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En la villa y corte de Madrid, á 3 de Febrero de 1872 en el expediente número 1290 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion propuesto por Ramon Lopez Fontela:

1. Resultando que promovida causa criminal en el Juzgado de Chantada á instancia de Ramon Lopez Fontela contra Josefa Vazquez y consortes por supuesto delito de falso testimonio prestado en negocio civil y sustanciada en ámbas instancias, la Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña dictó sentencia en 22 de Noviembre último, revocatoria de la del inferior, por la que declarando infundada y temeraria la acusacion, absolvió libremente á los procesados con pronunciamientos favorables, y condenó en las costas al querellante Lopez Fontela, en conformidad á lo dispuesto en el art. 3. del reglamento provisional de 26 de Setiembre de 1835:

2. Resultando que deducido en tiempo y forma recurso de casacion contra dicho fallo á nombre del agraviado, apoyado en el párrafo segundo del art. 4.° de la ley que lo autoriza, alega como fundamentos para su propósito, aunque sin citar expresamente como debiera las leyes que expone infringidas, que consignándose en la sentencia reclamada las contradicciones en que incurrieron los testigos acusados como falsarios, y siendo éste un delito penado en el Código, no han podido ser legalmente declarados irresponsables sin incurrir en una notoria infraccion legal y manifiesto error de derecho:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D Fernando Perez de Rozas:

Considerando que las alegaciones vagas y genéricas de las disposiciones legales que suponen infringidas excluyen el recurso de casacion, segun lo prevenido en el art. 16 de la de 18 de Junio de 1870 y que con repeticion lo tiene declarado este Supremo Tribunal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admision del interpuesto á nombre de Ramon Lopez Fontela, á quien condenamos en las costas; comuníquese esta resolucion á la Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña á los efectos procedentes en derecho.

Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Cirilo Alvarez.-Tomás Huet.-José María Haro.-Manuel Leon. -Fernando Perez de Rozas.-Juan Cano Manuel.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Fernando Perez de Rozas, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda el dia de hoy, de que certifico como Secretaria habilitado de ella.

Madrid 3 de Febrero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 10 de Febrero de 1872.)

95.
(75 de 1872.)

Recurso de casacion (3 de Febrero de 1872.)-LESIONES.-Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Cipriano Leon Baptista contra la sentencia pronunciada por la

Sala cuarta de la Audiencia de Madrid, en causa seguida al mismo. por lesiones, y se resuelve:

Que conforme á lo dispuesto en el art. 423 del Código penal vigente, el acto de disparar un arma de fuego contra cualquiera persona se castiga con prision correccional en sus grados minimo y medio, si no hubiesen concurrido en el hecho todas las ciacunstancias necesarias para constituir delito frustrado ó tentativa de parricidio, homicidio ó cualquiera otra á que esté señalada una pena superior por alguno de los artículos de este Código; y que en virtud de esta disposicion el culpable de un delito de lesiones menos graves, cuando sean producidas por disparo de un arma de fuego, debe ser comprendido en la sancion penal del expresado art. 423, aunque por ellas haya merecido otra pena inferior, segun recientes decisiones de esta Sala.

En la villa de Madrid, á 3 de Febrero de 1872, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por Cipriano Leon Baptista contra la sentencia pronunciada por la Sala cuarta de la Audiencia de Madrid en causa seguida al mismo en el Juzgado de primera iastancia de Pastrana por lesiones:

Resultando que en las primeras horas del 30 de Setiembre de 1870 se dió parte al Alcalde de dicha villa por el amo de Nemesio Dominguez Gutierrez que éste habia sido herido en la mano izquierda aquella misma noche; y habiendo sido reconocido por el Facultativo se le hallaron, además de varias heridas en el índice y dorso de dicha mano, una contusion en la cabeza y algunas rozaduras y lesiones en diferentes partes de su cuerpo, producidas todas como por perdigones, uno de los cuales se extrajo de una de ellas, y curándose las de la mano y cabeza, que recesitaron de asistencia facultativa sucesivamente, hasta que en la tarde del 17 de Octubre estuvo el lesionado en disposicion de dedicarse á sus trabajos habituales, para los que no quedó impedido:

Resultando que el Dominguez declaró que despues de las diez y media de la citada noche fué con varios á beber aguardiente á una taberna, en la que le insultó Cipriano Leon, quien ya en la calle, sin mediar disputa, le dió un palo en la cabeza que le hizo caer al suelo, y en seguida le disparó un arma de fuego que le pareció un cachorrillo; todo lo cual niega el procesado, afirmando que no estuvo con tales sugetos en el punto designado y que se retiró á su casa á las nueve y media:

Resultando que varios testigos declaran que el agresor y ofendido estuvieron en la taberna jugando, con cuyo motivo disputaron, y saliéndose á la calle tuvo lugar la ocurrencia de autos; añadiendo un testigo que ántes de que el Cipriano hiciera el disparo que hirió al Dominguez éste habia caido al suelo de resultas de un golpe, si bien no podia decir quién se lo dió:

Resultando del reconocimiento practicado en el capote del herido, que "sta prenda tenia varios agujeros producidos como por perdigones, excepto dos que parecian causados por balines:

Resultando que tramitada y conclusa la causa, el Juez de primera instancia dictó sentencia condenando al procesado, como autor de lesiones ménos graves, á dos meses y un dia de arresto mayor, con las accesorias correspondientes, al abono de 18 pesetas por indemnizacion al ofendido y

al pago de las costas; cuya sentencia ha sido revocada por la referida Sala, declarando que el hecho probado de haberse disparado por Cipriano Leon Baptista un arma de fuego contra determinada persona, causándole lesiones ménos graves, constituye un delito de esta clase, sin circunstancias bastantes para calificarlo de delito frustrado ó tentativa de homicidio ó asesinato, siendo de apreciar la atenuante de arrebato y obcecacion, y condenando á dicho procesado en la pena de 18 meses de prision correccional, con sus accesorias de suspension de todo cargo y del derecho de sufragio, á la indemnizacion de 18 pesetas al ofendido y al pago de las costas, ó en su defecto á la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente:

Resultando que el procesado ha interpuesto contra esta sentencia en tiempo y forma recurso de casacion por infraccion de ley, fundándolo en el caso 4. del art. 4. de la provisional que los ha establecido, y citando como infringidos el art. 433, párrafo primero del Código penal vigente, que ha debido aplicarse en la sentencia en vez del que la misma cita, en el cual se trata de un hecho aislado sin relacion con ningun otro, y aquí están probadas la reyerta y obcecacion, de cuyas resultas se ocasionaron las lesiones:

Resultando que admitido el recurso por la Sala segunda de este Trinal Supremo, y recibido en esta tercera, se ha sustanciado en forma: Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Alberto Santías:

Considerando que, conforme á lo dispuesto en el art. 423 del Código penal vigente, el acto de disparar un arma de fuego contra cualquiera persona se castiga con prision correccional en sus grados mínimo y medio, si no hubiesen concurrido en el hecho todas las circunstancias necesarias para constituir delito frustrado ó tentativa de parricidio, homicidio ó cualquiera otro á que esté señalada una pena superior por alguno de los artículos de este Código; y que en virtud de esta disposicion el culpable de un delito de lesiones ménos graves, cuando sean producidas por disparo de un arma de fuego, debe ser comprendido en la sancion penal del expresado art. 423, aunque por ellas haya merecido otra pena inferior, segun recientes decisiones de esta Sala:

Considerando, por consiguiente, que dados los hechos consignados, y que la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid ha admitido como probados en su sentencia, al declarar al Cipriano Leon reo por prueba plena del delito de lesiones ménos graves, producidas por el disparo de un arma de fuego contra Nemesio Dominguez Gutierrez, y comprenderlo en la sancion penal del referido art. 423, imponiéndole 18 meses de prision correccional por concurrir la circunstancia atenuante de obcecacion y arrebato, ni ha infringido dicho artículo, ni incurrido en falta por no haber hecho mérito del 433 citado por el recurrente, ni tampoco en el error de de derecho que expresa el caso 4. del art. 4.° de la ley de 18 de Junio de 1870;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion que contra la sentencia dictada por la mencionada Sala ha ha interpuesto Cipriano Leon, á quien condenamos en las costas; librese certificacion de esta sentencia, y diríjase á la Sala sentenciadora por el conducto ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias uecesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian GonzaJez Nandin.-Manuel María de Basualdo.-Miguel Zorrilla.-Manuel Al

monací y Mora.—Antonio Valdés.-Francisco Armesto.-Alberto Santías. Publicacion. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Alverto Santías, Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando audiendia pública en su Sala tercera el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 3 de Febrero de 1872.-Licenciado José María Pantoja.-(Gaceta de 16 de Abril de 1872.)

796.

(76 de 1872.)

Recurso de casacion (3 de Febrero de 1872.).-HURTO DE MADERAS Y DAÑOS EN MONTES.-Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por D. Anastasio Puente Jimenez contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada, en causa seguida al mismo por hurto de maderas y daño en los montes, y se resuelve:

1.° Que segun el art. 189 de las Ordenanzas de Montes de 22 de Diciembre de 1833, los que llevasen furtivamente árboles caidos ó que fueren detenidos por cortados en contravencion à la Ordenanza incurren en igual pena y restitucion que si los hubiesen cortado por su pié:

2.° Que la frase llevasen furtivamente significa el hurto, segun define el Código penal; y por consiguiente, al calificar la Sala sentenciadora de hurto la sustraccion de pinos maderables, expresando que está comprendido en el núm. 3. del art. 437 de aquel Código, y penarlo con arreglo á los artículos 186, 190, 194 y 195 de las Ordenanzas citadas, no incurre en error de derecho por aquella calificacion, puesto que expresa el nombre del delito que constituyen los hechos en conformidad á la ley, ni dá motivo al recurso de casacion por el caso 3.° del art. 4. de la ley que lo ha establecido:

3. Que disponiéndose en el art. 124 del reglamento de 17 de Mayo de 1865 para ejecucion de la ley de 24 de igual mes de 1863 que cuando el 'importe de daños en los montes públicos excede de 1,000 escudos, corresponde conocer á los Tribunales de justicia con arreglo á las prescripciones del Código penal, no puede afirmarse que haya incompetencia en el Juzgado y Audiencia que ha conocido de una causa en que el importe de los años excede de la expresada cantidad: y áun en la hipótesis de que la hubiese, no es procedente contra ella el recurso por infraccion de ley, pudiendo sólo promoverse por la forma con arreglo al 7.° del art. 5.° de la ley ántes citada, y siempre que concurran los requisitos que se expresan en el articulo 6. de la misma:

4. Que tampoco pueden servir de fundamento á un recurso en el fondo, infracciones que se refieren al órden de procedimiento:

5. Que consignándose como hechos probados en la sentencia que desde la época en que el recurrente se posesionó é hizo cargo de un monte se han cortado y extraido los pinos maderables y causado los demás daños que han sido objeto de la causa, y que de ello está convicto y confeso, sólo él puede entenderse responsable, sin que pueda afirmarse que haya error en la participacion de autor que en el delito se le atribuye, dando motivo para el recurso segun el caso 4.° del art. 4.° de la ley ya citada;

Y6. que para que pueda interponerse el recurso de casacion por infraccion de ley en los juicios criminales es necesario, segun el art. 16 de la de su establecimiento, que en el escrito en que se proponga, despues de citar el artículo de esa ley que lo autoriza, se expresen las que se supongan infringidas; y por consiguiente, no citándose ley alguna á que se haya faltado en la parte dispositiva de la sentencia, es improcedente el recurso.

En la villa de Madrid, á 3 de Febrero de 1872, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por D. Anastasio Puente Jimenez contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada en causa seguida al mismo y otros en el Juzgado del distrito del Capillo de dicha ciudad por hurto de maderas y daños:

Resultando que en 12 de Diciembre de 1861 se remató á favor de Don Miguel Andrés Guerrero la corta de 479 pinos inmaderables, sitos en la cañada de Ogea, jurisdiccion del pueblo de Quentar; cuyo remate fué cedido por aquel en Enero siguiente á D. Tomás Astudillo, quien á su vez lo traspasó á otros, hasta venir á parar en D. Anastasio Puente Jimenez:

Resultando que éste empezó la corta de pinos sin llenar las formalidades necesarias, y extendiéndola á pinos maderables no señalados por los peritos, sobre la cual, así como sobre otro abuso que se estaba cometiendo en otra corta de pinos situados en el cerro de la Cuna, término del mismo pueblo, cedida tambien al procesado Puente, se instruyó expediente gubernativo, que se remitió al Juzgado por el Gobernador de la provincia para que procediese con arreglo á las leyes; y habiéndoze instrnido la correspondiente causa, se mandó por la Audiencia del territorio que se formasen ramos separados respecto á las dos referidas cortas, y se acreditase en cada uno de ellos el importe de los daños causados por cada una de las mismas, apareciendo del reconocimiento practicado por los peritos que el daño causado en el sitio de la cañada de Ogea ascendia por diversos conceptos á la suma de 1,001 escudos 185 milésimas:

Resultando que seguido ésté ramo de autos por todos sus trámites, el Juzgado dictó auto de inhibicion en favor de la Administracion, que fué revocado por la Superioridad, mandando que se devolviese la causa al inferior para su terminacion; verificada la cual el Juzgado pronunció sentencia definitiva, que ha sido confirmada por la referida Sala, declarando que los hechos que han dado lugar al proceso constituyen los delitos de hurto de maderas y daños causados en el monte de Quentar y sitio denominado Cañada de Ogea: que D. Anastasio Puente está convicto y confeso de haber sido su autor, sin circunstancias apreciables, y que no aparece cargo alguno contra D. Tomás Astudillo y D. Miguel Andrés Guerrero; condenando en su consecuencia al D. Anastasio en 795 escudos 300 milé

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