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punto general en su territorio no han tenido lugar secuestros ni confisca ciones de propiedades á subditos españoles, sin embargo, para todo evento se compromete solemnemente, del mismo modo que lo hace S. M. Católica, que todos los bienes muebles é inmuebles, alhajas, dinero ú otros efectos. de cualquiera especie, que hubiesen sido secuestrados ó confiscados a súbditos españoles ó á ciudadanos de la república de Nicaragua durante la guerra sostenida en América ó despues de ella, y se hallaren todavia en poder del gobierno en cuyo nombre se hizo el secuestro ó la confiscacion, serán inmediatamente restituidos á sus antiguos dueños ó á sus herederos ó legítimos representantes, sin que ninguno de ellos tenga nunca accion para reclamar cosa alguna por razon de los productos que dichos bienes bayan podido ó debido rendir durante el secuestro ó la confiscacion.

Los desperfectos ó mejoras causadas en tales bienes por el tiempo ó por el acaso durante el secuestro ó la confiscacion, no se podrán reclamar® ni por una ni por otra parte; pero los antiguos dueños ó sus representantes deberán abonar al gobierno respectivo todas aquellas mejoras hechas por obra humana en dichos bienes ó efectos despues del secuestro ó confiscacion, asi como el expresado gobierno deberá abononarles todos los desperfectos que provengan de tal obra en la mencionada época. Y estos abonos recíprocos se harán de buena fé y sin contienda judicial á juicio amigable de peritos ó de arbitradores nombrados por las partes y terceros que ellos elijan en caso de discordia.

A los acreedores de que trata este artículo, cuyos bienes hayan sido vendidos ó enagenados de cualquier modo, se les dará la indemnizacion compe→ tente, en estos términos y á su eleccion, ó en papel de la deuda consolidada de la clase de la mas privilegiada, cuyo interés empezará á correr al cum plirse el año de cangeadas las ratificaciones del presente tratado, ó en tierras del Estado.

Si la indemnizacion tuviese lugar en papel, se dará al interesado por el gobierno respectivo un documento de crédito contra el Estado que devengará su interés desde la época que se fija en el párrafo anterior, aunque el documento fuese expedido con posterioridad á ella; y si se verificase en tierras públicas despues del año siguiente al cange de las ratificaciones, se añadirá al valor de las tierras que se den en indemnizacion de los bienes perdidos la cantidad de tierras mas que se calcule equivalente al rédito de las primitivas, si se hubiesen estas entregado dentro del año siguiente al referido cange, en términos que la indemnizacion sea efectiva y completa cuando se realice. Para la indemnizacion, tanto en papel como en tierras del Estado, se atenderá al valor que tenian los bienes confiscados al tiempo del secuestro ó confisco, procediéndose en todo de buena fé y de un modo amigable y conciliador.

Art. 8. Cualquiera que sea el punto donde se hallen establecidos lo súb→ ditos españoles ó los ciudadanos de Nicaragua, que en virtud de lo estipulado en los artículos 5.o y 7.o de este tratado tengan que hacer alguna reclamacion, deberán presentarla precisamente dentro de cuatro años, contados desde el dia en que se publique en la capital de Nicaragua la ratificacion del presente tratado, acompañando una relacion sucinta de los hechos, apoyada en documentos fehacientes que justifiquen la legitimidad de la demanda, y pasados dichos cuatro años no se admitirán nuevas reclamaciones de esta clase bajo pretexto alguno.

Art. 9. Para borrar de una vez todo vestigio de division entre los súbditos de ambos paises, tan unidos por los vínculos de origen, religion, lengua, costumbres y afectos, convienen ambas partes contratantes en que aquellos españoles que por cualquier motivo hayan residido en la república de Nicaragua y adoptado aquella nacionalidad, podrán recobrar la suya primitiva, si así les conviniese, en cuyo caso sus hijos mayores de edad tendrán el mismo derecho de opcion; y los menores, mientras lo sean, seguirán la nacionalidad del padre, aunque unos y otros hayan nacido en el territorio de la república.

El plazo para la opcion será el de un año para los que existan en el ter ritorio de la república, y dos para los que se hallen ausentes. No haciéndose

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la opcion en este término se entiende definitivamente adoptada la nacionalidad de la república.

Convienen igualmente en que los actuales súbditos españoles nacidos en el territorio de Nicaragua podrán adquirir la nacionalidad de la república, siempre que en los mismos términos establecidos en este artículo opten por ella. En tales casos, sus hijos mayores de edad adquirirán tambien igual derecho de opcion; y los menores de edad, mientras lo sean, seguirán la nacionalidad del padre.

Para adoptar la nacionalidad será preciso que los interesados se hagan inscribir en la matrícula de nacionales que deberán establecer las legaciones y consulados de ambos Estados; y trascurrido el término que queda prefijado, solo se considerarán súbditos españoles y ciudadanos de Nicaragua los procedentes de España y de dicha república que por su nacionalidad lleven pasaportes de sus respectivas autoridades y se hagan inscribir en el registro ó matrícula de la legacion ó consulado de su nacion.

Art. 10. Los súbditos de S. M. Católica en Nicaragua, y los ciudadanos de la república de Nicaragua en España, podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes y propiedades muebles é inmuebles, extraer del pais sus valores íntegramente, disponer de ellos en vida ó por muerte, y suceder en los mismos por testamento ó abintestato, todo con arreglo á las leyes del pais y en los mismos términos y bajo de iguales condiciones y adeudos que usan ó usaren los de la nacion mas favorecida.

Art. 11. Los súbdidos españoles no estarán sujetos en Nicaragua, ni los ciudadanos de esta república en España, al servicio del ejército ó armada, ó al de la milicia nacional.

Estarán igualmente exentos de toda carga ó contribucion extraordinaria ó préstamo forzoso; y en los impuestos ordinarios que satisfagan por razon de su industria, comercio ó propiedades, serán tratados como los súbditos ó ciu dadanos de la nacion mas favorecida.

Art. 12. Entretanto que S. M. Católica y la república de Nicaragua ajustan y concluyen un tratado de comercio y navegacion, fundado en principios de recíprocas ventajas para uno y otro pais, los súbditos y ciudadanos de los dos Estados serán considerados para el adeudo de derechos por los frutos, efectos y mercaderías que importaren ó exportaren de los territorios de las allas partes contratantes, asi como para el pago de los derechos de puertos, en los mismos términos que los de la nacion mas favorecida.

S. M. Católica y la república de Nicaragua se harán recíprocamente extensivas las concesiones que en punto á comercio y navegacion hayan estipulado, ó en lo sucesivo estipularen, con cualquiera otra nacion, y estos favores se disfrutarán gratuitamente si la concesion hubiese sido gratuita, y en otro caso con las mismas condiciones con que se hubiese estipulado, o se acordará por mútuo convenio una compensacion equivalente en cuanto sea posible.

Art 13. En caso de efectuarse en todo ó parte por el territorio de Nicaragua la proyectada comunicacion inter-oceánica, sea por medio de canales, por ferro-carriles ó por estos ú otros medios combinados, la bandera y las mercaderías españolas, asi como los súbditos de S. M. Católica, disfrutarán en el tránsito de las mismas ventajas y exenciones otorgadas á las naciones mas favorecidas.

S. M. Católica se compromete por su parte á unir sus esfuerzos á los del gobierno de Nicaragua y á los de las potencias que se concierten para llevar á cabo la grande obra de garantir la neutralidad de esta importante via de comunicacion inter-oceánica, con el fin de conservar libre su tránsito, de protegerla contra todo embargo ó confiscacion y de asegurar el capital invertido en ella.

Dicha proteccion y garantía se conceden condicionalmente y pueden ser retiradas si el gobierno de S. M. entiende que se adoptan ó establecen, respecto al tráfico que en el canal se haga, disposiciones que contrarien el espíritu y tendencia de las expresadas garantías, ya haciendo injustas preferencías, ✔ ya imponiendo opresivas exacciones ó excesivos derechos á los pasajeros,

buques ó mercancías. Sin embargo, S. M. Católica no retirará la referida proteccion y garantía sin noticiarlo seis meses antes al gobierno de Nicaragua. Art. 14. S. M. Católica y la república de Nicaragua podrán enviarse recfprocamente agentes diplomáticos y establecer cónsules en los puntos que lo permitan las leyes; y acreditados y reconocidos que sean tales agentes diplomáticos ó consulares por el gobierno cerca del cual residan, ó en cuyo territorio desempeñen su encargo, disfrutarán de las franquicias, privilegios é inmunidades de que se hallen en posesion los de igual clase de la nacion mas favorecida, y desempeñarán en los mismos términos todas las funciones propias de su cargo.

Art. 15. En los abintestatos que ocurran de súbditos españoles establecidos en Nicaragua, ó de ciudadanos de esta república en España, sus respectivos cónsules formarán el inventario de los bienes del finado, de acuerdo con la autoridad local, y en los mismos términos proveerán á la custodia de dichos bienes hasta que se presente el heredero ó su legítimo representante.

En las casos de naufragio los cónsules respectivos podrán tambien proceder al salvamento, de acuerdo con la autoridad local competente.

Los agentes diplomáticos y consulares estarán autorizados para reclamar que se restituyan á su bordo los desertores de los buques de guerra y mercantes de su nacion que lleguen á los puertos de sus respectivas residencias; y ambas partes contratantes se comprometen á hacer cuanto esté de su parte para que los dichos desertores sean aprehendidos y custodiados hasta que se verifique la entrega.

Art. 16. Deseosa S. M. Católica y la república de Nicaragua de conservar la paz y buena armonía que felizmente acaban de restablecer por el presente tratado, declaran solemne y formalmente:

1. Que cualquiera ventaja ó ventajas que adquirieren en virtud de los artículos anteriores, son y deben entenderse como una compensacion de los beneficios que mútuamente se confieren por ellos; y

2. Que si (lo que Dios no permita) se interrumpiese la buena armonía que debe reinar en lo venidero entre las partes contratantes por falta de inteligencia de los artículos aqui convenidos, ó por otro motivo cualquiera de agravio ó queja, ninguna de las partes podrá autorizar actos de represalia ú hostilidad por mar ó tierra, sin haber presentado antes á la otra una memoria justificativa de los motivos en que funde la injuria ó agravio, y denegádose la correspondiente satisfaccion.

Art. 17. El presente tratado, segun se halla extendido en 17 artículos, será ratificado, y las ratificaciones se cangearán en esta corte en el término de un año, ó antes si fuese posible.

En fe de lo cual, nos los infrascritos plenipontenciarios de S. M. Católica y de la república de Nicaragua lo hemos firmado por duplicado y sellado con nuestros sellos particulares en Madrid á 25 de julio de 1850.-Firmado.-Pedro Jose Pidal.-L. S.-José de Marcoleta.-L. S.

El director de la república de Nicaragua ratificó el tratado que precede en 20 de marzo de 1851 y S. M. Católica en 22 de julio, habiéndose verificado el cange de las ratificaciones en Madrid el 24 del mismo entre el Excmo. Sr. marqués de Miraflores, ministro de Estado, plenipotenciario de S. M., y el Sr. D. Juan Luciano Balez, comisionado al efecto por el gobierno de Nicaragua.»

CONVENIO ENTRE LA ESPAÑA Y LA CERDEÑA para el recíproco cumplimiento de las sentencias ó acuerdos expedidos por los tribunales de ambos paises en materia civil ordinaria y comercial, firmado en Madrid en 30 de junio de 1851, y ratificado por S. M. C. en 28 de julio.

«S. M. la reina de España y S. M. el rey de Cerdeña, siempre solici tos en promover los intereses de sus respectivos súbditos, y de hacer cada vez mas provechosas a los mismos las relaciones que felizmente existen entre los dos gobiernos, han juzgado conveniente á este fin autorizar cada uno en su respectivo Estado, en cuanto lo permitan las leyes del pais, el cum

plimiento de las sentencias en materia civil ordinaria ó comercial expedidas por los tribunales del otro Estado.

Habiendo por tanto determinado celebrar un convenio especial entre los dos gobiernos para fijar las reglas segun las cuales deberá pedirse y concederse recíprocamente dicho cumplimiento, han venido en nombrar á este fin plenipotenciarios para el ajuste de este convenio, á saber: S. M. Católica á D. Manuel Pando, de Fernandez de Pinedo, Avila y Dávila, marqués de Miraflores, grande de España de primera clase, caballero de la insigne órden del Toison de oro, gran cruz de la real y distinguida órden de Carlos III, de la de la legion de honor de Francia, de la de Cristo de Portugal, etc., etc, senador del reino, y su primer secretario del despacho de Estado, y S. M. Sarda al caballero don Eduardo de Launay, caballero de la real órden religiosa y militar de San Mauricio y San Lázaro, comendador de la órden de Cristo de Portugal, condecorado con otras varias órdenes extranjeras, encargado de negocios de S. M. en la corte de España; los cuales, despues de haber exhibido sus respectivos plenos poderes, y halládolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. Las sentencias ó acuerdos en materia civil ordinaria ó comercial expedidos por los juzgados ó tribunales de S. M. Católica y por los de S. M. el rey de Cerdeña, y debidamente legalizados, serán recíprocamente cumplimentados en los de ambos paises con sujeción á lo que se dispone en los artículos siguientes.

Art. 2. El cumplimiento de estas sentencias ó acuerdos se pedirá de un juzgado ó tribunal á otro por medio de un exhorto. Cuando se trate de sentencias definitivas acompañará al exborto la ejecutoria correspondiente.

Cuando se trate de autos no definitivos, antes de decretar la expedicion del exhorto, el exhortante se asegurará, y luego hará mencion motivada en su providencia, de que han causado estado si por su naturaleza requirieren esta circunstancia para poder ser ejecutados.

Art. 3. Para que puedan cumplimentarse por los juzgados ó tribunales competentes de cada pais las sentencias ó acuerdos de los del otro, deberán ser declarados préviamente ejecutivos por el tribunal superior en cuya jurisdiccion ó territorio haya de tener lugar el cumplimiento. No se accederá sin embargo á esta declaracion en los casos siguientes:

1. Cuando la sentencia ó acuerdo adolezca de injusticia notoria.

2. Cuando sea nulo por falta de jurisdiccion, auto ó emplazamiento. 3. Cuando sea contrario à las leyes prohibitivas del reino donde se requiera el cumplimiento.

Art. 4. Las sentencias dictadas por los tribunales de S. M. Católica tendrán fuerza para hipotecar los bienes situados en los Estados de S. M. el rey de Cerdeña, y recíprocamente, cuando hayan sido declaradas ejecutables de la manera arriba indicada.

Art. 5. Los testimonios auténticos expedidos en los Estados de S. M. Católica tendrán fuerza para hipotecar los bienes situados en los Estados de S. M. el rey de Cerdeña, siempre que los bienes hayan sido especialmente designados en el contrato y viceversa.

Art. 6. La hipoteca de que se trata en los artículos precedentes (4. y 5.) no pesará mas que sobre los bienes que sean susceptibles de ella conforme à las leyes del pais donde esten situados.

El cumplimiento de todas las formalidades prescritas por la ley para que la hipoteca surta su efecto quedará á cargo del individuo en cuyo favor haya side adquirida ó acordada.

Art. 7. Los actos de jurisdiccion voluntaria expedidos en los Estados de S. M. Católica surtirán sus efectos en los Estados de S. M. Sarda, y viceversa, siempre que el tribunal superior en cuya jurisdiccion deban cumplimentarse haya declarado que nada se opone á la ejecucion de los mismos.

Art. 8. Queda ajustado por cinco años el presente convenio: trascurridos los cuales sin que una de las altas partes contratantes haya declarado á la otra seis meses antes de espirar dicho término que quiere hacer cesar sus efectos, continuará en vigor durante un año, y asi sucesivamente, mientras no sea denunciado en la forma expresada.

Será ratificado y cangeadas las ratificaciones en el espacio de tres meses, ó antes si fuere posible.

En fe de lo cual los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente convenio, poniendo en él el sello de sus armas.

En el Palacio de Madrid á treinta de junio del año de mil ochocientos cincuenta y uno.-Firmado.-El marqués de Miraflores.-L. S.-Firmado.-E. de Launay.-L. S.

El anterior convenio fué ratificado por S. M el rey de Cerdeña en 11 de julio de 1851, y por S. M. Católica en 28 del mismo mes, habiéndose verificado el cangede las ratificaciones en Madrid el 19 de agosto entre el Excmo. Sr. marqués de Miraflores, ministro de Estado, plenipotenciario de S. M., y el caballero D. E. de Launay, encargado de negocios y plenipotenciario de S. M. el rey de Cerdeña.»>

DERECHO CANÓNICO

REAL DECRETO DE 25 DE JULIO, fijando las reglas á que han de ajustarse las provisiones de mitras y dignidades eclesiásticas.

«Teniendo en consideracion las razones expuestas por el ministro de Gracia y Justicia, acerca de la necesidad de fijar reglas y bases determinadas á que poder ajustarse en la provision de las mitras, dignidades y prebendas eclesiásticas, y de conformidad con lo expuesto sobre la materia por la cámara, vengo en decretar lo siguiente.

Artículo 1. En la clasificacion y propuesta de sugetos que han de ser presentados para las mitras, se tendrá muy presente lo dispuesto en los sagrados cánones, y en los párrafos 12, 13 y 14 de la ley 12, titulo 18, libro 1. de la Novísima Recopilacion, cuya inviolable observancia encargo muy particularmente á la cámara y al ministro de Gracia y Justicia.

Art. 2. Para las primeras sillas de las iglesias metropolitanas, sufragáneas y colegiales se propondrán precisamente capitulares de la misma ó superior categoría, que ademas de estar adornados de las circunstancias que se expresan en la regla 1., art. 18, ley 12, titulo 18, libro 1.° de la Novisima Recopilacion, ya citada, tengan tambien el grado de doctor ó licenciado en teología ó jurisprudencia, y hayan servido cuatro años dignidad ó prebenda de oficio ú ocho canonicatos de gracia.

Art. 3. Para el arcedianato titular se propondrá el canónigo de gracia mas antiguo de cualquiera de las iglesias de la misma ó superior clase, con tal que tenga grado mayor en teología ó derecho y seis años de residencia.

Art. 4. Igualmente se propondrá para la dignidad de maestrescuela, prebendados de oficio de las respectivas iglesias que hayan servido su prebenda por espacio de cuatro años al menos.

Art. 5. Para las demas dignidades de las iglesias metropolitanas serán propuestos:

1. Canónigos de las mismas dignidades de las sufragáneas, ó abades de las colegiatas que hayan servido su prebenda, cuatro años las dignidades, abades y canónigos de oficio, y seis los de gracia, ú ocho no teniendo grado mayor.

2. Canónigos de las iglesias sufragáneas que teniendo grado mayor bayan residido su prebenda ocho años ó diez á falta de dicho requisito.

3. Párrocos que al grado mayor añadan doce años de servicio en el ministerio parroquial, de los cuales durante dos han de haber regido parroquias de término, ó cuatro de ascenso. A los que no tengan grado mayor se exigirán quince años de párroco.

4. Los jueces metropolitanos, los provisores y vicarios generales que con la correspondiente real cédula auxiliatoria hayan desempeñado estos cargos y sus fiscalías por doce años.

5. Los fiscales de los mismos tribunales eclesiásticos que lo hayan sido por quince años.

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