Imágenes de páginas
PDF
EPUB

criminal de la Audiencia de Valladolid, en causa seguida á los mismos por desobediencia á la Autoridad, y se resuelve:

1. Que cometen atentado, segun el núm. 2. del art. 263 del Código penal vigente, los que acometieren á la Autoridad ó sus agentes, ó emplearen fuerza contra ellos, ó los intimidaren gravemente ó les hicieren resistencia tambien grave cuando se hallaren ejerciendo las funciones de su cargo ó con ocasion de ellas:

2. Que por el art. 264 siguiente se castiga á los autores de dicho delito con prision correccional en su grado medio y multa de 250 á 2,500 pesetas, cuando concuriese alguna de las circunstancias que en él se expresan, entre las que se determinan la de verificarse la agresion á mano armada:

3.° Que cuando los procesados desobedecieron á un Alcalde ejerciendo sus funciones, sosteniendo con él una lucha cuerpo á cuerpo, armados con trabucos, apuntándole con el que llevaba uno de ellos, que se disparó en el acto de luchar para quitárselo; es indudable que verificaron agresion armada y vinieron á las manos con la Autoridad y están comprendidos los actos que ejecutaron en la penalidad del referido art. 264:

4. Que no es aplicable à su delincuencia el artículo 265 del referido Codigo, porque en él se castiga á los que resistiesen á la autoridad y sus agentes, sin estar comprendidos en la penalidad del 264, que es la señalada á los que verifican dicha resistencia, con agresion á mano armada;

Y 5. que la Sala sentenciadora, calificando este delito de resistencia grave á mano armada contra la Autoridad, y citando los artículos 265 al 265 del Código penal, aunque no use de la palabra atentado, castiga el hecho en tal concepto, no necesitando expresarlo, toda vez que las prescripciones citadas consignan literal y terminantemente que dichos hechos le constituyen.

En la villa de Madrid, á 1.° de Febrero de 1872, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por Andrés García y Rodriguez y Andrés Mangas contra la sentencia pronunciada por la Sala del crímen de la Audiencia de Valladolid en causa seguida á los mismos en el Juzgado de primera instancia de Nava del Rey, por resistencia á la Autoridad:

Resultando que en la tarde del 19 de Mayo de 1870, al conducir en procesion la imágen de Nuestra Señora desde la iglesia de Santa María de Alaejos á la ermita extramuros de la poblacion, se apercibió el Alcalde y demás personas que le acompañaban de que desde una boca-calle que se hallaba cubierta con una colgadura hicieron cuatro ó cinco personas una descarga con trabucos de que estaban armados, que no causó sin embargo ninguna desgracia personal, aunque los proyectiles agujerearon el pendon de San Antonio que se hallaba en la procesion:

Resultando que las personas que se hallaban detrás de las colgaduras, todos armados con trabucos, eran Andrés Garcia, su hermano Clemente, Andrés Mangas y un hermano de éste, en actitud unos de cargar y otros de descargar las armas; y que á pesar de las intimaciones que les hizo el

Alcalde D. Isidoro Gonzalez, desobedecieron sus órdenes, habiendo tenido que sostener una lucha cuerpo á cuerpo con Andrés García y Andrés Mangas, desarmando al primero D. Francisco Galvan, y teniendo el Alcalde que sujetar al segundo, en cuyo acto se disparó el arma, dando los proyectiles en una casa de Lorenzo Gonzalez:

Resultando que con objeto de conservar el órden, se organizaron patrullas por la noche, una de ellas, compuesta de Voluntarios de la Libertad y mandada por el Regidor D. Francisco Galvan, la cual detuvo á Bráulio Sesmero por intentar hacer frente cuando le intimaron el alto, y tambien á Rafael Sesmero y Andrés Mangas, que le acompañaban, y á cada uno de ellos se les encontró una piedra en el bolsillo:

Resultando que la Sala declaró que los hechos probados constituyen los delitos de resistencia grave á mano arinada y desobediencia tambien grave á la Autoridad en el ejercicio de sus funciones; y en su consecuen čia impuso á Andrés García y Andrés Mangas, como autores del primero, cuatro años, dos meses y un dia de prision correccional y inulta de 300 pesetas á cada uno, y á los demás procesados otras diferentes penas:

Resultando que contra esta sentencia interpusieron García y Mangas recurso de casacion por infraccion de ley, que fundaron en el núm. 4.° del art. 4. de la provisional sobre establecimiento de dicho recurso, alegando la infracción del art. 265 del Código, que era el aplicable, en vez del 264, puesto que los hechos se calificaban de resistencia y desobedien cia á la Autoridad y no de atentado contra la misma :

Resultando que admitido el recurso por la Sala segunda de este Tribunal Supremo, pasó á esta tercera, donde ha sido sustanciado en forma: Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel María de Basualdo:

Considerando que cometen atentado, segun el núm. 2.° del art. 263 del Código penal vigente, los que acometieren á la Autoridad ó sus agentes, ó emplearen fuerza contra ellos, ó los intimidaren gravemente ó les hicieren resistencia tambien grave cuando se hallaren ejerciendo las fuuciones de su cargo ó con ocasion de ellas:

Considerando que por el art. 264 siguiente se castiga á los autores de dicho delito con prision correccional en su grado medio y multa de 250 á 2,500 pesetas, cuando concurriese alguna de las circunstancias que en él se expresan, entre las que se determinan la de verificarse la agresion á mano armada:

Considerando que los recurrentes Andrés García Rodriguez y Andrés Mangas Prieto desobedecieron al Alcalde de Alaejos, ejerciendo sus funciones en la ocasion que ha dado motivo á este procedimiento, sosteniendo con él una lucha cuerpo á cuerpo, arinados con trabucos, apuntándole con el que llevaba el Andrés Mangas, que se disparó en el acto de luchar para quitárselo; por todo lo que es indudable que verificaron agresion armada y vinieron á las manos con la Autoridad y están comprendidos los actos que ejecutaron en la penalidad del referido art. 264:

Considerando que no es aplicable á su delincuencia el art. 265 del referido Cóligo, que se invoca como infringido, porque en él se castiga á los que se resistiesen á la Autoridad y sus agentes, sin eştar comprendidos en la penalidad del 264, que es la señalada á los que verifican dicha resistencia, con agresion á maño armada, como lo han hecho los procesados recurrentes:

Considerando que la Sala sentenciadora, calificando el delito de resis→ tencia grave á mano armada contra la Autoridad, y citando los artículos 263 al 265 del Código penal, aunque no haya usado de la palabra aten

tado, castiga el hecho en tal concepto, no necesitando expresarlo, toda vez que las prescripciones citadas consignan literal y terininantemente que dichos hechos le constituyen:

Considerando, por consiguiente, que no habi éndose infringido por la Sala sentenciadora los artículos del Código penal que se invocan como fundamento del recurso, no procede que deba ser esti mado;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion que han interpuesto por infraccion de ley los procesados Andrés García Rodriguez y Andrés Mangas Prieto contra la sentencia de la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid de 4 de Julio último, y les condenamos en las costas: librese certificacion de esta sentencia, que por el conducto ordinario se dirigirá á dicha Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandiu. Manuel María de Basualdo.-Miguel Zorrilla.-Manuel Almonací y Mora.—Antonio Valdés.—Francisco Armesto.—Alberto Santías.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Exce lentísimo Sr. D. Manuel María de Basualdo,. Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando audiencia pública en su Sala tercera el dia le hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid i. de Febrero de 1872. Licenciado José María Pantoja.— (Gaceta de 16 de Abril de 1872.)

793.

(73 de 1872).

Recurso de casacion (1.o de Febrero de 1872.).-DESACATo. Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo no haber. lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Rafael Diaz Sanchez contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid, en causa seguida al mismo por desacato, y se resuelve:

1. Que por el art. 267 del Código penal vigente se establece en su núm. 1. que cometen desacato los que hallándose una Autoridad en el ejercicio de sus funciones ó con ocasion de estas la calumniaren, injuriasen ó insultasen de hecho ó de palabra á su presencia ó en escrito que les dirigiesen, ó los amenazaren:

2. Que el decir á un Alcalde en ocasion de hallarse auxiliando al recaudador de contribuciones que es un ladron que estaba robando al pueblo, y ser una estafa el recargo que se imponia á un contribuyente moroso, constituyen un verdadero desacato por injuriarse á la Autoridad ejerciendo sus funciones y á su presencia: 3. Que la exculpacion del procesado encaminada á suponer que dicha Autoridad abusaba de las funciones que le estaban con– hadas, nunca seria motivo para eximirle de culpabilidad, áun probado que asi fuese, porque tendria derecho para quejarse de los excesos de aquella, pero nunca para injuriarla;

[ocr errors]

TOMO V.

20

Y 4. que no habiendo error de derecho en la calificacion del delito no procede la casacion apoyada en el caso 3.o del art. 4.o de la ley de 18 de Junio de 1870.

En la villa de Madrid, á 1.° de Febrero de 1872, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rafael Diaz Sanchez contra la sentencia pronunciada por la Sala del crímen de la Audiencia de Madrid en causa seguida al mismo en el Juzgado de primera instancia de Cebreros por desacato:

Resultando que en 17 de Octubre de 1870 el Regidor primero de Navaluenga procedió á formar causa contra Rafaél Diaz Sanchez con motivo de haber puesto en su conocimiento el Alcalde D. Pedro Gavira que, estando auxiliando al recaudador de contribuciones y verificándose tambien al mismo tiempo la cobranza del primer trimestre de arbitrios provinciales, para lo cual habia apremio, al presentarse dicho Rafaél á hacer el pago, dijo al Alcalde de una manera descompuesta las expresiones de «ladron, que estaba robando al pueblo: >>

Resultando que el procesado en su indagatoria manifestó que con motivo de estarse procediendo á la cobranza del reparto vió que á José Muñoz se le trataba de exigir un cuarto en real, á lo cual se opuso; y entóuces hizo presente el declarante que no debia pagarlo por ser el primer dia de cobranza, y como le contestara el Alcalde con tono amenazador, le dijo que eso era una estafa y que D. Juan Chico no habia hecho otro tanto, á lo cual el Alcalde le contestó que callara y le perdonarian principal y costas; habiendo añadido tambien que en el reparto de provinciales se incluian 120 pesetas más:

Resultando que el Alcalde niega el hecho de haber ofrecido perdonar principal y costas, expresa que sólo se exigió un octavo de real á Cláudio Perez y Catalina Diaz; dice que para sufrir el recargo expresado habia avisado con tres dias de anticipacion, y que estando sufriendo apremio debia pagarse á costa de los morosos, y expresa que el reparto estaba aprobado, y por su parte los testigos citados por el procesado evacuaron negativamente las citas:

Resultando que la Sala, calificando el hecho de desacato ménos grave á la Autoridad, impuso á Rafaél Diaz Sanchez 14 meses de prision correccional, con sus accesorias:

Resultando que contra esta sentencia interpuso el procesado recurso de casacion por infraccion de ley, que fundó en el caso 3.° del art. 4.° de la provisional de 18 de Junio, alegando como infringidos el art. 266 del Código, pues para que exista desacato, es menester que la Autoridad esté en el ejercicio de sus funciones ó con ocasion de ellas:

Resultando que admitido el recurso por la Sala segunda de este Tribunal Supremo, ha pasado á esta tercera, donde ha sido sustanciado en forma:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel María de Basualdo:

Considerando que por el art. 267 del Código penal vigente, se esta– blece en su núm. 1.° que cometen desacato los que hallándose una Autoridad en el ejercicio de sus funciones ó con ocasion de estas la calumniaren, injuriasen ó insultaren de hecho ó de palabra á su presencia ó en escrito que les dirigiesen ó los amenazaren:

Considerando que las expresiones que el recurrente Rafael Diaz Sanchez dirigió al Alcalde de Navaluenga personalmente, en ocasion de auxiliar al recaudador de contribuciones que exigia el primer trimestre de las

provinciales del año 1870, llamándole ladron que estaba robando al pueblo, y áun las que él mismo confiesa en su declaracion de ser una estafa el recargo que se imponia á Muñoz, constituyen un verdadero desacato por injuriarse á la Autoridad ejerciendo sus funciones y ás sa presencia: Considerando que su exculpacion, encaminada á suponer que dicha Autoridad abusaba de las funciones que le estaban confiadas, nunea seria motivo para eximirle de culpabilidad, áun probado que asi fuese, porque tendria derecho para quejarse de los excesos de aquella, pero nunca para injuriarla, como lo hizo; no resultando además justificado que se excediese el Alcalde en manera alguna, segun los fundamentos de la sentencia: Considerando, por tanto, que no habiéndose infringido el art. 267 del Código penal vigente, como se alega por el procesado en su recurso de casacion, no procede este por el error de derecho en la calificacion del delito que señala el caso 3.° del art. 4. de la ley de 18 de Junio de 1870 en que se funda;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Rafaél Diaz Sanchez contra la sentencia dictada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de esta córte de 27 de Junio último, y le condenamos en las costas: librese certificacion de esta sentencia, que se dirigirá á la referida Sala por el conducto correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Manuel María de Basualdo.-Miguel Zorrilla.-Manuel Almonací y Mora.—Antonio Valdés.—Francisco Armesto.-Alberto Sautías.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Manuel María de Basualdo, Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando audiencia pública en su Sala tercera el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 1. de Febrero de 1872.-Licenciado José María Pantoja.(Gaceta de 16 de Abril de 1872.)

794.

(74 de 1872.)

Recurso de casacion (3 de Febrero de 1872.).-FALSO TESTIMONIO. Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Ramon Lopez Fontela contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña, en causa seguida á su instancia contra Josefa Vazquez y consortes, y se resuelve:

Que las alegaciones vagas y genéricas de las disposiciones legales que se suponen infringidas excluyen la admision del recurso de casacion, segun lo prevenido en el art. 16 de la de 18 de Junio de 1870 y lo que con repeticion tiene declarado el Supremo Tribunal.

« AnteriorContinuar »