Imágenes de páginas
PDF
EPUB

pasaria por cada una de ellas para administrar justicia (1). El texto que aducimos, sacado de cuando César vino de propretor á España, si bien dice que no se cuidó de ir al conventus ni de administrar justicia en el momento que llegó, prueba que esta era la costumbre, y que si no se cumplió con ella, fué porque la guerra llamaba muy particularmente su atencion, y porque pudiendo delegar la Potestas ó jurisdiccion, prefirió tomar inmediatamente el mando del ejército. Muchos ejemplos podriamos presentar sacados de Livio y de Ciceron, cuando estuvo de pretor en Cilicia; pero preferimos el que nos proporciona Hircio del mismo César, procónsul en las Gallias (2).

Los gobernadores dedicaban el verano á la guerra, que casi nunca faltó en España los dos siglos que trascurrieron desde la segunda guerra púnica hasta su completa sumision en tiempo de Augusto; y durante el invierno, se dedicaban á recorrer la provincia y administrar justicia en las basílicas de las audiencias (3). En el itinerario de Antonino pueden verse las comunicaciones principales de una á otra Audiencia, por los caminos militares que tenian establecidos.

La jurisdiccion ó Potestas del gobernador se dividia en doméstica y popular, ó en otros términos privada y pública. Llamábase doméstica ó privada, la que ejercia en su casa, solo, sin jueces, recuperadores, ni aparato alguno de autoridad: y

(1) Quo ubi pervenit, nil curavit conventus obire, aut juri reddendo, aliusve hujusmodi negotiis vacare; parum acta hæc ratus suo proposito. Sed coactis copiis, per partes adgressus est reliquos Hispanos, donec universam Hispaniam Populo Romano tributariam fecit.-Appia.

(2) Cæsar in Gallia Citeriori jus dixit, ac paucos ibi dies moratus, cum celeriter omnes conventus percurrisset, publicas controversias cognovisset, in Belgium se recepit.

(3) Erat mihi in animo recte proficisci ad exercitum, æstivos menses reliquos, rei militari dare, hibernos jurisdictioni.-Cic. á Att.

Cæsarem proconsulem, legatis hibernis præpositis, ipsum in Citeriorem Galliam ad conventus agendos contendisse, et Longinum Hispaniæ Ulterioris pro prætore relictum, legionibus in hiberna dispositis, ad jus dicendum se Cordubam contulisse.-Hir.

popular ó pública, la que ejercia en la basílica con el trage y distintivos pretoriales, desde un asiento eminente, rodeado de jueces, recuperadores, escribanos, ujieres, pregoneros y lictores, con un aparato verdaderamente régio. De una y otra nos habla Ciceron en una carta á su hermano, y el historiador Hircio, aludiendo á Longino propretor de España (1).

Las decisiones que los gobernadores pronunciaban por sí solos en sus casas en virtud de la jurisdiccion doméstica, no tenian mas formalidad ni intervencion de nadie que el sello de su anillo. De aquí proviene el famoso consejo de Ciceron á su hermand: «Sea tu anillo, no como un vaso cualquiera, sino como tú mismo; no ministro de la voluntad ajena, sino testigo de la tuya (2).» Puede tambien deducirse del pasaje de una carta de Ciceron á Pison, que estas decisiones se publicaban y remitian á la provincia, con objeto tal vez de formar jurisprudencia (3), durante el año al menos que mandase el gobernador que las pronunciaba, si lo hacia conforme al edicto publicado al entrar en funciones. Es de suponer que de este modo solo se resolviesen los negocios de corta entidad, de fácil decision, y que todos los trámites se redujesen á un simple juicio verbal consignándose sin embargo por escrito la demanda, contestacion y sentencia, para que remitidas las decisiones á la provincia, supiesen todos que los negocios análogos se habian de resolver del mismo modo. Esta costumbre debió ser muy útil para cortar demandas, cuyo mal éxito se sabia de antemano.

ya

(1) Constare inter omnes video facillimos esse additus ad te, patere aures tuas querelis omnium, nullius inopiam ac solitudinem non modo illo populari accessu ac tribunali, sed ne domo quidem tua ac cubiculo esse exclusam.-Cic.

Nullum genus quæstus prætermittebatur; quo domus et tribunal imperatoris vacaret.-Hirc.

(2) Sit annulus tuus non ut vas aliquod, sed tanquam ipse tu, non mi nister aliæne voluntatis, sed testis tuæ.

(3) Mitto diplomata tota in provincia passim data.

TOMO I.

15

Hemos dicho que la jurisdiccion pública ó popular, era la que el gobernador ejercia en la basílica con toda solemnidad, y que se dividia en civil y criminal. En la civil se distinguian dos modos de resolver los negocios: uno, con solo decreto del gobernador, sin intervencion de nadie ni consulta de jueces, á lo que llamaban «de plano cognoscere;» lo cual sucedia en las manumisiones, posesiones, nombramientos de tutores, declaracion de concesion de bienes é interdiccion de los mismos. El otro era aquel en que intervenian jueces y recuperatores con sus juicios, en todos los demás asuntos. Distinguíase tambien en lo criminal, que ciertos delitos se juzgaban siempre por las leyes de Roma, y los demás por la legislacion especial de la provincia, ó bien por el edicto pretorio á falta de esta. El rapto ó violencia, la prevaricacion ó peculado, la falsedad, el adulterio y el crímen de lesa majestad, se juzgaban por la legislacion romana; con la circunstancia especial que hemos indicado, de que respecto de ellos no podia el gobernador delegar en nadie la jurisdiccion como en los demás negocios, á no autorizarse el delegado con una ley. Las disertaciones de Papiniano y Paulo relativas à la jurisdiccion delegada, con— tienen toda la doctrina que sobre la materia puede apetecerse. El conocimiento de los expresados delitos no se atribuia á la Potestas sino al Imperium: de aquí provenia no poderse delegar: la Potestas era delegable porque iba unida al cargo, mas no el Imperium, porque era consecuencia de una ley especial y se exigia otra para inutilizar la primera.

El gobernador oia y se asesoraba de los jueces nombrados por él para juzgar las causas criminales, y debia conformarse con sus juicios, interponiendo su autoridad para las sentencias que procediesen segun derecho. Por no obrar conforme á la opinion de los jueces, y sí á su capricho y albedrío, acusó Ci— ceron á Pison, procónsul de Macedonia, echándole en cara haberlo convertido todo en cuestion capital; pactado con los reos; consentido redenciones, y pronunciado condenas crue

lísimas y absoluciones escandalosísimas (1). El sistema de enjuiciamiento criminal era bastante parecido al del jurado en los países que hoy se usa. El acusador presentaba su demanda de acusacion, en que manifestaba el crímen y nombre del reo: admitida por el gobernador, señalaba dia para el juicio, mandando citar préviamente de presentacion en el señalado, al reo, al acusador y á los testigos; y despues de las declaraciones de las partes, interrogatorio de testigos y acusacion y defensa de los respectivos patronos, se asesoraba el gobernador de los jueces, oia sus opiniones y calificacion que hacian de los hechos, y absolvia, condenaba ó mandaba ampliar la causa. En las oraciones contra Verrés pueden verse tres modelos y ejemplos de esta clase de juicios: el de Philodamo, siendo Neron pretor de Asia: el de Soprato y el de Sthenio cuando el mismo Verrés era pretor de Sicilia.

Ciceron refiere siete clases de penas con que se reprimian los crímenes. Multa (Damnum), prision (Vincula), azotes (Verbera), talion (Talio), ignominia (Ignominia), destierro (Exilium), muerte (Mors). Habia tambien una octava, que era la esclavitud pública.

El Talion provenia de las XII Tablas. Allí se dice: «Si membrum rupit, ni cum eo pacit, talio esto. Si se rompe miembro y no media arreglo, aplíquese el Talion.» La Ignominia era de dos clases: la impuesta por los censores, que solo causaba mancha en la reputacion, sin impedir al castigado el goce de todas sus prerogativas de ciudadano; y la impuesta por el juez civil, que generalmente se llamaba Infamia, y excluia de todas las dignidades y algunas distinciones (2). La fórmula con que se imponia el destierro era prohibiendo el uso de fuego y

(1) ¿Quid ergo rerum capitalium quæstiones, reorum pactiones, redemptiones, acerbissimas damnationes, libidinosissimas liberationes proferam?

(2) Dig., lib. III, tít. II.

agua, con lo que se obligaba al condenado á abandonar la ciudad y marchar á establecerse á otra parte (1).

La muerte se aplicaba de diversos modos, pero en los primeros tiempos parece se usó la sofocacion en horca, porque Livio, al hablar de la condenacion de Horacio por haber muerto á su hermana, dice se le sentenció á ser ahorcado de un árbol estéril, con la cabeza tapada. Pero despues á los ciudadanos romanos los degollaba el lictor, y al tiempo de imponer la pena se decia: «More majorum,» segun costumbre de nuestros antepasados: por eso Caton, al hablar en el Senado contra Catilina y sus cómplices, dijo: «De confessis sicut de manifestis rerum capitalium, more majorum supplicium sumendum.» Sin embargo, en este lance el cónsul cometió varias infracciones de ley, con la arbitrariedad de mandar matar á Léntulo, Cetego, Statilio, Gavino y Cepario, sin haber sido condenados por las Centurias, ó sea el «Maximus comitiatus,» como ciudadanos romanos incursos en Perduellion. Verdad es que Ciceron en la primera Catilinaria, cita á falta de ley casos de personajes muertos de órden de los cónsules, despues de conseguido el famoso decreto «Videant consules;» y que además dice repetidas veces á Catilina, que habria estado en su derecho mandándolo matar; pero tambien lo es, que al enumerar Salustio las atribuciones que los cónsules ganaban con el referido decreto, no menciona la de matar ciudadanos romanos valiéndose de tribunales incompetentes; ni la de privarlos de la apelacion al pueblo, derecho inconcuso que les asistia contra la pena de muerte proferida por cualquier tribunal; ni valerse de la estrangulacion, suplicio de esclavos, en secreto y sin el hacha del lictor.

La muerte civil, que era de tres clases, máxima, media y mínima, se aplicaba á los que no declaraban con exactitud sus bienes á los censores, y á los que siendo citados no compare

(1) Véanse en nuestra Coleccion de fórmulas los números 7 y siguientes.

« AnteriorContinuar »