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Camas de hierro forrado de latón...... ́Fracción 284 $0 30 kilo bruto. Carpetas y antimacasares de tela de algo

dón sin bordados, con mezcla de me-
tal falso en el tejido...

Guantes de piel para juego de pelota...
Manteca compuesta (Cottolene y Com-

pound Lard)..

Pieles preparadas, de cabra ú otro pelo común imitando las de oso, tigre y de

Fracción 474a $1 00 kilo legal.
Fracción 73 $0 50 pieza.

Fracción 46 $0 10 kilo bruto.

más reputadas como finas ó raras... Fracción 78 $2 00 kilo legal. Ponchos ó cubrepiés de tela de lana con

ó sin bolsas, para carruajes, aun cuando tengan monograma ó adornos propios de metal fino..

Puentes completos de hierro, con sus par

Fracción 593 $5 50 kilo legal.

tes de madera, para caminos comunes. Fracción 332 exentos. Sombreros de esparto, viruta, tejido de

algodón preparado ó pasta de papel, con mezcla de paja en tiras ó trenzas ó en todo el tejido, acabados, con avíos ó adornos.. Sombreros de esparto, viruta, tejido de

algodón preparado ó pasta de papel, con mezcla de paja en tiras ó trenzas ó en todo el tejido, en corte, sin avíos ni adornos

Tela de cualquier fibra vegetal ó animal,

que no sea seda, con mezcla de seda solamente en el pie ó en la trama y con bordados de seda.

Fracción 916 $1 00 pieza.

Fracción 917 $0 25 pieza.

Fracción 614 $3 50 kilo neto.

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México, Mayo 30 de 1896.- Limantour.— Al ... ... ... ... ....

(57.)

Decreto ampliando algunas partidas del presupuesto de egresos.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 3-Mesa 5a -- El Presidente de la República se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que la Cámara de diputados ha expedido el decreto que sigue:

«La Cámara de diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción VI, letra A, del art. 72 de la Constitución federal, decreta:

« Artículo único. Se amplían las siguientes partidas de la sección CXV, correspondiente al Ramo de Guerra y Marina, del presupuesto de egresos para el año fiscal de 1895 á 1896, en las cantidades que á continuación se expresan :

Número

de las partidas.

13,024 Al cuerpo de ingenieros para libros, instrumentos y útiles necesarios, así como para reposición de cuarteles y demás edificios militares y continuación de las obras de la escuela de tiro......

Asignación adicional.

.$ 30,000 00

13,025 Para alojamiento de tropas en guarnición y en cam

paña...

13,026 Pasajes y fletes militares por mar y tierra..

3,000 00

24,000 00

13,027 Para vestuario y equipo del ejército....

140,000 00

13,034 Para compra de armamento, maquinaria y material

de guerra..

90,000 00

13,035 Para el pago de obreros que no son de planta, en los

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13,502 Para el pago de haberes de jefes y oficiales en dispo

nibilidad.....

80,000 00

« Trinidad García, diputado presidente.-José M. Gamboa, diputado se

cretario. Daniel García, diputado secretario. »>

«Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

« Dado en el Palacio federal, en México, á 1o de Junio de mil ochocientos noventa y seis. - Porfirio Díaz.- Al Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.»

Lo comunico á vd. para su conocimiento y fines consiguientes.
México, 19 de Junio de 1896. — Limantour. — Al ... ... ... ... ... ...

(58.)

Decreto autorizando al Ejecutivo para expedir una ley general sobre concesiones de bancos de emisión en los Estados de la República y en los Territorios federales.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 4-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo siguiente: «El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

Art. 1o Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para expedir la ley general por la que han de regirse la concesión, el establecimiento y las operaciones de los bancos de emisión en los Estados de la República y en los Territorios federales, con sujeción á las bases siguientes:

I. Ninguna concesión se otorgará sino depositando los concesionarios bonos de la deuda pública nacional, cuyo valor nominal, á la par, sea cuando menos igual al veinte por ciento de la suma que el banco deba tener en caja para comenzar sus operaciones.

II. El mínimum del capital suscrito será de quinientos mil pesos, de los que, cuando menos, la mitad deberá exhibirse en numerario antes de que el banco dé principio á sus operaciones.

III. La existencia en caja nunca deberá bajar en cada banco de la mitad del monto de sus billetes en circulación, unido al importe de los depósitos reembolsables á la vista ó con un aviso previo de tres días ó menos.

IV. Ningún banco podrá ser autorizado á emitir billetes por una cantidad mayor del triple de su capital exhibido.

V. Los billetes serán de curso voluntario y no tendrán un valor de menos de cinco pesos.

VI. Las exenciones ó diminuciones de impuestos sólo se otorgarán al primer banco que se establezca en cualquiera de los Estados de la República ó de los Territorios federales.

Los demás bancos deberán pagar todos los impuestos establecidos por las leyes generales, y además uno especial á la Federación, de dos por ciento al año sobre el importe de su capital exhibido.

Se consideran como primeros bancos para los efectos de esta fracción los actualmente establecidos, siempre que se sujeten á las prescripciones de la ley general.

VII. Los bancos que se establezcan en un Estado no podrán tener fuera del territorio del mismo sucursales para efectuar el cambio de sus billetes, sino con permiso especial del Ejecutivo, que sólo lo otorgará cuando haya estrecha liga de intereses comerciales entre varios Estados, y nunca para que dichas sucursales se establezcan en la ciudad de México ni el Distrito federal.

VIII. El Ejecutivo federal tendrá en los bancos un interventor, cuyas funciones se especificarán, y que en la revisión de los balances anuales tendrá las mismas facultades que las leyes otorgan á los comisarios de las sociedades anónimas.

IX. Los bancos publicarán mensualmente un corte de caja en que constarán, además de los saldos de las cuentas que exprese la ley, el importe de la existencia metálica, el monto de los billetes en circulación y el de los depósitos reembolsables á la vista ó con un aviso previo de tres días ó menos.

X. No se otorgará por el Ejecutivo de la Unión ninguna concesión, sino después de expedida la ley general de bancos y con entera sujeción á ella. Art. 2° Queda asimismo autorizado el Ejecutivo:

I. Para celebrar arreglos con el Banco Nacional de México, en virtud de los cuales y mediante alguna compensación que se juzgue equitativa, cese todo motivo de incompatibilidad entre la concesión del Banco y la expedición de la ley general á que se refiere el artículo anterior.

II. Para celebrar convenios con los bancos ya existentes en virtud de concesiones especiales; en la inteligencia de que los bancos de los Estados, para gozar de los beneficios de la ley general, habrán de renunciar á las concesiones que les han dado origen.

III. Las autorizaciones concedidas al Ejecutivo en virtud del presente artículo concluirán, para celebrar convenios con los bancos de los Estados, á los seis meses de publicada la ley general, y para los demás el 15 de Septiembre próximo.

Art. 3. Las prevenciones que deben regir á las demás instituciones de crédito, podrán ser objeto de la misma ley ó de otra especial que el Ejecutivo expedirá, según estime más conveniente.

Art. 4° En el período de sesiones inmediato siguiente á la publicación del decreto ó decretos relativos, el Ejecutivo dará cuenta al Congreso del uso que hubiere hecho de las autorizaciones que se le confieren por la presente ley.

« Trinidad García, diputado presidente.-R. Dondé, senador presidente, José M. Gamboa, diputado secretario.-José Peón y Contreras, senador secretario. >>

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<< Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

« Dado en el Palacio federal, en México, á tres de Junio de mil ochocientos noventa y seis.—Porfirio Díaz. — Al Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. »

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes.
México, 2 de Junio de 1896. — Limantour. — AL . . . . . .

(59.)

Decreto ampliando la partida 5,877 del presupuesto de egresos.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.— Sección 3-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que la Cámara de diputados ha expedido el decreto siguierte:

«La Cámara de diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción VI, letra A, del art. 72 de la Constitución federal, decreta:

« Artículo único. Se amplía en diez mil pesos la partida núm. 5,877 del presupuesto de egresos vigente, destinada á gastos extraordinarios de instrucción pública.

« Salón de sesiones de la Cámara de diputados del Congreso de la Unión, en México, á 30 de Mayo de 1896. — Trinidad García, diputado presidente. -Daniel García, diputado secretario.-M. Algara, diputado secretario. >>

<< Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

«Dado en el Palacio federal, en México, á dos de Junio de mil ochocientos noventa y seis. - Porfirio Diaz.-Al Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. »

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y fines consiguientes.
México, 2 de Junio de 1896.-Limantour.-Al......

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