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drá que abonarlo á su amo.

XVI. Los patrones y mercaderes que toman dinero á cambio para la nave, no se obligarán á dar fiador, no habiendo temor de que el flete, las mercancías, el buque, ó el dinero sean apresados ó perdidos; pero sí quando se recelan riesgos de mar, ó insidias de pirátas. Pero del dinero tomado con fianza se pagará el interés marítimo.

XVII. Habiendo alguno subministrado á cambio oro ú plata para el uso de una compañia; se expresará en la escritura quanto haya de durar la obligacion del cambio, ya sea para todo el viage, ó para el tiempo que convinieren. Y si espirado el plazo, el que tomó el oro ú plata no lo restituyese á su dueño, y despues, ó por incendio, ó por pirátas, ó por naufragio viene á perderse el capital; quedará este salvo para el propietario, y lo recobrará. Más si el plazo de los intereses no se hubiese cumplido, y aconteciere en el mar el riesgo ó la pérdida; las partes, asi de las ganancias, como de las pérdidas, contribuirán segun el ajuste contratado.

XVIII. Si alguno, despues de haber fletado por su cuenta una nave, y dado prenda, dixere que no la necesita; perderá la prenda ó señal. Pero si el patron contraviniere al ajuste, satisfará al mercader la señal doble.

XIX. Si alguno alquila nave con escritura, una vez signada por ambos contrayentes será válida : y si quisieren, podrán imponerse una pena contra el que la quebrantáre. Y si no se hubiese hecho escritura, y el fletador falta á lo tratado, no dando el dinero por no tener efectos para la cargazon, pagará al patron medio flete; y si éste hubiese faltado, satisfará el medio flete al fletador. Pero si este rehusase embarcar las mercancías, pagará al patron el flete por en

tero, executandose la exâccion de las penas por manera de reparacion.

XX. Si dos patrones forman entre sí compañia sin escritura, confesando una y otra parte haber en otro tiempo contraido sin escritura igual compañia, y haberse guardado entre sí la fé, satisfaciendo cada qual lo pactado; en caso que á una de las naves, ya vaya en lastre ó con carga de mercancías, le acaezca un fracaso, la que se salve deberá bonificar á la otra la quarta parte del daño que haya padecido, si no se presenta escritura, por haberse hecho la compañia solo de palabra. Pero si los pactos son formalizados con escritura, serán firmes y válidos, y entrarán á contribuir las cosas salvadas con las perdidas.

XXI. Si el mercader hubiese ajustado con escritura el cargamento entero de una nave; el patron de esta no podrá embarcar consigo mas que el agua, las provisiones, la xárcia, y otras cosas necesarias al buque. Pero si despues el patron quiere embarcar las suyas, siendo el buque capaz de ellas podrá cargarlas; bien que si el mercader delante de tres testigos protesta contra el patron y los marineros, en el caso de acontecer echazon, los daños serán de cuenta del patron; y si el mercader no se lo hubiese prohibido, ambos satisfarán la avería.

XXII. Las escrituras que se estipulen entre el patron y el mercader, serán válidas; y si el mercader no completa toda la carga, pagará el flete de lo que falte segun el tenor de la es

critura.

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pulada, el patron contraviniere; pagará la mitad del flete doblado.

XXIV. Si se pasaren diez dias despues de concluido el término prefixado en la escritura; el mercader deberá subministrar la comida á los marineros. Pero si se pasan otros diez dias, pagará el flete, y dexará libre al patron. Más si el mercader añadiese algo mas al flete; pagandolo, podrá navegar como bien le

parezca.

XXV. Si la nave viene á perecer al tiempo que el patron ó alguno de los marineros duerman fuera de bordo, sea de noche ó bien de dia; todo el dañe será á cargo de ellos, sea patron, ó sea marinero, quedando salvos los que permanezcan en la nave: pues los que hubiesen caido en esta falta, resarcirán al dueño del buque todo el daño ocasionado por culpa de ellos.

XXVI. Si una nave parte con generos de mercader particular ó de una compañia, y le sucede alguna desgracia, ó llega á perderse por culpa de los marineros ó del patron; los efectos que se libren serán salvos al dueño. Y si se probase con testigos que pereció el buque acometido de una borrasca; asi los pertrechos que quedaren, como los mismos generos, contribuirán en la avería, pero reteniendose el patron la mitad del flete. Y si negando alguno ser de aquella compañia; se le justificase por tres testigos, satisfará su contingente de soademás sufrirá la pena de su fal

cio, y

sedad.

XXVII. Si el mercader ó socio impidieren que la nave salga del puerto pará el dia prefixado, y aconteciere que se perdiese por pirátas, incendio, ó naufragio; todo este daño del buque irá á cuenta del lo hubiese ocasionado. que XXVIII. Si el mercader no entregáre la carga en el lugar en que fue

ron estipuladas las escrituras, y en el dia señalado; y pasado éste recibiere la nave daño de pirátas, de incendio,ó de borrasca, todo irá á cuenta del merca der. Más si antes de espirar el plazo, le sucediese al buque alguno de estos accidentes; contribuirá el comun.

XXIX. Si un mercader, habiendo cargado una nave, llevase consigo dinero, y despues aconteciere al buque alguna desgracia del mar, de suerte que se haga trozos, y las mercancías perezcan; todo lo que se salve, asi de estas como de la como de la nave, entrará en la contribucion; pero el mercader recobrará su dinero, pagando la décima. Mas si éste se salváre en tierra sin socorrerse con aparejo alguno del buque; solo pagará la mitad del flete que exprese la escritura. Y si se salváre con ayuda de al gun aparejo del buque, pagará la quinta parte del daño.

XXX. Si, despues de haber el mercader cargado la nave, aconteciere á esta algún accidente; todo lo que se salve de una y otra parte entrará en la contribucion; y el dinero que se haya conservado, pagará la quinta parte del daño. Pero el patron con los marineros debe trabajar para sacarlo todo á salvo.

XXXI. Habiendo partido la nave cargada por un mercader, despues de ha ber ajustado el flete ó contraido compañia; si acaeciere alguna desgracia de mar, el patron no podrá exîgir sino la mitad del flete, pagando el buque con las mercancías embarcadas la contribucion. Y si dicho mercader, ó el que se constituyó socio, hubiese dado á cambio alguna suma, se guardará el tenor del

contrato escrito.

XXXII. Si hubiese cargado ya el patron las mercancías en el parage convenido, y aconteciere á la nave alguna desgracia; exîgirá del mercader el file

te

te por entero. Pero los efectos descargados, serán libres de la contribucion con el buque; y solo los que se encontraren dentro de la nave, contribuirán mancomunados con el buque.

XXXIII. Si la nave lleváre telas ó estofas, el patron deberá dar buenas cubiertas, para que estos efectos no se dañen con el agua del temporal; y si la sentína se llenáre demasiado, deberá advertir á los que llevan generos embarcados que los saquen fuera. Y si dichos generos se mojasen por no haberlo advertido los marineros al patron; este con dichos marineros quedarán responsables al daño. Pero si anticipadamente el patron con los marineros hubiese declarado que la sentína se llenaba fuera de lo regular, y que los generos se debian extraer, pero los que los embarlos embar caron, no cuidaron de hacerlo; ni el patron, ni los marineros quedarán obligados á la indemnizacion.

XXXIV. Si por desgracia de mar se perdiere el mástil de la nave, ó por necesidad de la echazon se tuviere que cortar; todos los marineros, los mercaderes, los efectos, y el buque entrarán en la contribucion del daño.

XXXV. Si una nave, saliendo ó entrando con las velas caladas á un puerto, chocáre de dia con otra surta alli; toda rotura ó pérdida que sufra la segunda, irá á cuenta del patron y de los pasageros igualmente de la primera; y además deberán contribuir las mercaderías. Más si el encuentro sucediere de noche, y en la nave que lleva las velas caladas no se hubiere encendido fanal ó avisado con voces, y por este descuido aconteciere la pérdida del buque, quedará bien perdido, siempre que con testigos se probase la verdad del caso. Pero si el maestre de la xárcia hubiese sido omiso, ó se hubiese dormido el

cabo de la guardia; el que navegue á vela suelta, y se pierde llevado del viento, pagará los daños de la nave en que hubiese topado.

XXXVI. Si á la nave sucediese algun frascaso que pereciese, y se salvasen los efectos de los mercaderes y pasageros; todos los que quedaren salvos, pagarán al patron la decimaquinta parte de su valor, pero ni unos ni otros resarcirán el buque al patron.

XXXVII. Si una nave cargada de granos, fuese asaltada de un temporal; el patron deberá proveer de cubiertas y los marineros tendrán que achicar la sentína. Si estos fuesen negligentes, y los efectos se mojaren por agua de la sentína, pagarán los daños. Pero si se mojaren solo por el agua del temporal, el patron y los marineros, juntos con los mercaderes, satisfarán el daño; y de los que hubiesen quedado salvos, el patron con el buque y los marineros cobrarán la centésima. Quando se tenga que hacer la echazon, el mercader arrojará primero de lo suyo, y los marineros le seguirán. Despues ninguno de estos podrá tomar cosa alguna; y si lo hace, pagará doble su valor, y perderá todo su salario.

XXXVIII. Si en el curso del viage el patron, con la nave cargada de granos, vino, ó azeyte, por su voluntad y por direccion de los marineros, oponiendose el mercader, aportáre á algun lugar ó playa, y aconteciere que la nave perezca, y se salve el cargo ó las mercancías; el mercader no contribuirá en la pérdida del buque, pues rehusó de arribar alli. Más, si habiendo dado la nave la vela, el mercader dice al patron que tiene necesidad de aportar al dicho lugar, y éste no se expresó en la escritura, y del mismo modo se perdiere la nave, salvandose las mercancías; dicho mercader deberá abonar salvo é in

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tegro el buque. Y si se perdiere por causa de ambas partes, la una y la otra contribuirán en el resarcimiento.

XXXIX. Si aconteciere que perezca la nave en un naufragio, salvandose parte del buque y de las mercancías, y los pasageros llevasen consigo oro, plata, seda, perlas, ó piedras preciosas; el oro conservado pagará la décima; la plata un quinto; y las sedas, si se recogiesen sin mojar, pagarán tambien la décima, estimandolas como al oro. Y si se hubiesen mojado; rebaxando el daño de la bañadura, entrarán baxo la misma estíma en la contribucion. Las perlas tambien, segun su estimacion igual á la del oro, contribuirán en la reparacion de los daños de la nave.

XL. Si navegando los pasageros en una nave, ésta se quebranta ó se pierde; quedando los haberes de ellos salvos, contribuirán al resarcimiento de la pérdida del buque. Y si uno ó dos de los pasageros hubiesen perdido su oro, ó sus generos; todos los restantes, á proporcion de sus efectos, ayudarán á resarcir el valor del daño, contribuyendo la nave por su parte.

XLI. Si una nave que vá cargada, se abre por las junturas, y las mercaderías se pueden sacar ilesas; estará al arbitrio del patron, luego que el buque esté reparado, de volverlas á embarcar en él,ó transbordarlas en otro que se convenga con el mercader. Pero si no estuviese aun en estado, el patron le proporcionará otra nave hasta llegar al destino contratado, pagando dicho patron á esta todo el flete.

XLII. Si asaltada la nave de una tormenta, y executada la echazon de los efectos, se rompiesen las entenas, ó el mástil, ó las gúmenas, ó los esquifes; la contribucion de todos estos daños se cargará sobre el valor del buque y de las

mercancías que se hubiesen conservado.

XLIII. Si yendo la nave cargada de mercaderías, le asaltáre una tempestad, en que se hubiese de cortar el mástil,ó se rompiesen los timones, ó se perdiesen los esquifes, quedando mojadas las mercaderías con la fuerza de la borrasca; de todos estos daños se pagará contribucion. Y si dichas mercaderías se hubiesen mojado mas por el agua de la sentína que por la del temporal; en este caso el patron cobrará el flete, pero restituirá enjutos los generos, y en la misma cantidad en que los recibió.

XLIV. Si siendo la nave combatida de un huracán en el mar, fracasase; el que recogiere del buque alguna cosa llevandola salva á tierra, percibirá de gratificacion la quinta parte de lo que hubiese salvado por sí.

XLV. Si rotos los cabos que tienen amarrada la lancha á la nave, se abandona con los marineros y demás embarcados, y estos naufragan y se ahogan; el patron durante un año entero pagará el salario á los herederos de los mari

neros que perecieron. Pero el que salváre la lancha ó esquife sobredicho; lo restituirá todo en el estado en que lo halle, percibiendo por via de gratificacion la quinta parte de su valor.

XLVI. Si alguno sacáre del fondo del mar, á ocho codos, oro ú plata, ú otros efectos; el que lo salve percibirá la tercera parte. Y si lo sacáre á quince codos de profundidad, tomará la mitad, considerado el mayor peligro de la operacion. Pero el que recoja á salvo los efectos que el mar arroje á tierra, y solo se hallen á un codo de hondo; percibirá la décima parte.

DEL

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PARA LA POLICIA Y GOBIERNO DE
las embarcaciones mercantes de Barcelona, hechas por los
Prohombres del mar de dicha Ciudad, y confirmadas
por el Rey Don Jayme I en 1258.

TRADUCIDAS DEL ORIGINAL LATINO, IMPRESO
EN EL TOMO II DE LAS MEMORIAS DE LA ANTIGUA MARINA
DE BARCELONA, PAG. XXIII. NUM. X.

SEPAN
EPAN todos: como Nos Jayme, por
la gracia de Dios, Rey de Aragon, de
Mallorca, y de Valencia, Conde de Bar-
celona y de Urgel, y Señor de Mompe-
ller. Atendiendo á las ordenanzas aba
xo escritas, que vos Jayme Gruny, nues-
tro vasallo, de orden, beneplácito y con-
sentimiento nuestro, hicisteis y formas-
teis, con consejo de los prohombres de
la ribera de Barcelona, sobre la policía

y arreglo de dicha ribera; oidas, vistas, y entendidas dichas ordenanzas, establecidas en servicio nuestro, y para utilidad y buen estado de toda la ribera y ciudad de Barcelona; con este nues. tro autentico instrumento, autorizado con nuestro sello, loamos, aprobamos, y en todas sus partes confirmamos todas y cada una de las infrascritas ordenanzas, hechas por vos y por dichos

pro

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