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que condujo para dicho Administrador, y que los recogió con ánimo de entregárselos:

Resultando que seguida la causa, en la que se hizo constar que Arbonés no era reincidente y que los cigarros aprehendidos valian 9 rs. y 30 céntimos, dictó sentencia el Juez de Hacienda aprobando el comiso, imponiendo á Arbonés por el delito de contrabando la multa del triple valor de los cigarros, y condenándole por el de hurto en 16 meses de presidio correccional y demás penas accesorias :

Resultando que remitido el proceso en apelacion á la Sala primera de la Audiencia, ésta revocó en parte la sentencia apelada por la suya de 17 de marzo de 1863, en la que confirmó el comiso del tabaco ocupado, condenó á Arbonés por el delito de contrabando en la multa de 29 rs. y 66 cénts, y por el conexo de hurto en cinco meses de arresto mayor, al pago de 6 rs. al Administrador de Tamarite por indemnizacion de perjuicios, y en las costas y gastos del juicio; aplicó al mismo la gracia del Real decreto de 9 de octubre de 1853, abonándole en su virtud para el cumplimiento de la condena que se le imponia por el delito de hurto, la mitad del tiempo que habia estado preso, y sobreseyó en los procedimientos con la calidad de sin perjuicio en cuanto a la sustraccion de los 20 mazos de cigarros denunciada por el Administrador de Monzon: Resultando que el Ministerio fiscal interpuso recurso de casacion contra este fallo en la parte en que aplicaba á Arbonés la Real gracia de 9 de octubre de 1853, esponiendo que se habia infringido la Real órden de 30 de noviembre del mismo año, que escluye de aquel beneficio á los reos de contrabando, defraudacion y sus conexos:

Y resultando que admitido el recurso, la Sala primera de este Supremo Tribunal, en sentencia de 22 de octubre del año último, declaró haber lugar á él, y mandó que se pasaran los autos á esta Sala para los efectos de derecho; habiéndose dado á los mismos la sustanciacion correspondiente: Vistos siendo Ponente el Ministro D. Ramon María de Arriola:

Considerando que aunque el Real decreto de 9 de octubre de 1853 dispone que á los reos sentenciados á penas correccionales se les abone, para el cumplimiento de sus condenas, la mitad del tiempo que hubiesen permanecido presos, la Real órden de 30 de noviembre del mismo año declara que este benefició no es aplicable á los reos de contrabando, defraudacion y sus conexos:

Y considerando que por la sentencia que dictó en 17 de marzo de 1863 la Sala primera de la Audiencia de Zaragoza se abona indebidamente á José Arbonés por el delito conexo de hurto la mitad del tiempo que resulte haber estado preso durante la causa, haciendo espresa aplicacion del mencionado Real decreto;

Fallamos que debemos casar y anular, como casamos y anulamos, la referida sentencia en la parte que contiene la indicada declaracion, y en su consecuencia condenamos á José Arbonés á que sufra sin abono alguno, la pena que aquella le impone por el delito conexo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, para lo cual se pasen las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Juan Martin Carramolino.- Ramon María de Arriola.- Félix Herrera de la Riva.- Manuel Ortíz de Zúñiga.-Juan María Biec.-Felipe de Urbina.— Eduardo Elio.- Joaquin Melchor y Pinazo.-Anselmo de Urra.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilustrísimo Sr. D. Ramon María de Arriola, Ministro del Tribunal Supremo de

Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 29 de febrero de 1864.-Gregorio Camilo García.-(Gaceta de 3 de marzo de 1864.)

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55.

Recurso de nulidad (29 de febrero de 1864.).-DESIGNACION DE ALIMENTOS.-Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por el curador ad litem de Doña María del Cármen Lopez Abego, contra la sentencia pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de Sevilla, en pleito con D. Pedro Lopez Ruiz, y se resuelve:

1.° Que la ley 2., tit. 19, Part. 4., solo exige que los alimentos de los hijos sean proporcionados á su condicion y necesidades, y al caudal de que puedan disponer sus padres, dependiendo por consiguiente de la apreciacion de aquellas circunstancias el fijar la suma alimenticia en cada caso;

2. Que á la Sala sentenciadora corresponde, en uso de sus facultades, la apreciacion del valor de la prueba testifical suministrada por las partes sobre cuestiones de hecho;

3.° Que no pueden considerarse infringidas por una sentencia leyes que no tienen aplicacion al caso, objeto del litigio;

a

Y que las leyes 6. y 7., tit. 10, lib. 11 de la Novísima Recopilacion no autorizan á los litigantes para tener por no prestados los consentimientos que resulten de autos, á fin de solicitar prueba á la que hubieran renunciado.

En la villa y córte de Madrid, á 29 de febrero de 1864, en los autos que en el Juzgado de Jerez de la Frontera y en la Audiencia territorial de Sevilla han seguido Doña Dolores Abego, como madre de Doña María del Cármen Lopez Abego, y el curador ad litem de la misma con D. Pedro Lopez Ruiz, sobre designacion de alimentos perpétuos, pendientes ante Nos en virtud del recurso de nulidad interpuesto por los demandantes contra la sentencia de revista que en 12 de diciembre de 1862 dictó la Sala primera de la referida Audiencia:

Resultando que por ejecutoria recaida en el pleito que seguió la Doña Dolores con D. Pedro Lopez Ruiz, se condenó à éste á reconocer por su hija natural á la Doña María del Cármen y á prestarla los alimentos debidos, habiéndose despues fijado los provisionales en 30 rs. diarios:

Resultando que, solicitadas préviamente por Doña Dolores ciertas diligencias con el objeto de averiguar la cuantía del caudal de D. Pedro, entabló luego demanda ordinaria á nombre de su hija pidiendo que se condenara á éste á entregarla la sesta parte del producto de sus bienes por razon de alimentos perpétuos, fundándose en la ley de Partida que impone á los padres la obligacion de prestar á sus hijos naturales alimentos proporcionados á su riqueza y poder, y á las necesidades de la persona que los recibe, y en la práctica que dijo observarse en casos semejantes:

Resultando que D. Pedro Lopez Ruiz solicitó que se le absolviera de la

TOMO IX.

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demanda y que se declarase que únicamente estaba obligado á prestar á la Doña Cármen lo preciso para atender á sus necesidades, y que en su virtud se señalara cuando mas la cuota de 20 rs. diarios, la cual estaria sujeta á las modificaciones que exigieran circunstancias ulteriores, esponiendo en apoyo de esta peticion que la ley no habia fijado una parte alicuota de las rentas del padre para alimentos del hijo, ni esta habia sido nunca la práctica de los Tribunales, sino que con arreglo á aquella y á esta se habia señalado siempre una cantidad proporcionada á la que necesitaba el hijo, y que la de 20 rs. diarios era suficiente para una persona de la clase de Doña Cármen:

Resultando que, puestos los escritos de réplica y dúplica, se recibió el pleito á prueba, y en parte de la suya pidió la representacion de la menor que se procediera á un formal inventario de todos los bienes, derechos y acciones quedados por fallecimiento de D. Pedro Lopez Villegas y de los que despues hubiera adquirido en particular su hijo D. Pedro Lopez Ruiz, cuya pretension fué desestimada:

Resultando que asimismo solicitó que se oficiara al Administrador de Rentas y Aduanas de Jerez para que diera certificacion de la estraccion de vinos hecha en el último trienio por la casa de Lopez Ruiz: que dirigido el oficio, contestó el Administrador, despues de finalizado el término de prueba, que no aparecia en los libros que Lopez Ruiz hubiera estraido vinos en la época en que se preguntaba: que con vista del oficio pidió la parte actora que se dirigiera otro al Administrador manifestándole que la estraccion de vinos no se hacia precisamente á nombre de Lopez Ruiz, sino al de su padre D. Pedro Lopez Villegas, para que dijera la que se habia verificado bajo este nombre; y que por auto de 3 demayo de 1856 se desestimó esta solicitud:

Resultando que además la parte de la menor practicó otras pruebas dirigidas á fijar la cuantía del caudal de su padre, y á acreditar que por el es→ tado delicado de su salud y gastos que éste ocasionaba, no tenia bastante para ellos con los 30 rs. diarios que se la señalaron para alimentos provisiona→ les; y que Lopez Ruiz hizo tambien pruebas para justificar que una persona puede muy bien vivir en Jerez y en Sevilla con menos de 20 rs.: que él es un sugeto acomodado de la clase media, pero no un hombre acaudalado, ni de los primeros estractores de vinos de Jerez: que está casado, y que por su edad y la de su esposa se hallan en disposición de tener hijos legítimos, aunque actualmente no los tienen:

Resultando que hecha publicacion de probanzas pidió la menor en su alegato que se la señalaran 36,000 rs. anuales para alimentos; y que en 24 de julio de 1856 el Juez de primera instancia dictó sentencia señalando la cantidad de 20 rs. diarios, pagada por tercios adelantados para alimentos de la Doña Cármen, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran ha~ cerse siempre que el D. Pedro llegara á tener hijos, en cuyo caso se esta→ ria á lo dispuesto en las leyes 6.a y 8.a, tít. 20, libro 10 de la Novísima Recopilacion:

Resultando que admitida la apelacion que interpuso la parte actora, mejoró el recurso en la Sala tercera de la Audiencia pidiendo que, decla rándose nula ó al menos revocándose como injusta la sentencia apelada, se señalase á la menor la cuota alimenticia que la notoria prudencia del Tribunal estimara proporcionada, imponiéndose las costas á quien hubiese lugar:

Resultando que seguida la instancia, la referida Sala tercera dictó en 29 de enero de 1859 sentencia de vista, confirmando la apelada en cuanto

por ella se señalaban á Doña Cármen 20 rs. diarios por vía de alimentos perpétuos, los que deberia satisfacer el D. Pedro por tercios anticipados, y. cuya designacion y abono cesaria si la Doña María del Cármen tomaba estado, ó pasaba á vivir con su padre, ó éste tenia hijos legítimos, en cuyo último caso se reservaba á las partes su derecho para que lo ejercitaran con arreglo á las leyes:

Resultando que la parte de la menor interpuso súplica, y en el escrito de mejora pidió que se proveyese como habia solicitado en la anterior instancia habiendo evacuado Lopez el traslado con la pretension de que se confirmara la sentencia de vista:

Resultando que entregados los autos á la representacion de Doña Cármen á fin de que pusiera el segundo escrito, presentó por dos veces pliego de posiciones para que á su tenor declarase el demandado, y fueron estimadas unas y desechadas otras por auto que consintieron las partes, versando las que no fueron admitidas sobre si D. Pedro Lopez Villegas se dedicó durante su vida al comercio de vinos, estaba inscripto en la matrícula de comerciantes y llevaba sus libros arreglados á derecho, si estraía de Jerez vinos en abundancia, registrándoles en la Aduana y con qué nombre, y pagando los derechos de arancel, y si despues de muerto continuaban sus hijos en sociedad y á nombre de quién hacian los registros en la Aduana para estraer los vinos:

Resultando que con su segundo escrito, en el que insistió la parte de la menor en la solicitud del de mejora de súplica, acompañó un número del periódico La Andalucía, corespondiente al 8 de diciembre de 1860, en el cual se referian los nombres de los estractores de vinos y número de arrobas estraidas en el mes de noviembre, y se ponia entre aquellos á Don Pedro Lopez Villegas con 1,170 arrobas; y en un otrosí dijo que acababa -de tener noticia exacta de que D. Pedro Lopez Ruiz disfrutaba actualmente muchas mas rentas que cuando murió su padre D. Pedro Lopez Villegas, y seguia comerciando á nombre de este, y que para justificarlo presentaba el citado periódico, y pedia que se recibiera el pleito á prueba y se librara carta-órden al Juez de Jerez para que, oficiando al Alcalde, remitiera certificado bastante á demostrar que en aquella poblacion no habia existido otro estractor de vinos llamado D. Pedro Lopez Villegas desde que en 1843 murió el padre de D. Pedro Lopez Ruiz, que llevaba aquellos apellidos, y para que reclamase del Administrador de Aduanas y remitiera otra certifi cacion de las arrobas de vino que estrajo y derechos que pagó D. Pedro Lopez Villegas en cada uno de los meses del año de 1843 y en los traseurridos desde enero de 1844 á enero de 1861, ambos inclusive:

Resultando que impugnada por Lopez Ruiz la solicitud del otrosí del escrito de la menor, la Sala primera declaró no haber lugar á recibir los autos á prueba en aquella instancia por auto de 29 de octubre de 1801, de que suplicó aquella parte, y que fué confirmado con costas en 14 de junio de 1862 por la Sala segunda:

Resultando que vistos los autos sobre lo principal por la referida Sala primera, recayó en 12 de diciembre sentencia de revista, en la que se condenó á D. Pedro Lopez Ruiz á abonar á su hija natural Doña Cármen 30 reales diarios por alimentos perpétuos, que deberia entregar por tercios anticipados, sin perjuicio de que en el caso de tomar estado la dicha Doña Cármen, & de tener el D. Pedro hijos legítimos, usaran del derecho que juzgasen asistirles con arreglo á las leyes:

Resultando que contra este fallo entabló el curador de la menor recurso de nulidad, diciendo que habian sido infringidas las leyes 6. y 7., tít. 10,

libro 11 de la Novísima Recopilacion, por no haberse recibido el pleito á prueba en la tercera instancia, como debió hacerse, para acreditar la cuan tía del caudal del D. Pedro con los documentos pedidos por su parte, y que tambien lo habian sido la ley 2.a, tít. 19, Partida 4.2 y la jurisprudencia establecida por diferentes ejecutorias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la de 18 de setiembre de 1860, 10 de febrero y 21 de marzo de 1862, porque los 30 rs. señalados para alimentos no guardaban proporcion con las rentas considerables descubiertas al Lopez Ruiz:

Y resultando que, despues de presentada la escritura de obligacion de responder en su caso de la cantidad que determina el art. 8.° del Real decreto de 4 de noviembre de 1838, se admitió el recurso:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Juan María Biec:

Considerando que la ley 2.3, tít. 19, Partida 4.3, que se dice infringida, solo exige que los alimentos de los hijos sean proporcionados á su condicion y necesidades y al caudal de que puedan disponer sus padres, dependiendo por consiguiente de la apreciacion de aquellas circunstancias el fijar la suma alimenticia en cada caso:

Considerando que en el presente se hicieron ya en la primera instancia pruebas documentales y testificales sobre los estremos que segun la ley deben tenerse presentes para señalar alimentos, y que apreciándolas la Sala primera de la Audiencía de Sevilla, en uso de sus facultades, fijó en 30 reales diarios los alimentos perpétuos de Doña María del Cármen Lopez:

Considerando que dicho fallo no es contrario á la ley única que se ha citado, y ni aun lo es á las sentencias de este Tribunal Supremo de 18 de setiembre de 1860 y 10 de febrero y 21 de marzo de 1862, porque en ninguna se establece la proporcion fija que han de guardar los alimentos de los hijos con el caudal ó rentas de los padres, ni se limita la facultad de los Tribunales en la apreciacion legal de las pruebas :

Considerando en cuanto á la infraccion de las leyes 6.a y 7., tít. 10, libro 11 de la Novísima Recpilacion, por no haberse recibido el pleito á prueba en la última instancia, que en la primera solicitó la demandante que se oficiara al Administrador de Rentas y Aduana de Jerez para que certificase que la estraccion de vinos la hacia el demandado bajo la razon comercial de su difunto padre, anotando al mismo tiempo las cantidades esportadas en esta forma; y que negada esta pretension por auto de 3 de mayo de 1856, quedó ejecutariado por no haber apelado de él la deman

dante:

Considerando que en la tercera instancia la misma Doña Cármen consintió el auto de 26 de noviembre de 1860, repeliendo de las posiciones que exigió á su padre las relativas al contenido de aquella diligencia:

Considerando que en tal estado pidió el recibimiento á prueba de los mismos hechos, que le fué negado por auto ejecutorio de 14 de junio de 1862;

Y considerando que las dos leyes recopiladas, cuya infraccion se alega, no tienen relacion alguna con el presente caso, puesto que no autorizan á los litigantes para tener por no prestados los consentimientos que resulten de autos á fin de solicitar prueba, á la cual habian renunciado;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por el curador de la menor Doña Cármen Lopez Abego, á quien en el indicado concepto condenamos en las costas y á la pérdida de los 10,000 rs. de que se obligó á responder en escritura pública, los cuales se destr bui án en la forma que previene el referido Real decreto de 4 de noviembre de 1838.

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