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nes, tanto más difíciles en cuanto en ellas se interesa el amor propio, hanse empleado varios artificios, ya el alternado, por el cual se cambia sucesivamente el primer lugar y el orden de las firmas, atendiendo para ello á la suerte (5) ó al orden de los nombres en el alfabeto francés (es decir en sus nombres franceses), ya la declaración de que todo sitio es igualmente prefe. rente ó haciéndose que sean realmente iguales, v. gr., firmándose en círculo ó sentándose los plenipotenciarios en mesa redonda (así se ha hecho en varias modernas conferencias), etc., y búscase en último caso un medio en el que queden integros los derechos y pretensiones de todos; así cuando la paz de los Pirineos estaban españoles y franceses sentados en territorio propio en la isla de los Faisanes. Si no hay otro medio y no se quiere asentir á la descortés exigencia ó se expiden solemnes reversales de que tal hecho no servirá de precedente, ó si se juzga de más entidad el puntillo que el acto internacional de que se trata, se abstiene el ofendido de asistir y tomar parte en él. Una evidente manifestación de la independencia é igualdad de los soberanos es que nunca han querido aceptar la lengua de ninguno de ellos como medio único oficial y solemne de comunicación internacional. Hasta el siglo XVIII se redactaron los grandes tratados internacionales en latín (así lo están los de Westfalia, Utrecht, etc.); siguióle después en preponderancia, mientras duró el apogeo de su gloria, la española; hoy es más común, sobre todo tratándose de naciones que tienen habla distinta, la francesa, pero cuidándose la mayor parte de las veces de repetir la protesta del tratado de Viena, que si se hace no es con intención de constituir costumbre alguna. Si hay lengua común, ésta se usa, pero si no, se escriben las comunicaciones diplomáticas en la propia acompañando una traducción al lenguaje del gobierno que la recibe. Tur

quia quiere recibir en árabe todas las notas que se le dirijan (6).

(1) La bula de Julio II de 1504 determinaba el siguiente orden: emperador de Alemania, el rey de Roma, los de Francia, Castilla, Aragón, Portugal, Inglaterra, Sicilia, Escocia, Hungria, Navarra, Chipre, Bohemia, Polonia, Dinamarca, la República de Venecia, Confederación helvética, duques de Bretaña y Borgoña, electores palatinos de Sajonia y Brandeburgo, archiduque de Austria, duque de Saboya, gran duque de Florencia, duques de Milán, de Baviera y de Lorena.

(2) Olmeda cuenta, no sabemos con qué verdad, que el Cid se dirigia con sus ejércitos á disputárselo en nombre de Fernando I, pero que en Tolosa le detuvieron los legados del Papa Victor II y del emperador «que se conformaron en reconocer por independiente la corona de España». (Ob. cit. I, pág. 178 de mi reimpresión.)

(3) Célebres habían sido las cuestiones de precedencia entre Francia y España. Fué preciso, en el concilio de Trento, dar al embajador español un asiento igualmente alto y enfrente del francés que se sentó al lado del legado, á quien había amenazado el último con rehusar su obediencia al Pontifice romano; en Londres, al recibirse en procesión á un embajador sueco (1661) logró la precedencia nuestro embajador á viva fuerza, después de sangrienta lucha.

Por el pacto de familia de 1761, ocupando el trono de España la casa de Borbón, se pactó que en las cortes que fuesen de la familia de Borbón disfrutaría la precedencia el ministro. representante del monarca cabeza de la estirpe, pero que en las demás la tendría el de los dos ministros que fuese más antiguo en la corte extranjera, y si hubiesen llegado al mismo tiempo, el francés, conviniéndose, sin embargo, que cesaría este acuerdo tan pronto como no estuviesen ocupados por miembros de la casa de Borbón los tronos de dichas monarquías (art. 27, Cantillo, pág. 473).

Creemos nosotros, con la mayor parte de los autores

(Heffter, Woolsey, Klüber, Pando, etc.), que consideradas estas naciones con respecto de las demás y no en presencia de su protector ó soberano, disfrutan de todos los derechos que les dan los honores reales si realmente los poseen.

(5) En el tratado de Viena se dispuso que entre las potencias que admitan el alternado deba la suerte determinar el orden de las firmas.

Conforme á los principios arriba expuestos, el alternado sólo tiene de derecho lugar entre las potencias del mismo rango, es decir, que disfrutan honores reales.

(6) En 1790 se quejaba el emperador de Austria Leopoldo á Luis XVI porque le escribió en francés y no en latín.

Canning ordenó á los agentes diplomáticos ingleses que usasen su lengua en todas las comunicaciones internacionales. Klüber cita como tratados entre príncipes alemanes escritos en francés las paces de Hubertusburgo y Teschen.

A) Un reciente ejemplo de que los Estados medio soberanos ceden el paso á sus superiores se ha dado en el Acta de la Conferencia de El Haya. Bulgaria había sido colocada en el lugar que le correspondía, según el alfabeto francés, pero en virtud de las reclamaciones de Turkhan Pachá, se le puso la última, al lado y después de Turquía. (Temps 30 de Julio de 1899).

§ 69. Derechos del soberano. La extraterritorialidad*.-No incumbe al derecho internacional concretar los derechos que corresponden á un soberano dentro del territorio de la nación en que impera. Unicamente basta decir que él, con las limitaciones que la ley constitucional le impone, debe dirigir las relaciones internacionales del Estado, ya ejerciendo en su nombre el derecho de legación eligiendo los ministros públicos que le representen con su gobierno en las naciones extranjeras, ya usando el de negociación concluyendo por medio de aquéllos y después ratifi

(*) C. 110.

cando personalmente las estipulaciones que para el bien de la nación le parezcan oportunas (1). Los principales derechos que corresponden á un soberano en el exterior son los de extraterritorialidad é inviolabilidad (2), consecuencia de la independencia de las naciones. Es la base de la primera que los actos de un soberano en ejercicio de su imperio no pueden caer bajo la jurisdicción de tribunal alguno extranjero. Pero si el soberano obra como persona privada, puede muy bien el Estado á cuyo tribunal se llevan para juzgarlos conocer de ellos en plena justicia. Son naturales excepciones del principio de la extraterritorialidad los casos en que el mismo príncipe se presenta voluntariamente como demandante; sumisión expresa y voluntaria, que es tácita cuando posee el soberano en el extraño territorio bienes é inmuebles como un particular cualquiera (A). Ejerce un monarca propiamente los derechos que la extraterritorialidad atribuye cuando real y personalmente se halla en territorio que es de otra soberanía. Hay que advertir la diferencia que se nota entre los reyes y los jefes de los Estados republicanos. Mientras que estos últimos sólo por excepción y en el ejercicio de sus funciones son respetados como personas extraterritoriales, en los príncipes es el carácter de soberano la regla general y sólo por su voluntad y mientras ésta dure vuelven á la consideración de particulares (a). Unica

(a) Varios autores recientes (Martens, Storck, Srisower, Rivier, Gareis, que, sin embargo, reconoce la dificultad de llevar el principio á la práctica, y Ullmann) niegan en redondo á los presidentes de república todo derecho á la extraterritorialidad, admitiéndolo sólo alguno de ellos en el caso de que viajen en funciones oficiales y dentro de éstas. Fauchille en Bonfils y Liszt sostienen, por el contrario, no hay razón alguna para esta diferencia. Nosotros insistimos en la doctrina indicada en el texto; la extraterritorialidad que es constante (salvo la renuncia expresa del incógnito) en personas que tienen soberanía personal y propia es sólo accidental, y por excepción en las otras, que sólo temporalmente y en momentos determinados, disfrutan la representación del Estado. Por lo demás, ¿quién se habría atrevido á negarla á los presidentes de la República francesa en sus viajes á Rusia?

Tomo II.

mente goza el soberano el derecho de la extraterritorialidad cuando su calidad es conocida y reconocida por el Estado en que se encuentra; ni los príncipes que viajan de incógnito ni los destronados pueden pretenderla. También es preciso que no les haya sido prohibida la entrada, y como esta prohibición resulta tácitamente del hecho de estar en guerra ambos Estados, es completamente licito hacer prisionero á un soberano enemigo, aunque es natural deba tratársele con especiales consideraciones. También es muy cierto que el monarca extranjero debe abandonar el territorio de la nación en que se halla tan pronto como el soberano de éste le invita formalmente para que así lo verifique (3). El soberano extranjero está exento de la jurisdicción civil de los tribunales del lugar, conforme á los principios más arriba expuestos. Por tocar directamente á la inviolabilidad del monarca, es imposible someterlo al castigo de los tribunales de su igual. La conducta de Enrique VII con Roberto, la de Carlos de Anjou con Conradino, la de Isabel de Inglaterra con María Estuardo, son monstruosos crímenes que prueban evidentemente que si los soberanos pudiesen castigarse mutuamente serviría la justicia de excusa para la venganza. No queremos decir con eso que pueda el soberano extranjero violar á su gusto todas las leyes divinas y humanas: cogido infraganti, puede el agredido defenderse, y tanto en este caso como en el de maquinaciones ingratas contra el Estado que les presta confiada hospitalidad, puede el gobierno conducir á la frontera con los respetos debidos al mal aconsejado é imprudente príncipe (4). Mas se deduce de que el soberano extranjero esté exento de la jurisdicción territorial, goce jurisdicción alguna sobre las personas de su séquito? Debatidísima es entre los autores la contestación á esta pregunta, aunque parezca lo más prudente responder por la ne

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