Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ARTÍCULO 31.

«Las garantías consignadas en los artículos 2.0, 5.o y 6.o, y párrafos primero, segundo y tercero del 17, no podrán suspenderse en toda la monarquía ni en parte de ella sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado en circunstancias estraordinarias.

Promulgada aquella, el territorio á que se aplicare se regirá, durante la suspension, por la ley de órden público establecida de antemano.

Pero ni en una ni en otra ley se podrán suspender mas garantías que las consignadas en el primer párrafo de este artículo, ni autorizar al Gobierno para estrañar del reino, ni deportar á los españoles, ni para desterrarlos á distancia de mas de 250 kilómetros de su domicilio.

En ningun caso los jefes militares ó civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita préviamente por la ley.»>

En los artículos anteriores, en que se consignan los derechos individuales civiles y políticos, está resuelta la principal dificultad que ocurre al hacer las Constituciones; cuyo fin cardinal es el amparo de las personas, de las haciendas, del pensamiento y de la dignidad moral de los hombres; así como el objeto para que se han instituido los Gobiernos, es el asegurar á los gobernados la mayor felicidad posible, y todas las garantías que son compatibles con el órden ó con la seguridad de que las concedidas á uno no serán empleadas en perjudicar las igualmente otorgadas á los demas; en lo cual consiste la justicia, de cuyo respeto nace la limitacion y tambien el reconocimiento de los derechos.

Estos son de varias clases, y no todos los publicistas están conformes con su clasificacion y denominacion.

Los derechos políticos estriban en la parte que tienen los gobernados para limitar y dirigir el uso del poder, ó sea en la intervencion del pais en su propio gobierno. Las civiles consisten en el amparo que con buena y segura fianza se presta á las personas y haciendas de los particulares. Y hay otros que pueden llamarse mixtos, porque participan de uno y otro carácter, como son el de dar á luz escritos sin prévia licencia de la autoridad, el representar á los magistrados y á las Córtes sobre hechos propios del procomun ó agenos, y el reunirse pacíficamente para tratar cualesquiera asuntos, pues protegiendo así á los hombres en la manifestacion de sus pensamientos, se les concede con ello un influjo mas o menos directo en los negocios del Estado.

Los de las dos últimas clases pertenecen á los que se llaman individuales, los cuales, fundados en el deber de la sociedad de respetar el ejercicio de nuestra libertad en los límites de la razon y la justicia, son, en sentir de algunos publicistas innatos, primitivos, absolutos, inalienables, imprescriptibles y aun ilimitados, ilimita

bles, é legislables. Nuestra Constitucion está fundada sobre la base del reconocimiento de los derechos individuales así definidos. Mas sea que se les reconozca con este carácter, ó con el de simplemente fundamentales como lo están en otras Constituciones, ocurré una cuestion importante, y es á saber: si estando por la Constitucion declarados y asegurados á los individuos de un Estado estos derechos, habrá facultad en las Córtes, ó sea en el poder legislativo, para suspender el uso de ellos.

Autoridades muy respetables hay en pro y en contra de semejante suspension. Suelen no repugnarla los demócratas mas avanzados, siempre que sea muy popular el Gobierno que suspende los derechos individuales. Pero algunos constitucionales puros y republicanos de la escuela americana sostienen que es injusto y perju→ dicial que á los hombres, siquiera para buscar el bien general ó la salvacion de la patria, se despoje, aun por breve plazo, del uso de sus principales y mas preciosos derechos. Mas á pesar de que se pueden aducir muchos ejemplos para probar que tales suspensiones dañan á los particulares y no salvan los Estados; y nosotros, sin remontarnos á tiempos lejanos y sin salir de nuestro pais, podríamos citar algunos muy recientes, como la prision y destierro de los Diputados, inclusos los Presidentes del Congreso y del Senado, y de varios periodistas, que se verificó por el ministerio Narvaez en 1866, suponiendo que así se alejaban los peligros que amenazaban el trono de Isalbel II, cuando lo que realmente con ello se hizo fue precipitar su ruina; no obstante es muy general creencia que no puede negarse á los Estados y á los que los gobiernan que se libren con la causa pública, cuando se ven en peligro de sucumbir y no alcanza á salvarlos el remedio de las leyes; y de aquí es que parece que no hay razon para impedir, en ca sos de apuro y peligro para el Estado, á la autoridad mirar por su salvacion, suspendiendo el uso de cualquier derecho que va à rédundar en daño del procumun y aun de la felicidad privada. Se dice en contra de esto que la injusticia no es lícita ni aun para salvarse los hombres y los pueblos; pero la suspension de ciertos derechos individuales, siendo necesaria al bien general y particular, nõ merece ser calificada de injusticia. A nadie es licito tomarse la justicia por su mano; pero sin embargo, el que salteado en un camino por bandoleros que intentan privarle de la vida ó de la hacienda resiste à su agresor hasta darle muerte, no es digno de peha, ni de vituperio, por no haber esperado á que hubiese allí empleados de justicia para aprehender á los malhechores, ó tribunales para juzgarlos, y por sentencia legal señalarles castigo. ¿Y podrá con razon

negarse á los Estados este derecho de defenderse de que gozan los individuos que le componen. No; y lo que es necesario y justo es impedir en cuanto sea posible la llegada de los casos en que se hace lícito, así como viene å ser indispensable el uso de este derecho terrible, del que no hay duda que suelen abusar los que mandan. Y de aquí es que en la misma Inglaterra, pais clásico de la libertad y de las instituciones representativas, se acostumbra á hacer leyes suspendiendo el Habeas Corpus, que es la que mas afianza la seguridad personal de los ingleses, viniéndole el nombre de que en latin principia con las palabras: Habeas Corpus ad subjiciendum.

Al formar nuestra Constitucion bajo la base de que los derechos individuales que en ella se reconocen son ilegislables, que no dependen de la soberanía de la nacion ni de la ley, y que esta no puede hacer mas respecto de ellos que declararlos, se ha reconocido tambien el hecho de que llegan momentos en que no basta el movimiento natural de las instituciones, y nace una situacion de fuerza, en la que sobreviene la violacion del derecho, y que para reintegrar á la sociedad sus condiciones naturales es preciso una reparacion grave, violenta, anormal y extraordinaria. Para tales circunstancias se ha establecido un sistema de garantías, consignando que no podrán suspenderse sino algunas de las que en la Constitucion se fijan; que solo lo serán temporalmente y por medio de una ley, para lo que se convocarán las Cortes si no estuviesen reunidas, quedando el territorio á que la suspension haya de aplicarse, á la ley de órden público hecha de antemano. De consiguiente, no se deja al Gobierno facultad alguna para obrar por sí y sin el concurso de los representantes del pais.

En la Constitucion anterior, el artículo referente á este punto decia: «Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspension temporal en toda la monarquía ó en parte de ella de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.» El artículo anterior á que se hace referencia, com prendia la seguridad personal y la inviolabilidad del domicilio. Aun cuando en la nueva Constitucion se hubiese consignado la suspension de garantías en los mismos términos, se tendria, no obstante, mayor afianzamiento para los derechos individuales; pues no hay duda que la mas absoluta fianza, la mas completa seguridad para estos, consiste en que cierta suma de derechos políticos les sirva de proteccion, como estorbo á su quebrantamiento, y ahora son en mayor número y mas estensos los que de esta clase se otorgan. Pero el artículo 31 de que nos ocupamos difiere muy esencialmente de aquel, que dejamos inserto. En el primer párrafo se establece que

las garantías de la inviolabilidad de la persona y del domicilio, consignados en los artículos 2.o, 5.° y 6.°, así como la libertad de imprenta, el derecho de reunion y de asociacion, declarados en el artículo 17, no podrán suspenderse en toda la monarquía ó en parte de ella sino temporalmente y por medio de una ley. En el segundo párrafo se establece, que promulgada esta, el territorio á que se aplicare seregirá durante la suspension por la ley de órden público establecida de antemano. Con lo cual se aleja toda arbitrariedad, pues en esta ley se fijan las reglas á que las autoridades civiles y militares han de atenerse para mantener y restablecer el órden, prevenir los delitos contra la Constitucion del Estado, contra la seguridad interior y exterior del mismo y el órden público; y tambien la competencia y procedimiento en las causas criminales que se formen sobre dichos delitos. En el tercer párrafo se consigna que nunca ni por ningun motivo ni pretesto se podrán, por extraordinarias que sean las circunstancias, suspender las demas garantías que en la Constitucion se establecen, ni autorizar al Gobierno para estrañar del reino ni deportar á los españoles, ni para desterrarlos á distancia de mas de 250 kilómetros de su domicilio; limitando así la suspension de las garantias sin comprender en ellas ciertos derechos, cuyo ejercicio no podrá perturbarse en ningun caso, y fijando la distancia máxima á que se puede obligar á variar de morada, con lo cual se evitan los abusos que en algunas ocasiones han causado enormes y extraordinarios perjuicios. Y por último, en el párrafo 4.o se establece la garantía de que á nadie se le podrá imponer una penalidad que no esté prescrita préviamente por la ley; lo cual está conforme y en armonía con los pricipios de eterna justicia, consignados en todos los Códigos de las naciones cultas, que afirman que ninguno puede ser perseguido ni castigado por actos que no estén espresa y terminantemente penados por las leyes.

TÍTULO II.

De los poderes públicos.

En el titulo anterior declarando los derechos individuales y las prerogativas politicas, se ha establecido el legitimo deslinde de la soberania del individuo sobre si mismo, y de la accion social; resolviendo así el gran problema politico de determi→ nar los limites entre la autoridad y la libertad: la una necesaria esencialmente a la sociedad, y la otra á la naturaleza humana; y ambas elementos simultáneamente constitutivos de las naciones ó Estados: pero en continua lucha siempre desde que el hombre apareció reunido con sus semejantes. En este se fijan, partiendo de

idénticos principios, y por medio de un enlace natural con aquellas declaraciones, las bases para el ejercicio de la autoridad, ó sea para la organizacion del Gobierno, cuya mision es amparar y proteger el disfrute de los mismos derechos y prerogativas, haciendo concurrir unos y otros por su alta direccion à la conservacion y progreso del Estado; consistiendo su esencia en una fuerza nacida de la sociedad existente, que se divide y ramifica segun el grado de civilizacion de los pueblos. Pero considerando sus diversas formas, ya sean aristocráticos, democráticos, monárquicos, mesocráticos ó correspondan al cúmulo de nombres que se han inventado con mas ó menos exactitud ó sin ella, se reconoce que toda forma simple en que no se divida el poder es la menos apropiada á la naturaleza y al fin de la sociedad. Todo gobierno lleva en sí los poderes legislativo, ejecutivo y judicial: su confusion ó su buena distribucion constituye la diferencia entre los gobiernos absolutos y los gobiernos libres. Reunidos en un solo hombre, en un solo consejo aristocrático ó en una asamblea, forman la monarquía absoluta, el despotismo tal como el de la antigua república de Venecia, ó como el de la Convencion francesa de fines del siglo último. Separados y contrarestados los unos por los otros constituyen el gobierno libre, que se llama monarquía constitucional, como en Inglaterra, en Bélgica, Italia y en casi todos los Estados de Europa, ó república como en los Estados-Unidos. Para que no se pueda abusar del poder, dice Montesquieu, es preciso que las cosas esten dispuestas de modo que el poder contenga al poder.

y

En nuestras anteriores Constituciones del año de 1812, de 1837 del 1845 no habia un título destinado del mismo modo á la clasificacion de los poderes públicos, si bien se trataba de cada uno de ellos separadamente en títulos respectivos; y esto sin duda era 'no solo una falta de método, sino un defecto notable y esencial, que ahora se ha subsanado, consignando de un modo esplícito y terminante el origen de todos ellos, y su distribucion, bajo la base de que pertenecen á la nacion, residen en ella y no existen mas que para ella. Haciéndolo así, se ha dado la importancia debida al principio de la separacion de los poderes, ó sea á la particion y division de la soberanía, merced al cual las naciones han adquirido una constitucion decididamente orgánica. Era ademas congruente y necesario no solo establecer la distribucion de los poderes, sino la forma de gobierno, puesto que habiendo desaparecido la monarquía reinante, y habiendo quedado la nacion dueña absoluta de sus destinos, habia de decidirse por la que mas en armonía estuviese con sus aspiraciones y con su estado social.

« AnteriorContinuar »