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en el año 1837, otorgándose por ella y por sus hermanos políticos desde 1837 hasta 1848 y 1849 en que fallecieron, y despues por sus hijos y herederos hasta 1855, diferentes contratos de arrendamiento de dichas fincas como pertenecientes por terceras partes á aquella como viuda de D. Antonio, y á sus citados hermanos, practiándose las cuentas y liquidaciones de productos en igual forma:

Resultando que á virtud de instancia de Doña Teresa Monedero Nieto, y mediante no haberse otorgado escritura de venta de las citadas fincas á favor de su esposo, sin duda por las circunstancias de la época, se otorgó en efecto en 18 de octubre de 1858 por el Administrador principal de Propiedades del Estado de la provincia de Palencia á favor de los hijos y herederos de D. Antonio Monedero:

Resultando que en 8 de abril de 1859 entablaron demanda Doña Teresa Monedero Nieto y sus referidos hijos, en la que refiriendo que guiada por sus hermanos D. Francisco y D. Toribio, que la habian hecho entender que eran condueños con su difunto marido por iguales partes de las citadas fincas, las habian disfrutado en esta forma; pero que enterada cuando se habia pretendido el otorgamiento de la escritura que el remate se habia hecho únicamente por D. Antonio sin que apareciese ninguna cesion, pudiendo únicamente dar derecho cualquier convenio que pudiese haberse celebrado al cumplimiento del mismo, pidieron se declarase que las fincas referidas habian sido en propiedad y en posesion en todas sus partes de D. Antonio Monedero Nieto, desde que habiéndolas comprado á la nacion habia pagado el precio de ellas en 10 de setiembre de 1822, y que por su fallecimiento habian recaido del mismo modo en sus hijos y herederos, y en parte en su viuda; y que en su consecuencia se condenase á la viuda é hijos de D. Francisco y D. Toribio Monedero á dejar libres y desembarazadas á disposicion de los demandantes, dentro del término de 10 dias, las dos terceras partes que se hallaban detentando de las repetidas fincas, con entrega de frutos y rentas desde que sus respectivos causantes se habian intrusado en dichas dos terceras partes en 1837 ó 1838, con resarcimiento igualmente de daños y perjuicios y pago de todas las costas:

Resultando que Doña Eugenia Martin Alegre y consortes, apoyados en los documentos indicados que producian fuerza obligatoria, y por los que se habia perfeccionado y consumado la obligacion que habia reconocido la misma demandante, y oponiendo además la escepcion de prescripcion por la posesion de mas de 10 años entre presentes de las fincas en virtud de título hereditario, impugnaron la demanda pidiendo se les absolviera de ella, con imposicion de perpétuo silencio á los demandantes, declarándose que eran dueños de las dos terceras partes de las fincas que se reclamaban, bien adquiridas las rentas y demás percepciones hasta la fecha, sin que en lo sucesivo se les inquietase en la posesion que venian sin interrupcion disfrutando por espacio de 24 años; solicitando por vía de reconvencion que se otorgase por los demandantes la competente escritura que, elevando á contrato público la declaracion privada de D. Antonio Monedero, la revistiese de toda solemnidad para evitar ulteriores cuestiones, condenándoles al pago de todos los gastos y costas:

Resultando que redargüidos de civilmente falsos el documento referido y los tres de arrendamiento de viñas, y practicada por las partes prueba pericial y testifical, dictó sentencia el Juez de primera instancia, que revocó la Sala tercera de la Real Audiencia de Valladolid en 29 de mayo de 1861, por la que se declaró que las fincas en cuestion correpondian en propiedad y posesion por terceras partes á D. Francisco, D. Antonio y don

Toribio Monedero, y hoy á sus hijos y herederos conforine á lo estipulado y convenido por aquellos en 2 de diciembre de 1822, condenando á los demandantes á otorgar en el término de diez dias la correspondiente escritura de cesion de las dos terceras partes de dichos bienes en favor de los demandados:

Resultando que Doña Teresa Monedero y consortes interpusieron recurso de casacion citando como infringidas:

1. Las leyes 8., tit. 14, y 1.a, tít. 18 de la Partida 3.3, y los artículos 279 y 280 de la ley de Enjuiciamiento civil, al determinar que los recurrentes no habian probado bien y cumplidamente su accion y demanda.

2.° La ley 114, tít. 18, Partida 3a, y la doctrina sancionada por este Supremo Tribunal en sentencia de 5 de diciembre de 1860, por haber admitido la eficacia probatoria del documento de cesion de 2 de diciembre de 1822, que carecia de las circustancias exigidas para los de su clase.

a

3. Las leyes 1., 2. y 3.a, tít. 16, libro 10 de la Novísima Recopilacion; el Real decreto de 31 de diciembre de 1829; la Real instruccion de 29 de julio de 1830, y el Real decreto de 23 de mayo de 1845, porque aun dando eficacia al citado documento no se habia presentado en las oficinas destinadas á su registro.

4. Y por último, el art. 61 de la ley de Enjuiciamiento civil, por no resolverse nada acerca de si se habia de considerar ó no satisfecho ya á D. Antonio Monedero ó sus herederos por D Francisco y D. Toribio ổ los suyos, el precio de las dos terceras partes de las fincas litigiosas:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D José María Cáceres:

Considerando que pedida por los demandantes la reivindicacion de las fincas de la disputa, y alegada por los demandados la escepcion de que el D. Antonio Monedero, próximamente despues de celebrado el remate y ántes por consecuencia de que se otorgara la escritura de venta, habia cedido a sus hermanos D. Francisco y D. Toribio las dos terceras partes de las mismas fincas recibiendo el precio, la cuestion del pleito se ha limitado á averiguar la verdad del hecho de la cesion segun el documento prívado que presentaron los demandados, sobre lo cual, como sobre los demás hechos alegados, se han practicado pruebas testifical y de peritos que ha apreciado la Sala sentenciadora en uso de sus facultades, no habiéndose, infringido las leyes 8.2, tít. 14, y 1.a, tít. 18 de la Partida 3.a, ni los artículos 279 y 280 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando que no es oportuna la cita de la ley 114, título 18 de la Partida 3., ni la jurisprudencia establecida en la sentencia de este Tribunal de 3 de diciembre de 1860, porque el papel de cesion de parte de las fincas no está en contradiccion con la escritura de venta que obtuvieron

los rematantes en 1858:

Considerando que tambien son inaplicables todas las leyes y Reales decretos que se mencionan, porque no habiéndose reducido á escritura pública la venta de las dos terceras partes de las fincas, no ha podido tomarse razon de ella en el Registro de la Propiedad, y en la época en que se estendió el papel privado, en 1822, no podia anotarse en la Contaduría de Hipotecas:

Y considerando, por lo que hace á la cita del art. 61 de la ley de Enjuiciamiento, que los recurrentes pudieron usar de su derecho conforme al art. 77, y además que este nunca seria fundamento para un recurso de casacion;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Doña Teresa Monedero y consortes, á quienes condenamos en

las costas; devolviéndose los autos á la Real Audiencia de Valladolid con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Gabriel Ceruelo de Velasco -Joaquin de Palma y Vinuesa.-Pablo Jimenez de Palacio.-Ventura de Colsa y Pando.- Tomás Huet.-José María Cáceres.

Publicacion. Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo Sr. D. José María Cáceres, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara habilitado certifico

Madrid 27 de febrero de 1864.-Francisco Valdés. —(Gaceta de 3 de marzo de 1864.)

54.

Recurso de casacion en causa de Hacienda (29 de febrero de 1864.).-CONTRABANDO Y DEFRAUDACION.-Se casa y anula por la Sala segunda del Tribunal Supremo, la sentencia dictada por la Sala primera de la Audiencia de Zaragoza en la causa contra José Arbonés por delito de contrabando y el conexo de hurto, contra parte de cuya sentencia interpuso recurso de casacion el Ministerio fiscal, y se resuelve:

Que aunque el Real decreto de 9 de octubre de 1853 dispone que á los reos sentenciados á penas correccionales se les abone para el cumplimiento de sus condenas la mitat del tiempo que hubiesen permanecido presos, la Real órden de 30 de noviembre del mismo año declara que este beneficio no es aplicable á los reos de contrabando y sus conexos.

En la villa y córte de Madrid, á 29 de febrero de 1864, en la causa seguida en el Juzgado especial de Hacienda de la provincia de Huesca y en la Sala primera de la Audiencia de Zaragoza contra José Arbonés por el delito de contrabando y el conexo de hurto, pendiente ante Nos en virtud del recurso de casacion interpuesto por el Ministerio fiscal contra parte de la sentencia que en 17 de marzo de 1863 pronunció la referida Sala, y al que la primera de este Supremo Tribunal declaró haber lugar:

Resultando que en 12 de noviembre de 1861 la Administracion de Estancadas de Monzon se hizo cargo de 12 cajones de tabaco que le remitió la principal de Huesca por medio de José Arbonés, habiéndose advertido, poco tiempo despues de verificada la entrega, la falta de 20 mazos de cigarros de segunda clase:

Resultando que dado parte al Comandante de la Guardia civil, fué detenido Arbonés por una pareja de dicho cuerpo; y si bien no se hallaron en su poder los indicados 20 mazos de cigarros, se le encontró un mazo y 28 cigarros mas, habiendo confesado el mismo últimamente que estos pertenecian al Administrador de Tamarite, si bien supuso que se habian caido en las bolsas del carro á consecuencia de haberse roto uno de los cajones

Toribio Monedero, y hoy á sus hijos y herederos conforme á lo estipulado y convenido por aquellos en 2 de diciembre de 1822, condenando á los demandantes á otorgar en el término de diez dias la correspondiente escritura de cesion de las dos terceras partes de dichos bienes en favor de los demandados:

Resultando que Doña Teresa Monedero y consortes interpusieron recurso de casacion citando como infringidas:

1. Las leyes 8., tit. 14, y 1.a, tít. 18 de la Partida 3.a, y los artículos 279 y 280 de la ley de Enjuiciamiento civil, al determinar que los recurrentes no habian probado bien y cumplidamente su accion y demanda.

2. La ley 114, tít. 18, Partida 3.3, y la doctrina sancionada por este Supremo Tribunal en sentencia de 5 de diciembre de 1860, por haber admitido la eficacia probatoria del documento de cesion de 2 de diciembre de 1822, que carecia de las circustancias exigidas para los de su clase.

3. Las leyes 1.a, 2.a y 3.a, tít. 16, libro 10 de la Novísima Recopilacion; el Real decreto de 31 de diciembre de 1829; la Real instruccion de 29 de julio de 1830, y el Real decreto de 23 de mayo de 1845, porque aun dando eficacia al citado documento no se habia presentado en las oficinas destinadas á su registro.

4. Y por último, el art. 61 de la ley de Enjuiciamiento civil, por no resolverse nada acerca de si se habia de considerar ó no satisfecho ya á D. Antonio Monedero ó sus herederos por D Francisco y D. Toribio ổ los suyos, el precio de las dos terceras partes de las fincas litigiosas:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D José María Cáceres:

Considerando que pedida por los demandantes la reivindicacion de las fincas de la disputa, y alegada por los demandados la escepcion de que el D. Antonio Monedero, próximamente despues de celebrado el remate y ántes por consecuencia de que se otorgara la escritura de venta, habia cedido a sus hermanos D. Francisco y D. Toribio las dos terceras partes de las mismas fincas recibiendo el precio, la cuestion del pleito se ha limitado á averiguar la verdad del hecho de la cesion segun el documento privado que presentaron los demandados, sobre lo cual, como sobre los demás hechos alegados, se han practicado pruebas testifical y de peritos que ha apreciado la Sala sentenciadora en uso de sus facultades, no habiéndose infringido las leyes 8.a, tít. 14, y 1., tit. 18 de la Partida 3.a, ni los artículos 279 y 280 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando que no es oportuna la cita de la ley 114, título 18 de la Partida 3.3, ni la jurisprudencia establecida en la sentencia de este Tribunal de 5 de diciembre de 1860, porque el papel de cesion de parte de las fincas no está en contradiccion con la escritura de venta que obtuvieron los rematantes en 1858:

Considerando que tambien son inaplicables todas las leyes y Reales decretos que se mencionan, porque no habiéndose reducido á escritura pública la venta de las dos terceras partes de las fincas, no ha podido tomarse razon de ella en el Registro de la Propiedad, y en la época en que se estendió el papel privado, en 1822, no podia anotarse en la Contaduría de Hipotecas:

Y considerando, por lo que hace á la cita del art. 61 de la ley de Enjuiciamiento, que los recurrentes pudieron usar de su derecho conforme al art. 77, y además que este nunca seria fundamento para un recurso de casacion;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Doña Teresa Monedero y consortes, á quienes condenamos en

las costas; devolviéndose los autos á la Real Audiencia de Valladolid con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Gabriel Ceruelo de Velasco Joaquin de Palma y Vinuesa.-Pablo Jimenez de Palacio.-Ventura de Colsa y Pando.- Tomás Huet.-José María Cáceres.

Publicacion. --Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo Sr. D. José María Cáceres, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara habilitado certifico.

Madrid 27 de febrero de 1864.-Francisco Valdés. -(Gaceta de 3 de marzo de 1864.)

54.

Recurso de casacion en causa de Hacienda (29 de febrero de 1864.).-CONTRABANDO Y DEFRAUDACION.-Se casa y anula por la Sala segunda del Tribunal Supremo, la sentencia dictada por la Sala primera de la Audiencia de Zaragoza en la causa contra José Arbonés por delito de contrabando y el conexo de hurto, contra parte de cuya sentencia interpuso recurso de casacion el Ministerio fiscal, y se resuelve:

Que aunque el Real decreto de 9 de octubre de 1853 dispone que á los reos sentenciados á penas correccionales se les abone para el cumplimiento de sus condenas la mitat del tiempo que hubiesen permanecido presos, la Real órden de 30 de noviembre del mismo año declara que este beneficio no es aplicable á los reos de contrabando

y sus conexos.

En la villa y córte de Madrid, á 29 de febrero de 1864, en la causa seguida en el Juzgado especial de Hacienda de la provincia de Huesca y en la Sala primera de la Audiencia de Zaragoza contra José Arbonés por el delito de contrabando y el conexo de hurto, pendiente ante Nos en virtud del recurso de casacion interpuesto por el Ministerio fiscal contra parte de la sentencia que en 17 de marzo de 1863 pronunció la referida Sala, y al que la primera de este Supremo Tribunal declaró haber lugar:

Resultando que en 12 de noviembre de 1861 la Administracion de Estancadas de Monzon se hizo cargo de 12 cajones de tabaco que le reinitió la principal de Huesca por medio de José Arbonés, habiéndose advertido, poco tiempo despues de verificada la entrega, la falta de 20 mazos de cigarros de segunda clase:

Resultando que dado parte al Comandante de la Guardia civil, fué detenido Arbonés por una pareja de dicho cuerpo; y si bien no se hallaron en su poder los indicados 20 mazos de cigarros, se le encontró un mazo y 28 cigarros mas, habiendo confesado el mismo últimamente que estos pertenecian al Administrador de Tamarite, si bien supuso que se habian caido en las bolsas del carro á consecuencia de haberse roto uno de los cajones

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