas operaciones.

y

Art. 470. Los dos Contadores de que habla el artículo anterior serán nombrados por los interesados, si hubiere avenencia en la eleccion de las personas.

Art. 471. Si no hubiere avenencia en esta eleccion, se procederá del modo y forma prevenidos en los articulos que se refieren al nombramiento de los peritos, en el caso en que no estén conformes los interesados.

Art. 472. Los Contadores que se nombren para dirimir las discordias que ocurran entre los elegidos por los interesados, serán Letrados de los que ejerzan la profesion en el lugar del juicio, ó en su defecto en los más inmediatos.

Art. 473. Para su nombramiento, recusacion, tiempo en que deba hacerse, y modo de reemplazarlos, se observará cuanto se halla prevenido respecto á los mismos puntos en el articulo 303.

Art. 474. Elegidos los Contadores, prévia su aceptacion, se les entregarán los autos, y por inventario los papeles y documentos relativos al caudal para que procedan ȧ desempeñar su encargo.

Art. 475. Si les ocurrieren algunas dudas, podrán recurrir al Juez, y éste mandará que se convoque á los interesados para una junta, á fin de que convengan en lo que crean más procedente respecto á ellas.

Art. 476. Si convinieren, lo cual se hará constar en el acta de la junta que firmarán los concurrentes, los Contadores considerarán lo convenido como supuesto de la liquidacion y division (*).

Art. 477. Si no hubiere conformidad en la junta, los Contadores resolverán las dudas como estimen justo, adoptando tambien como supuesto la resolucion que tomaren.

Art. 478. Antes de hacer los Contadores las adjudicaciones, promoverán, en los términos expresados en el art. 475, la celebracion de otra junta, à la que concurrirán con los interesados.

Esta junta tendrá por objeto obtener el acuerdo de éstos respecto á la adjudicacion.

Art. 479. Si hay conformidad, los Contadores ejecutarán la adjudicacion en la forma que se haya convenido.

Si no la hubiere, la harán como crean que procede con arreglo á derecho.

Art. 480. Concluida la liquidacion y division, las presentarán los Contadores al Juzgado en papel comun, y autoriza. das con sus firmas.

(*) En los Juzgados de la isla de Cuba donde áun existen Contadores judiciales por hallarse enajenado este oficio, corresponderá á los mismos hacer las cuentas y particiones en el juicio voluntario de testamentaría, sujetándose á lo que previenen los artículos 476 y siguientes de la ley. Estos Contadores serán recusables por las mismas causas y en igual forma que los peritos.

Donde no los hubiere, el período de division principiará y continuará de la manera expresada en los artículos 467 y siguientes de la ley. (Artículo 13 de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

Art. 481. El Juez mandará ponerlas de manifiesto en la escribanía por término de ocho dias, haciéndolo saber á los interesados.

Art. 482. Si pasare dicho término sin hacerse oposicion, llevará el Juez los autos à la vista, y aprobará la liquidacion y particion, mandando protocolizarlas con reintegro del papel sellado correspondiente. Si se apelare, se admitirá la apelacion sólo en un efecto.

Art. 483. Si los interesados ó alguno de ellos pidieren dentro de los ocho dias que se les entreguen con los autos la liquidacion y particion para examinarlas, lo decretará el Juez el término de quince para cada uno.

por

Art. 484. Pasado el término señalado en el artículo anterior sin haberse hecho oposicion en forma, se procederá á aprobar la liquidacion y division de la manera prevenida en el artículo 482.

Art. 485. Esta providencia es apelable en un efecto.

Art. 486. Cuando en tiempo hábil se hiciere oposicion á la liquidacion y particion, el Juez convocará á junta á los interesados y Contadores para que acuerden lo que más convenga, oidas las explicaciones que se den mútuamente.

De esta junta se extenderá la oportuna acta.

Art. 487. Si hubiere conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones que se hubieren promovido, se ejecutará lo acordado, y los Contadores harán en la liquidacion y division las reformas convenidas.

Art. 488. Si no hubiere conformidad, se dará por concluida la junta.

Art. 489. En el caso de que habla el articulo anterior, se dará conocimiento á los Contadores de las reclamaciones formuladas para que por escrito informen sobre ellas lo que estimen conveniente.

« AnteriorContinuar »