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sentes las reglas que siguen. 1a Pueden asegurarse todas las mercaderías y efectos que la ley no prohibe, y el uso general del comercio ó el particular de cada plaza permite y autoriza1. 2a No se puede hacer seguro de ganancias imaginarias, sueldos de maestres y marineros ni fletes que no se hayan cumplido efectivamente, pena de nulidad del seguro; exceptuando lo que se expresa en la regla 7a acerca de las ganancias del comercio de Indias2. 3a Tampoco se podrán hacer seguros sobre las vidas de los hombres, so pena de la misma nulidad 3. 4a Bajo igual pena se prohibe asegurar los caudales ó dineros tomados á cambio ó á la gruesa ventura 4; por ejemplo, si un armador ha tomado un préstamo de veinte mil pesos para armar su buque, y lo ha hecho á la gruesa, esto es, pactando que si la embarcacion pereciese en el viaje, la pérdida sea á cargo del prestador, y él quede libre del mutuo; pero que si arribase á buen puerto restituirá la suma prestada con un grueso interes marítimo : en este caso el armador no puede asegurar con respecto á esta cantidad, por cuanto no corre riesgo el buque en los veinte mil pesos; pero si hubiere empleado mas de esta suma en su armamento, puede asegurar el exceso. Sin embargo el que prestó á la gruesa puede hacer que se le asegure la suma prestada, porque corre riesgo en la pérdida del buque ó de su cargamento; pero no le es permitido asegurar los provechos é intereses que espera en caso de feliz arribo 5; la razon es porque solo puede asegurarse lo que corre riesgo de perderse, y dichos intereses en caso de que perezca el buque no son pérdida, sino una cantidad que deja de ganar. 5a Todo navegante y pasagero podrá hacer segura la libertad de su persona; y en este caso las pólizas deberán contener el nombre, pais, edad y calidad del que se hace asegurar, sus señas y demas circunstancias que le parecieren, y el nombre del buque, surgidero donde se halla, y el del puerto de su destino; la cantidad que se ha de pagar en caso de presa ó cautiverio, asi para el rescate como para el gasto del retorno, á quien se haya de entregar el dinero, y bajo de qué pena, advirtiendo el término en que se deberá hacer el rescate, por qué medio, y á cuidado de quien ha de quedar su solicitud 6. 6a Si sucediere que cumpliendo una vez el asegurador con la remision del dinero asegurado para la redencion del cautivo ó preso, este falleciere antes del rescate ó libertad, ha de ser

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1 Azuni Dizionario de la giurisprudenza mercantile, tom. 1, verb. Assicuranza, y tom 10, § 26. 2 Ordenanz. de Bilbao, cap. 22, num. 14. 3 Dicho cap. num. 12. -4 Dicho cap. num. 17. — El mismo num. al fin. Ordenanz. de Bilbao, dicho cap. num. 13.

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visto quedar de cuenta y riesgo del tal asegurador el recobro del dinero que hubiere desembolsado y remitido para dicho rescate ó libertad, porque en el caso referido pertenecerá á él. 7a En los negocios y comercios de Indias y otras partes remotas, en que por los grandes riesgos y otras razones se pueden prometer ganancias mayores que las regulares de la Europa, se podrán hacer asegurar para la vuelta, ademas del interes principal que tuviere el asegurado, hasta veinticinco por ciento por via de ganancias, sin exceder de esta cantidad, declarando el asegurado al asegurador ser dicho aumento por la tal ganancia que espera conseguir, expresando esta circunstancia con claridad en la póliza 2. 8a Si el seguro se hiciere sobre el buque, aparejos, aprestos y gastos hasta la salida del puerto, el dueño de él ha de correr el riesgo de la quinta parte de su valor, como por ejemplo: si el navío y demas referido valieren mil pesos, el tal riesgo del asegurador ha de ser de ochocientos, y el del dueño del buque de los docientos restantes, sin que por motivo de convenio ni otro alguno pueda alterarse esta Ordenanza entre las partes, aunque la renuncien y quieran ir contra ella; pues ha de ser nulo y de ningun valor ni efecto el seguro, por lo respectivo á lo que se excediere 3. 9a Cuando se hicieren seguros sobre mercaderías por su naturaleza corruptibles, y otras que con el tiempo, ó durante el viage, se dañan, merman ó cuelan por sí mismas, ha de ser visto que los daños y menoscabos que asi se recibieren no serán de cuenta del asegurador 4. 10 Si despues de haberse asegurado sobre buque ó mercaderías que existen en el puerto, y antes de la salida al mar convinieren los dueños de buque y carga por cualesquiera motivos en que no se lleve á efecto el viage, en este caso el asegurador ó aseguradores estarán obligados á anular el seguro y devolver los premios con la baja dicha del medio por ciento 5. 11a Cuando el seguro se hiciere sobre navíos y aparejos por tiempo limitado, sin asignacion de viages, ni señalamiento de puertos, será visto haber cumplido el asegurador, y quedar libre de los riesgos el dia en que feneciere el tiempo expresado en la póliza 6. 12a Podrán hacerse seguros de buques, efectos y mercaderías perdidas ó robadas ó dañadas, aun despues de la pérdida, robo ó daño; pero si el buque, efectos ó mercaderías hubiesen perecido, ó sido robadas ó dañadas mucho tiempo antes que se hiciere el seguro (sea por mar ó tierra, haciendo la cuenta por

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Id. num. 14. - Id num. 8. 3 Dicho cap. num. 9.41d. num. 18. num. 25. Dicho cap. 13, num. 24.

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tierra de una legua por cada hora de noche y dia) se tendrá por nulo dicho seguro, sin que se pueda oir en juicio, ni admitir prueba que quiera hacer el asegurado de que no tuvo noticia mala ni buena; á menos que se exprese en la póliza, que el seguro se hace sobre malas ó buenas noticias que entonces será válido, si el asegurador no pudiere probar (por los medios permitidos en derecho) al asegurado haber sabido la pérdida, robo ú daño antes del seguro. 13a Si teniendo noticia el asegurado de la llegada del navío y mercaderías que asegurare, firmare pólizas, será nula el seguro 2. 14a Los aseguradores podrán hacerse asegurar de otros (por mas o menos premios de los recibidos) de las cantida→ des que hubieren asegurado: asimismo podrán reasegurarse por otros, asi de los premios que pagaron como de la contingencia de la cobranza de los premios aseguradores, expresándose por unos y por otros en la póliza esta circunstancia. 15a Se podrán asegurar tambien como los riesgos de tierra, la cobranza o pagamentó de cantidades fiadas, el procedimiento de los conductores de mercaderías y otros cualesquiera efectos que se puedan acaecer en el comercio terrestre. 16a Cuando se asegura simplemente una embarcacion, se entiende hecho el seguro del cuerpo de ella, y no de las mercaderías que contiene; y si se asegurasen simplemente estas, se entiende el seguro solamente de ellas, y no de la nave. 17a Haciéndose el seguro de mercaderías, se entiende de toda clase de efectos, ora, plata, perlas ó piedras preciosas 6. 18a El seguro que se hace de todas las mercaderías, no se entiende de las prohibidas ni de las que se llevan fuera de registro 7. 19a Si se asegurasen cosas que consisten en número, peso ó medida, sin expresar el número ó cantidad de ellas, no vale el seguro; porque los contrayentes entendieron asegurar cosa cierta, y no consta de ella 8. 20a Cuando se asegura lana, se entiende el seguro aunque esté sin trasquilar, sucia ó limpia, hilada ó no; con tal que no esté teñida ni reducida á tela, ó destinada a otros usos semejantes y lo mismo debe decirse de la seda. 21a Asegurando uno á otro todas las mercaderías de una nave, es visto asegurar las que tiene en ella al tiempo de hacer el seguro, y no las que despues se llevaren á bordo de ella; á menos que el seguro se

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1 Id. num. 25. 2 Id. num. 26.— 3 Id. num. 45. 4 Id. num. 44. 5 Santern. de assecur. 4, p. num. 68 al 92. — 6 Ley 2, § Cum in eadem, ff. ad leg. Rhod. de jactu. Ley 3, tit. 9, Part. 5; Santern. en el lugar cit. num. 64 y sig. 7 Ley Cum prop. Cod. de naut. fæn.; Stracc. de assecur., glos. 5; Santern, ubi sup. 46 y 17. — Ley Ita stipulatus, ff. de verb. significat. 9 Ley si cui lana, y ley lana legata, ff. de leg. Ley 4, tit. 9, Part. 5.

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refiera á todas las que haya de llevar, ó se convinieren asi los contrayentes1. 22a El seguro hecho sobre mercaderías ó efectos que hayan de cargarse en un puerto designado en la póliza, se anulará siempre que las mismas se carguen en otra parte; y en este caso los aseguradores no estarán obligados á responder de los contratiempos; pues en el contrato de seguro, como en cualquiera otro, deben observarse los pactos convenidos2.23a El seguro estipulado por el viage de una nave, debe entenderse del primero que la misma haya de emprender, y no de cualquier otro posterior, á menos que se haya estipulado otra cosa en la póliza 3. 24a Si antes de empezar el viage asegurado emprendiese otro el capitan del buque, ya de su propia voluntad ó por orden de los asegurados, el seguro será nulo, y deberá entregarse por estos el premio convenido 4. 25a Si despues de embarcadas las mercaderías se volviesen á descargar por razon de fuerza mayor en el mismo lugar ó puerto donde se cargaron, quedará el seguro sin efecto 5.

23. El tercer requisito esencial del contrato de seguro es el riesgo, bajo cuyo nombre se entiende cualquier accidente ó caso fortuito que pueda ocasionar la entera pérdida ó algun otro daño á la nave ó efectos asegurados.

24. El deseo que han tenido siempre los hombres de ponerse á cubierto de los caprichos de la suerte, la incertidumbre de los acontecimientos y la naturaleza misma de las cosas indujeron á introducir en el comercio el contrato de seguro, por cuyo solo medio podia cada uno libertarse del riesgo que podian correr sus cosas expuestas, ora á la inconstancia del mar y á la incertidumbre de la navegacion, ora á otros accidentes que sobreviniesen en tierra, como por ejemplo los incendios. De aqui es que se considera como principal fundamento del seguro el riesgo, sin el cual no podria sostenerse este contrato 6.

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25. El artículo 19, capítulo 22 de las Ordenanzas de Bilbao dice

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Ley Cum ita, ff. de leg. 2; Santern. de assccur. 5, p. num. 49 al 51. - 2 Ley 1, §6, ff. de posit. Ley 52, ff. de verb. oblig. Novel. 136, cap. 1; Rota Genuen. de mercat., decis. 25, num. 2; Casareg, de comm., disc. 1, num. 105, 106 y 107. — 3 Rota ubi supr. decis. 40, num. 2, y 65, num. 4; Santern. de assecur.. part. 5, num. 3; Loccen. jur. marit., lib. 2, cap. 5, num. 6; Stracc. de assecur., not. 19; Casareg. de comm., disc. 1, num. 70. 4 Ordonn. de France, art. 37, tit. des assuranc. et ibi Vallin; Rota Genuen. de mercat., decis. 4, num. 2; Casareg. de comm., disc. 67; Rocc. de assecur., not. 20.-5 Ley 8, in princ. ff. de perit. et com. rei venditæ. Santern. de assecur., part. 3, num. 22; Seaccia de comm., § 1, quæst. 1, num. 135; Rocc. de assecur., not. 15. 6 Ordon. de France, art 22, 57, 38 y 56, tit. des assuranc, et ibi Vallin; Marquard de jur. merc., lib. 2, cap. 13, num. 23; Loccen. de jur. marit., lib. 2, cap. 5, num.7; Pothier des assuranc., num. 11 y 45; Luca de credit., disc.111, num. 4; Casareg. de comm. disc. 4, num. 4, disc. 15, num. 5, y 173, num. 1.

lo siguiente acerca de los riesgos. « El asegurador estará obligado y sujeto á todos los riesgos de las pérdidas y daños que sucedieren á lo asegurado por quebrantamiento del buque, mal calafate, ratones, falta de aparejos, naufragios, varamentos, abordages, mutaciones de ruta ó de bajel, lo que consumiere el fuego, lo que se apresare y pillare, detenciones de príncipes, declaracion de guerra, represalias, baratería de patron y marineros, y generalmente por otros cualesquiera casos fortuitos pensados ó no pensados que puedan acontecer. »

26. Las pérdidas y daños de que se habla al principio de dicho artículo, no se limitan al deterioro de los efectos ocasionados por un accidente de mar, sino que comprenden tambien los gastos extraordinarios originados por esta causa que llamamos averías (*).

27. Por abordage entendemos el daño que padece un buque por el choque ó acometimiento de otro en tal caso el asegurador está obligado á indemnizar al asegurado si este fracaso provino de caso fortuito ó culpa de alguno de los patrones, ó de la gente que compone la tripulacion; quedando entonces dicho asegurador subrogado en todas las acciones que corresponderian á los comerciantes asegurados de este riesgo contra el maestre ó armador. Llámase baratería de patron y marineros toda especie de dolo, culpa, imprudencia, falta de cuidado ó impericia, ya del patron ya de la gente que compone la tripulacion del buque. Segun el Código mercantil de Francia, título 10, seccion 2, artículo 164, el asegurador no es responsable de las prevaricaciones y faltas del capitan y de la tripulacion conocidas con el nombre de baratería, si no hay estipulacion en contrario; pero como las Ordenanzas de Bilbao en dicho artículo 19 comprenden terminantemente la baratería de patron y marineros entre los accidentes á que son responsables los aseguradores, es claro que donde rijan dichas Ordenanzas, tendrán obligacion de responder de la baratería, á menos que haya excepcion sobre ello en la póliza de seguro.

28. Acerca de la mudanza de ruta ó rumbo en el viage, se previene en el artículo 22 del citado capítulo de las Ordenanzas de Bilbao lo siguiente. « Cuando el asegurado dueño del buque ó mercaderías intentare mudar de viage, por cualquier motivo que para ello tenga, será de su obligacion hacerlo saber primero al asegurador, á fin de que conformándose este, se advierta y anote en la póliza, y de lo contrario se anule el seguro hecho, y se vuelvan los premios con la baja del medio por ciento. Pero si di

(*) De estas se trató en el capítulo anterior.

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