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4. En las ventas de fincas gravadas con capitales de censos deben rebajarse estos, y usarse del papel correspondiente á la cantidad que resulte; y en las permutas debe computarse el valor de los bienes cedidos por todos los permutantes (1).

5.a Cuando no pueda determinarse el valor de la cosa ó cantidad que sirva de objeto á cualquiera de los contratos, ya se ha dicho que debe usarse respectivamente del sello de ilustres ó del 1.o; pero si el objeto consiste en frutos, mercaderias ú otras especies inestimadas, se debe atender para este efecto á la estimacion comun á falta de tasacion (2).

6. Cada hoja de papel sellado no debe contener mas que 20 renglones, en la cara ó haz donde esté impreso el sello, y 24 en el dorso (3): el escribano infractor incurre en la pena del cuá– druplo del valor del pliego en que se cometa el abuso (4).

7. Los escribanos que redacten ó firmen cualquier documento escrito en papel que no sea el sellado correspondiente, incurren en el reintegro en todo caso, y en la multa de 10 á 30duros la primera vez, doble la segunda, y suspension de oficio por un año la tercera (5). Estas multas se exigen gubernativamente por las autoridades administrativas (6); y si el infractor no verifica el pago en el término que se le prefije, queda suspenso del ejercicio de sus funciones hasta que acredite haberlo verificado (7).

8. Las copias ó traslados de contratos y últimas voluntades, han de escribirse en las clases de papel expresadas, no solo en las primeras sacas ú originales, sino en todas las demas, cualquiera que sea la fecha en que se ejecute; y para que no se omita el cumplimiento de esta obligacion, los escribanos y notarios deben poner al pié de las escrituras y demas instrumentos que formalicen, el dia en que se saquen, anotándolo ademas con su

(1) Art. 10 del citado Real decreto de 9 de agosto de 1851.

(2) Art. 11 de id.

(3) Art. 62 de id.

(4) Art. 72 de id.

(5) Art. 70 de id.
(6) Art. 79 de id.
(7) Art. 80 de id.
TOMO II.

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rúbrica y con expresion de la clase de papel en que se hizo, al márgen del respectivo protocolo (1).

9.a A los testamentos cerrados que se hallen escritos en papel comun, ó de clase inferior á la que corresponda, se debe unir, cuando llegue el caso de su apertura, el papel de reintegro, por una cantidad igual al valor del sello que, con arreglo al decreto de que voy hablando, hubiera debido emplearse (2). Lo mismo debe hacerse con los documentos sujetos al sello, que en virtud de su oficio expidan los funcionarios españoles residentes en el extranjero, sin cuyo requisito no tienen fuerza en España (3).

10. Las legalizaciones deben hacerse á continuacion y en el mismo papel de los documentos siempre que lo permita el número de renglones que los mismos deben contener; pero en caso de no permitirlo, ha de agregarse para extender la legalizacion el papel correspondiente á la clase del mismo documento (4). 2. Papel para todos los actos en que intervienen las au— toridades civil, militar y eclesiástica. Tambien deben redactarse en el papel sellado correspondiente, segun la entidad del asunto, los actos en que intervienen mas ó menos directamente las expresadas autoridades (5).

3.o Papel para los juicios y demas actos judiciales. Por regla general todas las actuacciones de esta clase deben extenderse en papel sellado (6). Conviene pues que veamos cuál es el que corresponde en cada caso; y para mayor claridad distinguiremos si la materia objeto de las actuaciones judiciales es:

1.° De mas de 200 rs. y no excede de 500.

2.° De 2,000 rs.

3.o Si excede de esta cantidad, y no pasa de 5,000.

4. De 5,000 rs. arriba.

Y despues haremos mencion de los casos en que, sin atenderse

á la entidad del asunto, se hace uso:

(1) Art. 22 de la Real instruccion de 1. de octubre de 1851.

(2) Art. 28 de id.

(3) Art. 29 de id.

(4) Real órden de 20 de julio de 1852.

(5) Cap. 3. de dicho Real decreto.

(6) Art. 7 de la ley de enjuiciamiento civil.

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Cuando la cuantia del asunto es de mas de 200 rs., y no ex— cede de 500.

El acta de los juicios verbales sobre la expresada cantidad, debe extenderse en papel del sello 2.o, que es el de 8 rs. (1).

2.o

Cuando excede la entidad del asunto de 500 rs., y no pasa de 2,000.

En este caso corresponde extender en papel del sello 2.o, en los juzgados de primera instancia:

1. El auto de prueba.

2.o La diligencia de recepcion de juramento.

3.o La sentencia definitiva.

4. El auto admitiendo ó denegando la apelacion (2).

3.o

Cuando la entidad del asunto excede de 2,000 rs., y no pasa de 5,000.

En este caso, deben extenderse en papel del sello 1.° en los juzgados de primera instancia:

1.° Las sentencias definitivas.

(1) Núm. 4, art. 26 del Real decreto citado. (2) Núm. 2 del Real decreto citado.

:

2. Las sentencias de remate en los juicios ejecutivos, y los autos aprobando ó anulando un remate ó liquidacion.

3. Las sentencias de graduacion en los juicios de concurso. El título de administrador de bienes concursados.

4.

5. El acta de cualquiera junta de acreedores, con asistencia judicial.

6. Las diligencias de apertura de un testamento cerrado. 7. Los informes que dieren los jueces con vista de autos.

8. El auto aprobando un inventario, una transaccion ó una informacion, y cualquiera otro que se dictare con vista ó reco– nocimiento de cualquier expediente que compete á la jurisdiccion voluntaria de los jueces (1).

9. El auto de prueba (2).

En los mismos asuntos de la entidad expresada, deben extenderse en papel del sello 2.o:

1.

3.

Todo auto decisorio de un artículo.

El de publicacion de probanzas.

El de admision ó denegacion de la apelacion.

4. Las diligencias de recepcion de juramento.

5.

6.

7.

0

El primer pliego de las declaraciones de los testigos.
El acta de vista pública.

El primer pliego de los despachos, exhortos ó suplicatorios que expiden los jueces (3).

4.0

Cuando la cuantia del asunto excede de 5,000 rs.

Siempre que el asunto pasa de esta importancia, deben redactarse en papel del sello de ilustres:

0

1. Las sentencias definitivas dictadas en juicios ordinarios. 2. Las sentencias de remate en los juicios ejecutivos, y los autos aprobando ó denegando un remale ó liquidacion.

(1) Núm. 1., art. 25 del Real decreto citado.

(2) Núm. 3, art. 25 de id.

(3) Núm. 1., art. 26 de id.

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3.

La sentencia de graduacion en los juicios de concurso. 4. El título de administrador de bienes concursados.

5. El acta de cualquiera junta de acreedores con asistencia judicial.

6. Las diligencias de apertura de un testamento cerrado. 7.° Los informes que dieren los jueces con vista de autos. 8. El auto aprobando un inventario, una transaccion ó una informacion, y cualquiera otro que se dicte con vista ó reconocimiento de cualquier expediente que competa á la jurisdiccion voluntaria de los jueces (1).

Pero deben extenderse en papel del sello 1.°, cuando la cuantia excede de los 5,000 rs., todas las actuaciones siguientes: 1.o Los autos decisorios de un artículo.

2.o La admision ó denegacion de una apelacion introducida contra una sentencia definitiva.

5. La diligencia de recepcion de juramento á los testigos. 4. El acta de vista pública.

5.

El primer pliego de los despachos, exhortos ó suplicatorios que expidan los jueces (2).

6.

Los mandamientos de ejecucion.

7.° El mandamiento de posesion de los bienes rematados (3).

8.

0

Los libramientos judiciales para el pago de acreedores de los concursos (4).

9.

Las diligencias de inventario con asistencia del juez, en todo lo que ocupen aquellas despues del pliego de ilustres, con que deben encabezarse y concluirse.

10. Las copias, testimonios ó traslados de las particiones, hijuelas, tasaciones, adjudicaciones é inventarios (5).

(1) Dicho núm. 1., art. 24 de id. Las diligencias judiciales para cuyo conocimiento estan autorizados los alcaldes como delegados y en representacion de los jueces de primera instancia, respecto de aquellos asuntos perentorios y urgentes para cuyo conocimiento estan facultados, se deben extender en papel del sello establecido en los arts. 24, 25 y 26 arriba citados. Real órden de 17 de enero de 1855.

(2) Núm. 2, art. 25 de dicho Real decreto.

(3) Núm. 4, id. id.

(4) Núm. 6, id. id. (5) Núm. 8, id. id.

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