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cria caballar.

4.

Que se imponga á cada garañon destinado á la cria mular la contribucion de un peso fuerte mensual.

5.° Que á cada yegua de vientre, destinada al garañon, se le imponga sesenta reales al año.

Art. 2. Los caballos, yeguas y potros españoles gozarán de exencion de alcabalas, cientos, derechos de puertas y cualesquiera otros en sus ventas y cam

bios, entendiéndose esta exencion sin perjuicio de ter

cero, es decir, respetando la propiedad de los particulares que poseen con justo título alguno de los indicados derechos, y respotando asimismo la de los ar— rendatarios de los pertenecientes á la Corona, mientras

duran sus actuales asientos.

Art. 3. Los caballos españoles que pasen de diez dedos sobre la marca serán libres de portazgos y de servicios de bagajes. Lo serán asimismo de este último. cualquiera que sea su alzada, los caballos padres y las yesuas cerriles en todo tiempo, y los potros recien ata

dos en los meses de la doma.

Art. 4. No se podrá, sino en el caso de que el eje— cutado no tenga absolutamente otros bienes, trabar

6. Que cada mula, ya sea de tiro ó de ejecucion en los caballos padres, en las yeguas cerriles, paso, pague veinte reales mensuales.

7. Que si el dueño tiene tres mulas, pague á razon de treinta reales mensuales por cada una, y si tuviere mayor número, á razon de cuarenta.

8. Que igual contribucion se imponga en los mismos términos á todo el que use caballo castrado ó yegua que no sea de vientre.

9.° Que queden exentas de esta contribucion las caballerías que no tengan destino á la mera comodidad y lujo.

10.

ni en los potros recien atados en los meses de su doma. Art. 5 Los criadores podrán vender y cambiar sus

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potros desde el momento de su llegada á las ferias y mercados, segun les acomodare, y ajustarlos de cualquier modo con el comprador con quien se avengan, sin que gocen los remontistas de espera ni preferencia.

Art. 6. Será permitida libremente la esportacion fuera del reino, de los caballos, potros y yeguas, reservándome suspender esta facultad, cuando circunstancias políticas lo requieran.

Art. 7. Se permite en todas las provincias del reino el uso de los asrios garañones con destino á la cria de

mulas, aunque se mirará como un servicio al Estado el de dar á esta industria la direccion conveniente al au

Que el producto de estas imposiciones mento y mejora de las castas de caballos de alzada y pase á disposicion del Consejo de la Guerra.

11. Que se prohiba todo caballo ó yegua estranjeros en el ejército.

12. Que tengan preferencia los coches tirados por caballos para hacer estancia en las

calles.

13. Que el Consejo mande practicar reconocimientos para averiguar si los criadores reservan la tercera parte de sus yeguas para el

natural.

Posteriormente, por real decreto de 17 de febrero de 1834, espedido por la reina Gobernadora y dirigido al ministro de Fomento, se mandó lo que sigue:

Queriendo dar á la Cria caballar el mas poderoso de todos los estímulos en la remocion de las trabas que hasta ahora la abruman, visto lo que me ha propuesto la comision nombrada por mi real decreto de 1.o de ❘ noviembre último, y oido el parecer del Consejo de gobierno y del de ministros, he venido en decretar, en nombre de mi amada hija la reina doña Isabel II, lo siguiente:

Artículo 4. Toda persona ó corporacion que en cualquier punto del reino esté dedicada ó se dedique en adelante á la cria de caballos, podrá dirigirla con una libertad igual à la que disfrutan los criadores de toda otra especie de ganados. No serán por tanto necesarias guias, tornaguias, despachos ni ninguna otra formalidad para la venta de potros, caballos y yeguas, de cualquier edad que sean, ni para su traslacion de una provincia á otra.

fortaleza.

Art. 8. Queda abolido todo impuesto temporal ó estraordinario que se haya exigido hasta ahora en las

provincias de España con aplicacion á la cria caballar, y señaladamente los impuestos á los asnos garañones y

á las yeguas que se les han aplicado.

Art. 9. En lugar de los arbitrios ó impuestos abolidos por el artículo anterior, se exigirá en lo sucesivo el de 40 rs. vn. mensuales, para aplicarse á la mejora de las castas españolas, á todo caballo de lujo estrapjero, ya sea entero, castrado, ó yegua que no estén precisamente destinados á la reproduccion. Las mulas lechuzas ó muletas estranjeras satisfarán en las aduanas de la frontera á beneficio de la cria caballar el arbitrio estraordinario de 40 rs. vn. por cabeza. Estos impuestos se recaudarán con los otros fondos del Estado; pero se tendrán sus productos con separacion para destinarlos, con los demás medios que se estimen uecesarios, tomados del fondo de gastos imprevistos del ministerio de Fomento, á la mejora de la cria caballar, á la cual se aplicarán por el mismo ministerio.

Art. 10. Los criadores de yeguas y los dueños de paradas que al introducir caballos de fuera acrediten que los traen con destino á la reproduccion, no solo no pagarán la cuota establecida en el artículo anterior, sino que en su introduccion gozarán entera libertad de derechos. De igual franquicia disfrutarán las yeguas de vientre estranjeras á su introduccion, cualquiera que sea el destino á que se apliquen, con tal que tengan diez dedos sobre la marca.

Art. 11. Subsistirá la preferencia que sucesivamente concedieron á los criadores de todas las provincias los señores reyes D. Cárlos IV y D. Fernando VII, en las compras de los derechos de los caballos padres de

la casa de monta del Real Sitio de Aranjuez y de las | lidad, y cuando oida la Junta de Agricultura de la proReales Caballerizas. vincia lo declare la direccion del ramo.

Art. 12. Queda estinguida la Junta suprema de caballería y todas sus dependencias, las subdelegacio nes anejas á los corregidores y alcaldes mayores, las visitadurías, diputaciones de yeguas y demás empleos y comisiones de cualquiera clase emanados de los ayuntamientos que tengan relacion con la ganadería caballar.

Art. 13. Los subdelegados de Fomento en las respectivas provincias me propondrán por vuestro conducto los estímulos que mas convengan al fomento de la cria de caballos; si convendra someter á las maestranzas la formacion de juntas ó comisiones de estímulo y emulacion para la cria de caballos de alzada y fortaleza; qué prémios podrán señalarse en las ferias concurridas á los que presenten mejores caballos y de mas alzada y fuerza, y cuáles serán los puntos mas a propósito para establecer casas de monta de caballos nacionales y estranjeros à fin de proporcionarles con el menor gravámen posible de los criadores. Los potros que resulten de estas montas quedarán á libre disposi

cion de los dueños de las madres.

Art. 14. Fijareis por medio de instrucciones escritas al intento el modo de distribuir los prémios que me propongo adjudicar á los criadores que mas se esmeren en la cria de caballos, y el sistema mas conveniente para sacar todo el partido posible de los elementos de proteccion que les otorgo.

Art. 4. Unos y otros sementales han de estar sanos y no tener ningun alifafe ni vicio hereditario ni contagioso, así como tampoco ningun defecto esencial de conformacion. El que estuviere gastado por el trabajo, con señales de haberle hecho escesivo, será desechado.

Art. 5. El gefe político, recibida la solicitud del que pretende establecer la parada, para asegurarse de si en efecto poseen los caballos ó garañones las circunscaballar, donde la hubiere, y dos individuos de la tancias requeridas. comisionará al delegado de la Cria Junta de Agricultura. Nombrará asimismo un veterinario que á vista de la comision procederá al exámen y reconocimiento de los sementales, exhibiendo bajo su responsabilidad una reseña bien especificada de cada uno de ellos, la cual firmará, autorizándolo asimismo el delegado con su V. B.

Art. 6. Dicha reseña se enviará al gefe político, el cual, quedando en ámplia facultad de cerciorarse de negará el permiso segun proceda. La autorizacion su exactitud, si lo tuviere por conveniente, concederá será por escrito y contendrá la reseña de cada uno de los sementales. Se insertarán á la letra en el Boletin oficial de la provincia, uno por uno, inmediatamente que se concedan. De la decision del gefe político habrá siempre recurso al gobierno.

Se espresará tambien en la patente y se anunciará Art. 15. Quedan derogadas todas las leyes, orde- al público que el servicio se dará en estas paradas con nanzas, pragmáticas, órdenes, circulares y demás re-arreglo á lo que prescriban los reglamentos que rigen

soluciones y reglamentos espedidos hasta el dia, con el fin de fomentar y mejorar en España las razas de caballos.

Por la real órden del 13 de abril de 1849, que es la que rige respecto á la materia de que tratamos, se halla dispuesto lo siguiente:

Artículo 1.o Cualquier particular puede plantear un establecimiento de parada con cabalios padres ó garañones, con tal que obtenga para ello permiso del gefe político (hoy gobernador civil), que los concederá prévios los trámites y las circunstancias que se espondrán mas adelante.

Art. 2. Tendrán derecho á subsistir todas las para das que se hallaban establecidas á la publicacion de la real órden de 13 de diciembre de 1847, cualquiera | que sea el punto en que se hallen situadas, y á pesar de lo que acerca de la distancia á que han de abrirse las nuevas, marca por punto general el art. 10. Pero para la permanencia de este establecimiento habrán de solicitar los dueños la patente del gefe político, con arreglo á lo que establece el artículo anterior: el gefe habrá de concederla siempre que los sementales reunan las circunstancias que marcan los artículos 3.o y 4.0, y que el servicio se haga con arreglo á lo que dispone el reglamento del ramo que se manda observar por los artículos 7 y 16.

Art. 3. Los sementales no han de tener, si son caballos, menos de cinco años, ni pasar de catorce, su alzada no ha de bajar de siete cuartas y dos dedos para las yeguadas del mediodia, ni de siete cuartas y cuatro dedos en las del norte, y siempre con las anchuras correspondientes. Los garañones han de tener seis cuartas y media á lo menos, esta alzada no se rebajará sino en virtud de motivos especiales para una provincia 6 loca

|

en las del Estado. No se podrá establecer parada con garañón que no tenga á lo menos dos caballos padres. Las que consten de seis 6 mas de estos con las cualidades requeridas, además del estipendio que cobren de proporcionada á la estension de sus servicios. El dueño los ganaderos, recibirán del gobierno una recompensa de la yegua podrá entre los caballos del depósito, ora sca del Estado, cuando la monta no sea gratis, ora de particular, elegir el que tenga por conveniente. (Artículo 7., 8.o y 9.o

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No se permitirán paradas dentro de las capitales y poblaciones grandes, pero sí á sus inmediaciones; ni que se aglomeren varias en un punto, á menos que lo exija la cantidad de ganado yeguar. Fuera de este caso, se establecerán á cuatro ó cinco leguas unas de otras. Para el cumplimiento de esta disposicion, en cuanto al establecimiento de nuevas paradas, el gefe político, oyendo á la Junta de Agricultura, determinará la situacion que deben tener, atendiendo á la cualidad del servicio que ofrezcan, á las necesidades de la locali dad, á la exactitud que hayan acreditado en el cumplimiento del art. 19, y en caso de igualdad en estas circunstancias a la antigüedad de esta solicitud. (Artículos 10 y 44.)

El gefe político dirigirá traslado de la patente al delegado de la provincia, y elevará otra á la direccion general de Agricultura, Industria y Comercio. Velará tambien sobre la observancia de cuanto se halla prevenido, y lo mismo el delegado donde le hubiere, reclamando este de la autoridad de aquel cuanto creyere necesario. Se girarán visitas à los depósitos y casas de paradas, las cuales tendrán un visitador residente en el pueblo en donde se hallan establecidas ó en el mas inmediato. Este visitador será de nombramiento del gefe político á propuesta de la junta de agricultura. ( Artículo 12 y 13.)

Los gastos de reconocimiento y demás que se origi

nen, serán de cuenta del interesado. Cuando traigan los sementales á la capital de la provincia, solo devengará derechos por el reconocimiento el veterinario. Cuando por no presentarlos en esta hayan de ser reconocidos en otro pueblo, comenzarán á verificarlo el delegado y el veterinario, el primero, percibirá por derechos la initad de lo que al veterinario corresponde, y ambos tendrán dietas además.

La tarifa será la siguiente:

Por el reconocimiento y certificacion de un semental..

Por id., id., del de dos.

Por id., id., del de tres.

60 rs. 90 rs. 100 rs.

Por id., id., del de cuatro en adelante. . 120 rs. Las dietas de viaje serán por cada uno un dure diario. (Art. 44.)

dueño la procedencia de la cria, y podrá 'optar á los premios y exenciones que las leyes ó el gobierno respectivamente señalaren á este ramo, y que se han de adjudicar preferentemente á los productos de los depósitos del Estado, así como la acogida en las dehesas de potros y yeguas que se establecerán. Tambien servirá el certificado para darles mayor estimacion en su venta.

8. Si el ganadero vendiese la yegua preñada, y el comprador quisiere gozar de dichos beneficios, cuidará de exigirle la entrega de este documento, y dará aviso de la adquisicion al delegado del depósito.

9. El dueño de la yegua dará cuenta al delegado del nacimiento del potro dentro de los quince dias de haberse verificado, enviándole su reseña, que el delegado podrá comprobar, llevando con ello otros modeEl delegado, en caso de no verificar por sí estos relos que al efecto se le enviará oportunamente. Consideconocimientos, propondrá persona que los ejecute. El rando que á pesar de los esfuerzos hechos por el gojefe político, oido el informe de la junta de agricultu-bierno en este año para reponer la dotacion de los dera elevará la propuesta á la direccion del ramo para su aprobacion, obtenida la cual, el sustituto tendrá todas las atribuciones y derechos que sobre este punto responden al delegado. (Art. 15.)

pósitos de los caballos padres y establecer otros nuevos no han permitido los escasos recursos del ramo la adcor-quisicion de todos los sementales que reclaman las ne

Se declara espresamente que el reglamento para los depósitos de caballos padres del Estado aprobado por S. M. en 6 de mayo de 1848, é inserto en el Boletin of cial del ministerio de Comercio de 11 de mayo del mismo año, (núm. 19), ha de regir en todas las paradas públicas, ora sean de aquel, ora de particulares, ya establecidas antes de su publicacion, ya en las que se organizaran de nuevo. (Art. 16.)

DEPOSITOS DE CABALLOS DEL ESTADO.

cesidades del ganado yeguar, se ha dispuesto que se invite à los que tengan caballos padres, con todas las cualidades convenientes para la mejora de la especie, y quieran dedicarlos á este servicio, á que los presenten á los jefes políticos. Estos, oidas las juntas de agricultura permitirán que le ejerzan en los depósitos del Estado gratis para el amo de la yegua, y con abono de dos duros por cada uno que cubran, al dueño del caballo, al cual se entregará en el acto por el delegado ó la persona que al efecto comisione el jefe político y á quien serán inmediatamente reintegrados por el go

Acerca de los depósitos del Estado se halla bierno. Este servicio se hará con los mismos registros, establecido:

*1. El servicio será gratuito por el año de 1849, y el próximo de 1850.

2. Mientras fuese gratuito la eleccion del semental que convenga á la yegua será del delegado, teniendo en cuenta las cualidades respectivas del uno y de la otra.

3. El dueño de esta tendrá derecho á que se reitere la cubricion, pero no en el mismo dia. Por ningun título ni pretesto, y bajo la mas estrecha responsabilidad por parte del delegado se consentirá que ío sea mas de tres veces y esto en raros casos, durante toda la temporada.

4. Atendiendo á que no hay en los depósitos del Estado suficiente número de caballos padres para todas las yeguas que se presentan, los delegados eligirán de entre ellas las que por su alzada y sanidad merezcan preferencia hasta completar el número de 23 que cada caballo puede servir.

5. Se llevará un registro exacto de las yeguas que se apliquen á cada caballo, con espresion del nombre del dueño, su vecindad y demás circunstancias para hacer constar la legalidad de la cria.

6. Al efecto se remitirán á los delegados de los depósitos los modelos correspondientes impresos, de suerte que no haya mas que llenar sus casillas. Por cada yegua se llenará tres modelos, el primero para el libro registro del depósito: el segundo que se pasará al jefe político le elevará este á la direccion de agricultura; el tercero se entregará al dueño de la yegua ó al que la haya presentado en el depósito.

7.

Con este documento acreditará en todo tiempo el

documentos y prerrogativas que el de los caballos del Estado. En ellos no se permite el uso del garañon.

11. Los que poseen caballos padres de su propiedad para el servicio de sus yeguas, si quieren gozar de los beneficios que se aseguran por el art. 7.o, podrán conseguirlos sin mas que hacer registrar aquellos ante la comision consultiva, obteniendo certificacion y conformándose con dar y recibir de la delegacion los avisos y documentos de que hablan los artículos 3.o y 6.o

12. S. M. confia en que los jefes politicos, las juntas de agricultura y los delegados que tan interesantes servicios se hallan prestando al ramo, y cuyas son en su mayor parte estas indicaciones, contribuirán con la mayor actividad á persuadir a los particulares cuánto interesa al crédito de sus ganaderías, ya el darles á conocer de esta manera auténtica, ya el facilitar sus sementales para el mejoramiento de la raza, poniéndose en el caso de optar á los beneficios que se les están dispensando, y que se halla decidida a procurarles la reina, así por medio de su gobierno como solicitando la cooperacion de las Cortes.

13. Los delegados del ramo de la cria caballar en las provincias en que hubiese depósitos del gobierno, no podrán tener paradas particulares de su propiedad. La menor contravencion sobre este punto se entenderá como renuncia, suspendiéndole inmediatamente y dando cuenta al jefe político. Desde el año próximo de 1850, el cargo de delegado, aun cuando no haya depósito será incompatible con la propiedad de parada particular retribuida. Los que en este las tengan no podrán ejercer las visitas y reconocimientos prevenidos en los artículos anteriores.

14. Los delegados y encargados de los depósitos,

cuidarán bajo su mas estrecha responsabilidad de que se lleven y custodien cuidadosamente los registros que quedan mencionados. En las paradas particulares será su servicio digno de la consideracion del gobierno, y dará preferencia para su continuacion en igualdad de circunstancias, el llevar registros análogos con arreglo á las instrucciones que reciban del delegado, el cual recogerá un ejemplar de cada boja del registro referido, y se remitirá á la direccion de agricultura.

15. Cuando el servicio se de en las paradas particulares por sementales no aprobados, se cerrarán aquellas por el jefe político, y el dueño incurrirá en la multa de cinco á quince duros.

16. Si en una parada se encontrara que los sementales que dará el servicio, no solo son diferentes de los aprobados para ello, sino que no tienen las cualidades requeridas, además de cerrarse la parada, incurrirá el dueño en la pena de falta grave designada en el artículo 473 del Código penal.

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Las condiciones de los pastos y de las dehesas, y cuanto tenga relacion con el método higiénico adoptado para la buena conservacion de los caballos. (Art. 5 del citado decreto.)

Sobre todos estos particulares informa el visitador al gobierno en una memoria que será el resultado de sus visitas, y en la cual se dará cuenta circunstanciada de cada depósito, segun las provincias y partidos judiciales á que correspondieren. (Art. 6.)

47. Se declaran vigentes todas y cada una de estas disposiciones que no sean esencialmente transitorias ó de término fijo, en tanto que espresamente no se revoquen. Los jefes políticos cuidarán de su insercion en el Boletin oficial de la provincia en cuanto lâs reciban, У al principio de la temporada en cada año, pudiendo reclamarla el delegado, donde le hubiese. Un ejemplar de las mismas, y el reglamento citado estará de mani-gobierno le exija sobre los diversos particula*fiesto y á disposicion de los dueños de las yeguas en toda parada, sea del Estado, sea particular.

Evacua además todos los informes que el

res de la cria caballar, y verifica tambien los reconocimientos estraordinarios que reclame el servicio del ramo, ya provengan de sucesos Organizada en el año 1841 una direccion imprevistos y atenciones del momento, ya se con el objeto de procurar el fomento y desarcrean necesarios para la escusion de nuevos rollo de la cria caballar, fué suprimida á la depósitos y el establecimiento de dehesas pocreacion del Consejo de Agricultura, refun-triles y yeguares, ó cualquiera otra mejora del diéndose en él la junta consultiva de la misma. (Real decreto de 7 de octubre de 1837.)

ramo.

En las visitas, ni por via de agasajo, ni por ninguna otra de consideracion, podrá re

VISITADOR GENERAL DE LOS DEPÓSITOS DE CA- cibir de los pueblos y corporaciones género al

BALLOS PADRES.

Por decreto de 11 de octubre de 1852, se nombró un visitador general para inspeccionar de cerca los depósitos de caballos padres, con residencia en Madrid, bajo la inmediata dependencia de la direccion general de agricultura, industria y comercio, en el ministerio de Fomento.

Este funcionario está obligado á reconocer anualmente los depósitos del Estado, y con mas particularidad durante las épocas en que puedan prestar el servicio á que se hallan destinados, informando al gobierno sobre sus circunstancias, para mantener en ellos la observancia de las ordenanzas, con las buenas prácticas ya acreditadas por los resultados.

Son objeto de sus visitas á los depósitos: 1. La fiel observancia de los reglamentos. 2. El estado de los caballos padres, y los métodos adoptados para su mejor conserva

cion.

guno de gratificacion, respondiendo con la pérdida de su destino de la fiel observancia de está disposicion, y sin perjuicio de las demás providencias á que haya lugar. (Art. 9.)

Si durante el tiempo de las visitas los dueños de los depósitos particulares reclamasen el auxilio de sus luces para la mejor organizacion de estos establecimientos, se lo prestará desde luego gratuitamente siempre que el desempeño de sus obligaciones se lo permita.

Al recorrer los depósitos de las provincias, procurará el visitador adquirir por todos los medios posibles noticias exactas.

1. Del estado y estension de sus pastos y demás alimentos necesarios al ganado caballar.

2. De las condiciones especiales de las razas indígenas de cada provincia, determinando muy particularmente sus caractéres físicos. 3. De la variedad de las especies, con sus propiedades distintivas, procedencias y alteraciones.

4. Del número de yeguas destinadas ó que puedan destinarse á propagar las razas.

5. De los resultados obtenidos en los ensayos verificados por los particulares para la mejora de castas y la introduccion de otras

nuevas.

6. De las influencias del clima y de los alimentos en su desarrollo y propagacion.

7. De las condiciones agrícolas que son favorables ó adversas al fomento de la cria caballar.

8. De la parte puramente económica é industrial de este ramo en cada provincia. (Artículo 11.)

Es igualmente atribucion del visitador, reconocer los depósitos de los particulares establecidos con autorizacion del gobierno, para examinar si en ellos se observan las disposiciones de las ordenanzas del ramo, con arreglo á las cuales se ha verificado su creacion. (Artículo 12.)

5390. CABANA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Rivadeo, felig. de San Vicente de Cubelas, con 1 vec.

5391. CABANA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Trasparga y felig. de Santa Leocadia de Parga, con 2 vec.

5392. CABANA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Trasparga y felig. de San Juan de Lagostelle, con 2 vec.

5393. CABANA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba y felig. de San Martin de Belezas, con 2 vec.

5394. CABANA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Friol y felig. de Santa María de Carlin, con 1 vec.

5395. CABANA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Friol y felig. de San Mamed de Nodar, con 2 vec.

5396. CABANA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. y felig. de San Pedro de Murás,

con 2 vec.

Para el desempeño de estas diversas fun- 5397. CABANA: geog. L. en la prov. de ciones oirá el visitador à las juntas de agri-Lugo, ayunt. de Vivero y felig. de Santa Macultura, á los comisarios régios de la misma, ría de Galdo, con 24 vec. y á los delegados del mismo ramo, quienes le prestarán cuantos auxilios les permitan sus atribuciones. (Art. 13.)

5398. CABANA geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Murás, felig. de Santa Maria de la Balsa, con 1 vec.

La misma pretension le dispensarán los gobernadores, facilitándoles todos los medios posibles para llenar cumplidamente este su co-ban de Silan, con i vec. metido. (Art. 14.).

5399. CABANA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Murás y felig. de San Esté

5382. CABANA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Monfero y felig. de San Jorje de Quijeiro, con 3 vec.

5383. CABANA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Capela y felig. de San Martin de Cocute, con 2 vec.

5384. CABANA: geog. Ald. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Curtis, felig. de Santa Maria de Fisteos, con 3 vec.

5385. CABANA: geog. Ald. en la prov. de

5400. CABANA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. y felig. de Santa María de Meira,

con 3 vec.

*

5401. CABANA geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Fuensagrada y felig. de Santa María de Lamas de Moreira, con 2

vec.

5402. CABANA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Páramo y felig. de San Juan de Friolfe, con 1 vec.

5403. CABANA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Boimorto, felig. de San-Lugo, ayunt. de Orol y felig. de San Pantata Cristina de Folgoso, con 3 vec.

5386. CABANA: geog. Ald. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Boimorto, felig. de Santa Maria de Buazo, con 4 vec.

5387. CABANA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. y felig. de Santa Maria de Trabada, con 6 vec.

5388. CABANA geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Cervantes y felig. de San Martin de Rivera, con 5 vec.

5339. CABANA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Vilameá, felig. de San Juan de Rescende, con 11 vec.

leon de Cabana, con 8 vec.

5404. CABANA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Abadin y felig. de Santa Maria Magdalena de Grara de Villarente, con 2 vec.

5405. CABANA: geog. Cas. en la prov. de Lugo, ayunt. de Mondoñedo y felig. de Santa María de Viloalle, con 1 vec.

5406. CABANA geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Palas del Rey y felig. de Santiago de Cabana, con 10 vec.

5407. CABANA: geog. Ayunt. en la prov., aud. terr. y c. g. de la Coruña, dióc. de San

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