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Art. 490. Evacuado este informe, se sustanciarán dichas reclamaciones, considerándolas como una demanda, con sujecion à los trámites prevenidos para el juicio ordinario.

Art. 491. Aprobadas definitivamente las particiones, se procederá á ejecutarlas, entregando á cada cual de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad; poniéndose préviamente en ellos por el Escribano notas expresivas de la adjudicacion.

Tambien se dará a todos los participes testimonio de su haber y adjudicacion respectivos.

Reglas comunes á los tres períodos anteriores.

Art. 492. En cualquier estado del juicio voluntario de testamentaria pueden los interesados separarse de su seguimiento y adoptar lo acuerdos que estimen convenientes.

Art. 493. Cuando lo solicitaren, deberá el Jucz sobreseer en el juicio y poner a disposicion de los herederos los bienes, sin más restriccion que la establecida respecto al juicio necesario de testamentaria, para los casos de haber herederos menores, ausentes ó incapacitados.

Art. 494. Los incidentes que puedan ocurrir en el juicio de testamentaria se sustanciarán del modo prevenido para los que tengan lugar en el ordinario.

Art. 495. A los menores, ausentes ó incapacitados, les quedan á salvo los derechos que les conceden las leyes, además de los que se les reconocen en las disposiciones que comprende este titulo.

Art. 496. Cuando los testadores hayan establecido otras reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidacion y divi. sion de sus bienes, serán respetadas por los herederos voluntarios que hayan instituido.

Art. 497. Las testamentarias podrán ser declaradas en concurso en los casos en que proceda esta declaracion respecto á los particulares; y siéndolo, se sujetarán á las reglas establecidas para el juicio universal de concurso de acreedores.

SECCION SEGUNDA.

Del juicio necesario de testamentaria.

Art. 498. Sólo se prevendrá el juicio necesario de testamentaria en los casos determinados en el art. 407.

Art. 499. Practicadas las diligencias precisas para la seguridad de los bienes, libros y papeles, se acomodará el juicio á los trámites establecidos para el voluntario con las modificaciones siguientes:

1. Que los inventarios se formen siempre judicialmente. Que para los inventarios y avalúos se cite al acreedor ó acreedores que hayan promovido el juicio.

2.

3. Que los acreedores puedan ser parte en los pleitos que se susciten sobre inclusion ó exclusion de bienes.

4. Que los bienes se constituyan siempre en depósito, sin que pueda hacerse acuerdo ninguno en contrario.

5. Que el Administrador en todo caso deba dar fianza bastante á responder de lo que administre, sin que pueda dispensársele de ella por los interesados.

6. Que no se proceda en ningun caso á hacer entrega de todos ó parte de los bienes á ninguno de los interesados en el caudal, sin estar reintegrados ó garantidos à su satisfaccion los créditos de los acreedores que hayan promovido el juicio.

SECCION TERCERA.

De la administracion de las testamentarias.

Art. 500. Se formará una pieza separada de autos, que se llamará de Administracion, en la cual se actuará cuanto tenga relacion con ella.

Se formarán en su caso los ramos separados necesarios. Art. 501. Nombrado el Administrador y prestada la fianza, se le pondrá en posesion de su encargo, dándole á reconocer a las personas con quienes deba entenderse para su desempeño.

Art. 502. El dia último de cada mes, el Administrador rendirá una cuenta, la cual estará de manifiesto en la escribania y á disposicion de todos los interesados en el caudal. El Juez oirá todas las reclamaciones que sobre ella formularen, dictando las providencias que en su virtud estime necesarias.

Art. 503. Todo lo concerniente á la administracion, enajenacion, subastas, reclamacion de fondos, correspondencia, recompensa del Administrador y rendicion de cuentas, ordenado en el juicio de ab-intestato, es aplicable á la administracion de testamenterias, sin otra diferencia que la de que, además de las personas á cuya presencia debe abrirse la correspondencia, segun el art. 364, puedan concurrir los herederos.

Art. 504. Aprobadas las cuentas de la Administracion, se facilitará al que hubiere administrado el documento oportuno para hacerlo constar, y éste entregará á los herederos lo que les corresponda de lo que obre en su poder.

TITULO XI.

DE LOS CONCURSOS DE ACREEDORES.

SECCION PRIMERA.

Del concurso voluntario de acreedores.

Art. 505. El Juez del domicilio del que se presente en concurso voluntario, es el competente para conocer de este juicio.

Art. 506. El que se presente en concurso voluntario, debe acompañar á su solicitud:

1. Relacion firmada de todos sus bienes, hecha con individualidad y exactitud. Sólo se exceptuarán de ella los bienes que, con arreglo al art. 951, no pueden ser objeto de eje

cucion.

2.° Un estado de las deudas, con expresion de su procedencia y de los nombres y domicilios de los acreedores.

3. Una memoria en que se consignen las causas que hayan motivado su presentacion en concurso.

Sin estos documentos no se admitirá ninguna solictud de concurso voluntario.

Art. 507. Si el deudor solicita quita y espera, ó cualquiera de las dos cosas, el Juez mandará inmediatamente convocar á junta de acreedores.

Al efecto señalará término bastante para que puedan concurrir todos los que residan en la Península, designando el dia, hora sitio en que deba verificarse la junta (*).

y

() Siempre que las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento se refieren al territorio de la Peninsula, se entenderá que hablan del de cada una de las islas de Cuba y Puerto-Rico y sus agregadas respectivas.

(Articulo 17 de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

Art. 508. La citacion, que será individual para los acreedores expresados en el estado de deudas, se hará en la forma que está prevenida en los articulos 228 y siguientes para los emplazamientos del juicio ordinario.

Art. 509. Se publicará además la citacion en los periódicos del pueblo en cuyo Juzgado radicare el juicio, en el Boletin de la provincia, y cuando la importancia y circunstancias del concurso lo exigieren à juicio del Juez, en la Gaceta de Madrid ().

Art. 510. Tanto en las cédulas de citacion como en los edictos, se prevendrá que los acreedores se presenten en la junta con el titulo de su crédito, bajo apercibimiento de no ser admitidos de lo contrario.

Art. 511. La junta se celebrará en el dia señalado bajo la presidencia del Juez y con asistencia del Escribano actuario. Se dará principio à ella por la lectura de los articulos de esta ley que se refieran al objeto de su convocacion, de la solicitud que la haya motivado, y de la relacion, estado y memoria que la acompañen: despues de haber hablado dos acreedores en contra y dos en pró, si se hubiere pedido la palabra en estos sentidos, y el deudor o su representante, si concurren, las veces que consideren necesarias, podrá cerrarse el debate, acordándolo asi la mayoría de asistentes, y en seguida el Juez pondrá à votacion la espera ó la quita, formulando la cuestion que haya de votarse en términos claros y precisos.

(*) La publicacion de edictos y otros actos judiciales,que segun la ley debe tener lugar en los Boletines oficiales de las provincias, se verificará en la Gazeta del Gobierno superior civil de la respectiva isla.

En la misma Gaceta tendrá lugar la insercion à que se refieren los articulos 231 y párrafo segundo del 368, como tambien la que previene el párrafo cuarto del art. 556 y el tercero del 591.

(Articulos 4. y 5.° de dicha Instruccion.)

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