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A. Durante el año fiscal á que se refiere esta ley, continuarán abonándose á los introductores de plata y oro á las Casas de Moneda: el kilogramo de plata pura, á razón de cuarenta pesos novecientos quince milésimos; y el kilogramo de oro puro, á razón de seiscientos setenta y cinco pesos cuatrocientos diez y seis milésimos. Estos valores servirán de base para el pago de los impuestos de amonedación y timbre que se detallan en seguida: B. Los derechos de amonedación sobre la plata y el oro, serán á razón de dos por ciento de su valor, haciéndose este pago en moneda de plata.

C. No se causarán las cuotas del timbre que señala la tarifa de la ley de 25 de Abril de 1893 para las "Cartas Cuentas," que expidan las Casas de Moneda, ni tampoco las que fija la propia tarifa para "metales de oro y plata," y en sustitución de dichas cuotas se pagará un derecho de timbre sobre el oro y la plata, cuyo importe será de tres por ciento sobre el valor del oro y de plata. Del pago de este impuesto sólo quedan exceptuados los minerales á que se refiere la fracción H.

D. Los derechos de amonedación y de timbre los causarán, no sólo la plata y el oro que se introduzcan á las Casas de Moneda, sino los que se exporten en barras mixtas ó de uno sólo de estos metales, así como los sulfuros de plata, los plomos y cobres argentíferos, los minerales en su estado. natural, concentrados ó que hayan recibido un principio de beneficio, y cualquiera liga, objeto ó substancia que contenga plata ú oro.

E. Los derechos de amonedación y de timbre se pagarán en las oficinas de Ensaye ó en las Casas de Moneda. Los causantes que no hubiesen hecho el pago de este impuesto interior en las oficinas mencionadas, lo verificarán en las aduanas marítimas y fronterizas al remitir al extranjero plata, oro ó substancias minerales que contengan esos metales.

F. Sólo quedarán exentos del pago del derecho de amonedación correspondiente á la plata que exporten, los establecimientos metalúrgicos que disfruten actualmente de esta franquicia, conforme á sus contratos vigentes, y siempre que la ley de plata de los plomos argentíferos no exceda de siete milésimos, y la de los cobres argentíferos, de veinte milésimos. En el caso de que la ley de plata sea mayor que dicha proporción, los expresados establecimientos pagarán los derechos de amonedación por el exceso.

G. Los minerales de oro ó plata que se exporten en su estado natural, ó sólo concentrados mecánicamente, causarán los derechos de amonedación y timbre sobre el valor del oro y de la plata que contengan, con deducción de un diez por ciento.

H. Quedan exceptuados del pago de los impuestos establecidos en las fracciones By C, y del derecho de ensaye que prescribe la fracción J, los minerales que sólo contengan plata y en los que el valor de la plata en la tonelada no llegue á $ 10, los que sólo contengan oro y su valor en la to

nelada sea menor que $ 5, y los que contengan ambos metales en proporciones tales, que el valor de ambos en la tonelada sea inferior de $7.50.

I. Continúa suprimida la franquicia de tres milésimos de que habían gozado los exportadores de determinada clase de minerales.

J. Los derechos de afinación, fundición, ensaye y apartado, se causarán y pagarán conforme á las tarifas que ha publicado, ó que publicare en lo sucesivo la Secretaría de Hacienda.

K. Los productores de plata con ley de oro podrán hacer libremente el apartado de estos metales en establecimientos particulares, y en caso de que introduzcan las platas mixtas á alguna oficina de apartado del Gobierno, tendrán derecho de hacer apartar el oro hasta el límite que ellos determinen, pagando el derecho de apartado por kilogramo, según las tarifas publicadas por la Secretaría de Hacienda.

L. Continuarán derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores á la de ingresos de 3 de Junio de 1895, referentes á impuestos federales sobre el oro y la plata, en todo lo que se opongan á las anteriores bases, á las instrucciones de 28 de Junio de 1895, y al reglamento de 26 de Junio del mismo año.

XVII. Derechos de marcas de fábricas, á razón de diez pesos por cada marca, los cuales se enterarán en la Tesorería General de la Federación.

XVIII. Derechos de patente de invención, conforme á la ley de 7 de Junio de 1890, y diez pesos que en dinero se enterarán en la Tesorería General de la Federación.

Impuestos interiores que se causan sólo en el Distrito y Territorios.

XIX. Contribuciones directas, predial, de patente, de profesiones y especiales en el Distrito y Territorios, conforme á la ley general de contribuciones directas de 12 de Mayo de 1896, y demás decretos relativos de la propia fecha.

XX. Impuestos sobre sucesiones y donaciones en los mencionados Distrito y Territorios, conforme á la ley de 17 de Diciembre de 1892; y demás disposiciones vigentes.

XXI. Derechos de seis al millar sobre el valor de las fincas y establecimientos metalúrgicos en el Distrito y territorios federales, conforme á la ley de 6 de Junio de 1887.

XXII. Fiat de escribanos, conforme al art. 13 de la ley de 29 de Noviembre de 1867.

XXIII. Títulos para agentes de negocios, conforme al art. 10 de la ley de 17 de Octubre de 1867.

Servicios públicos.

XXIV. Productos del correo.

XXV. Productos de los telégrafos del gobierno federal.

XXVI. Productos brutos de la explotación del ferrocarril nacional de Tehuantepec.

XXVII. Productos líquidos de la oficina impresora del timbre y de las imprentas del gobierno federal, conforme á la ley de 14 de Diciembre de 1888; subscripciones y ventas del Diario Oficial, Diario de los Debates y Semanario Judicial de la Federación, y de otros impresos ó libros adquiridos ó subvencionados por el mismo Gobierno.

XXVIII. Productos líquidos de la Escuela de Agricultura y de la de Artes y Oficios, conforme á la ley de 14 de Diciembre de 1888.

Productos y aprovechamientos diversos.

XXIX. Productos de la lotería nacional.

XXX. Multas que se impongan conforme á las leyes federales, ó por disposición de cualquiera autoridad dependiente del gobierno federal, con excepción de las que directamente impongan las autoridades políticas, judiciales ó municipales del Distrito ó territorios federales.

XXXI. Premios por situación de fondos para los servicios públicos. XXXII. Productos de bienes nacionalizados.

XXXIII. Productos por arrendamientos, ventas y reivindicación de terrenos baldíos.

XXXIV. Productos de los derechos sobre la pesca de la perla, ballena, nutria, lobo marino, etc., conforme á las leyes vigentes.

XXXV. Productos por arrendamientos, venta ó explotación de bosques, salinas, guaneras y demás propiedades raíces de la federación, según las leyes, disposiciones y contratos respectivos.

XXXVI. Productos procedentes de capitales, bienes vacantes, muebles, valores, acciones y derechos que por cualquier título pertenezcan á la federación.

XXXVII. Cesiones y donaciones á favor del Erario.

XXXVIII. Rezagos de créditos, impuestos y productos federales no cobrados en años anteriores.

XXXIX. Utilidades que provengan de la amortización de la deuda pú

blica.

XL. Reintegro de alcances ó liquidaciones de cuentas ó de cualesquiera otras obligaciones que conforme á las leyes correspondan al Erario federal.

TOMO UNDÉCIMO.-19.

Art. 2 Se autoriza al Ejecutivo para que durante el año en que debe regir esta ley, pueda reformar la Ordenanza general de aduanas y la legislación del timbre; quedando vigente durante el mismo año la ley de 11 de Diciembre de 1884, en lo que no se oponga á la presente. Se le autoriza igualmente para expedir una ley especial en que se contengan substancialmente las prescripciones que sobre impuestos al oro y á la plata fija la fracción XVI del art. 1o de la presente ley, con las reformas y modificaciones que estime oportunas, inspirándose en los principios que han servido de base para el establecimiento de dichos impuestos.

Art. 3 Los derechos de exportación comprendidos en la fracción III del art. 1o de esta ley, se reducirán en un veinte por ciento, cuando el precio de la onza troy de plata 0,925 de fino, llegue á cotizarse en el mercado de Londres á 34 peniques. La reducción será de un cincuenta por ciento, cuando el precio de la onza troy de plata se eleve á 38 peniques en el propio mercado, y se suprimirán por completo todos los expresados derechos, si dicho precio llegare á exceder de 42 peniques.

Se entenderá que los precios de la plata han llegado respectivamente á 34, 38 y 42 peniques, cuando durante un período de 30 días consecutivos se mantengan las cotizaciones en la bolsa de Londres sin bajar de dichos tipos. Las declaraciones respectivas las hará la Secretaría de Hacienda.

Art. 4 El Ejecutivo podrá reducir los derechos de exportación sobre el henequén, á 25 centavos por cada cien kilogramos, cuando el precio de dicha fibra de primera clase en el puerto de Progreso, se mantenga durante un mes, sin interrupción, á menos de un peso los doce kilos, y podrá suprimirlos, si dicho precio llega á bajar de ochenta y cinco centavos.

Esta supresión ó reducción del impuesto cesará cuando lo estime conveniente el Ejecutivo, si el precio del henequén volviere á subir de los límites expresados.

Art. 5 Los derechos establecidos por la fracción VI del art. 1o, sólo se cobrarán en las aduanas de los puertos donde se hayan ejecutado las obras á que la ley de 28 de Mayo de 1881 hace referencia, y se aplicarán á las empresas constructoras, de conformidad con sus respectivos contratos de concesión.

Art. 6° Los derechos de practicaje y de capitanías se recaudarán por las aduanas de los respectivos puertos, y se aplicarán á los que deban percibirlos en las proporciones fijadas por las leyes vigentes; pero sólo figurará en la cuenta de ingresos correspondientes á la fracción IX del art. 1o de esta ley, la parte de los expresados derechos que deba aplicarse al Erario federal. El derecho de uno veinticinco por ciento que cobran las aduanas por decreto de 26 de Octubre de 1893, á favor de los municipios, seguirá también recaudándose y aplicándose á su objeto.

Art. 7 Los ingresos procedentes de operaciones de crédito, ó de contratos celebrados durante el año fiscal en que debe regir esta ley, y que, por razón de su carácter accidental, no estén comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación normal que en ella se enumeran, formarán una sección especial y separada en la cuenta del Erario, bajo el rubro de "Ingresos extraordinarios."

Art. 8 Durante el año fiscal de 1896 á 1897 queda ampliamente facultado el Ejecutivo para modificar ó adicionar las leyes de impuestos que han substituído los derechos de portazgo y de consumo en el Distrito federal y territorios, así como para reformar la planta de la dirección de contribuciones directas y la de la Secretaría de Hacienda.

"Trinidad García, diputado presidente. — Rafael Dondé, senador presidente.-E. Pimentel, diputado secretario.-José Peón y Contreras, senador secretario.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado el Palacio federal, en México, á treinta de Mayo de mil ochocientos noventa y seis. - Porfirio Díaz.- Al Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público." Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes. México, 30 de Mayo de 1896.- Limantour.

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(56.)

Lista de mercancías asimiladas durante el mes de Mayo.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 1a Circular núm. 36.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ordenanza general de aduanas marítimas y fronterizas, de 12 de Junio de 1891, y para sus efectos, remito á vd. la lista de las mercancías cuya asimilación ha sido aprobada por esta Secretaría en el mes que hoy termina.

Artefactos de pasta no especificados, imi

tando el ámbar.....

Calendarios y libros impresos encuadernados á la rústica, conteniendo anuncios.

Camas de hierro, con adornos de latón, bronce ó cobre...

Fracción 857 $0 40 kilo legal.

Fracción 775 exentos.

Fracción 341 $0 15 kilo bruto.

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