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27 de Agos to de 1487.

NÚM. XLI.

Carta Real Patente mandando al Condado de
Vizcaya, que no obstante cualesquier contratos
hubiese hecho con la gente de
que
guerra que fue
á servir á sus Altezas por su mandado, les pague
todo el tiempo que estuvieren en el servicio,
bajo las
penas y en la forma que se contiene.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Agosto año 1487.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos los Concejos, Corregidores, Alcaldes, Prebostes, Regidores, Escuderos, Oficiales é homes buenos del nuestro noble é leal Condado é Señorío de Vizcaya con las Encartaciones, salud é gracia; bien sabedes como Nos, por nuestras cartas firmadas de nuestros nombres é selladas con nuestro sello, vos hobimos enviado mandar que nos enviasedes cierta gente de pie ballesteros y lanceros para que nos viniesen á servir en esta guerra de los moros enemigos de nuestra santa fe católica, segun esto é otras cosas mas largamente se contiene en las dichas nuestras cartas: la cual dicha gente nos enviasteis igualada y pagada por cien dias, é dis que vos fisieron obligacion é contratos, é dieron ciertas seguridades é fianzas para que todo el tiempo que acá estobiesen la dicha gente en nuestro servicio, mas y allende de los dichos cien dias, estobiesen á su costa é non á costa de los pueblos é por que la dicha gente fue aca tanto nescesaria é complidera al nuestro servicio, Nos les mandamos que estobiesen en nuestro servicio fasta en tanto que esto en que agora estamos fuese acabado, é nos suplicaron que les mandasemos remediar como la nuestra merced fuese mandándoles dar nuestra carta para vos los dichos Concejos é ante-Iglesias del dicho nuestro Condado para que les fuese pagado todo el tiempo que mas es

tobiesen en el nuestro dicho servicio de los dichos cien dias, é Nos tubimoslo por bien, é mandamosles dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha rason por la cual vos mandamos á todos é á cada uno de vos que á los que levaren cartas de servicio de los nuestros Contadores mayores les paguedes é hagades pagar todo el tiempo que han estado en el dicho nuestro servicio demas de los dichos cien dias al respeto de lo que les distes y pagastes por los dichos cien dias: de todo bien é complidamente, non embargante las dichas obligaciones é contratos é seguridades é otras cualesquier condiciones que dellos tomastes para que hobiesen de servir todo el tiempo que acá les mandasemos servir por lo que les debades por los dichos cien dias; ca Nos los revocamos y damos por ningunos, é de ningun efecto y valor, é mandamos que non fagan fe en juicio nin fuera dél: é si asi faser é cumplir no lo quisieredes, ó escusa ó dilacion en ello posieredes, por esta nuestra carta mandamos á vos el dicho nuestro Corregidor, é Alcaldes, Prestameros, Merinos, é otras cualesquier justicias del dicho nuestro Condado é Señorío de Vizcaya con las Encartaciones é de las villas é lugares del é otras cualesquier justicias de todos los nuestros Regnos é Señoríos é á cada una é cualquier dellos á quien esta nuestra carta fuere mostrada ó el traslado de ella signado de Escribano público, que hagan ejecucion en vuestras personas é bienes é de cada uno é cualquier de vos á do quier que los fallaren por los maravedís que asi hobieren de haber las dichas personas que asi nos han servido é levaren las dichas cartas de servicio de los dichos nuestros Contadores mayores del tiempo que asi nos han servido demas de los dichos cien dias, é los vendan é rematen en pública almoneda segun por maravedís de nuestro haber: é de los maravedis porque fueren vendidos entreguen y hagan pagar á las dichas personas de todo lo que hobieren de haber segun dicho es del tiempo que nos han servido demas de los dichos cien dias: lo cual vos mandamos que asi fagades é cumplades luego sin sobre ello nos mas requerir nin consultar nin esperar nin

atender otra nuestra carta nin mandamiento nin segunda nin tercera yusion, é delos maravedís que asi hobieren de haber la dicha gente del tiempo que nos han mas servido de los dichos cien dias mandamos que primeramente fagades pagar á Pedro de Abendaño nuestro criado Contino é nuestro vasallo é nuestro Ballestero mayor, é á Pedro de Abendaño de Villela é á Juan de Aedo vecino de la villa de Valmaseda é á cualquier dellos ó á quien su poder dellos ó de cualquier dellos hobiere, de fos maravedís que emprestaron á la dicha gente, por cuanto los ellos rescibieron dellos, é fueron emprestados para dar y emprestar á la dicha gente por el Reverendo in Cristo Padre Obispo de Avila nuestro Confesor é del nuestro Concejo al cual fisieron obligacion los dichos Pedro de Abendaño nuestro criado é Pedro de Avenda→ ño de Villela é Juan de Aedo, de lo pagar á él dentro de cierto término, por cuanto nuestra merced y voluntad es que asi se faga é cumpla, segun en esta nuestra carta se contiene, é contra el tenor é forma della non vayades nin pasedes nin consintades ir nin pasar; é los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera sopena de la mi merced é de diez mil maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario fisiere. Dada en la ciudad de Málaga á veinte é siete dias de Agosto año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é ochenta é siete años._YO EL REY. YO LA REINA..Yo Fernando de Zafra Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores la fise escribir por su mandado. En forma acordada. Rodericus Doctor.

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NÚM. XLII.

Carta Real Patente nombrando para la Alcaldía del valle y tierra de Carranza á Juan Fernandez de la Lama, en la forma que se expresa.

é

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Setiembre año de 1487.

Don Fernando y Doña Isabel por la gracia de Dios 10 de SeRey é Reina de Castilla, de Leon, de Aragon, de Cecilia, tiembre de de Toledo de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevi1487. lla, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, Condes de Barcelona, Señores de Vizcaya é de Molina, Duques de Atenas é de Neopatria, Condes de Rosellon é de Cerdania, Marqueses de Oristan é de Gociano &c. Por cuanto vos los vecinos del valle é tierra de Carranza que es en las Encartaciones del nuestro noble Condado é Señorío de Vizcaya nos ficistes relacion que agora vacó el oficio de Alcaldía del dicho valle é tierra por fin é muerte de Gonzalo de Carasa nuestro Alcalde que era en el dicho valle é tierra, que vosotros estais en uso é costumbre de grandes tiempos acá cuando el dicho oficio de Alcaldía vaca, de nombrar é elegir entre vosotros una buena persona por Alcalde, é que agora vosotros como vacó el dicho oficio de Alcaldía nombrastes é elegistes por Alcalde dese dicho valle é tierra á Juan Fernandez de la Lama, vecino de la Lama que es en el dicho valle de Carranza é nos suplicasteis é pedisteis por merced por vuestra suplicacion que vos confirmasemos é aprobasemos la dicha eleccion é nombramiento que del dicho oficio é Alcaldía habiades fecho; por ende, si asi es que vosotros estais en uso é costumbre de nombrar y elegir Alcalde cuando vaca, é á Nos pertenesce la confirmacion, por la presente confirmamos é aprobamos la dicha eleccion é nombramiento que asi ficisteis del dicho oficio de Alcaldía dese dicho

valle é tierra al dicho Juan Fernandez de la Lama, é por esta nuestra carta ó por su traslado signado de Escribano público, mandamos á vos los Concejos, Regidores, CabaIleros, Escuderos, é homes fijosdalgo del dicho valle é tierra que luego que con esta nuestra carta fueredes requeridos juntos en vuestra junta segun que lo habedes de uso é de costumbre tomedes é recibades del dicho Juan Fernandez de la Lama el juramento é solemnidad que en tal caso se requiere é acostumbra facer, el cual asi por el fecho le hayais y recibais al dicho oficio de Alcaldía é al uso é ejercicio dél, é le acudades é fagades acudir con la quitacion é derechos é salarios é otras cosas al dicho oficio de Alcaldía anejos é pertenescientes é le guardedes, é fagades guardar todas las honras é gracias é mercedes franquezas é libertades, exenciones, prerogativas é inmunidades, é todas las otras cosas é cada una dellas que por razon del dicho oficio debe haber é gozar, é le deben ser guardadas, de todo bien é complidamente en guisa que le non mengue ende cosa alguna, segun é en la manera que con todo ello habeis acudido é guardado á los otros Alcaldes que han sido del dicho valle: ca Nos por la presente vos recibimos é habemos por recibido al dicho oficio de Alcaldía, é al uso é egercicio dél, é le damos poder é facultad para lo usar é egercer, caso que por vosotros ó alguno de vos á ello no sea recibido; é los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedís para la nuestra Camara, é demas mandamos al home que les esta nuestra carta mostrare que los emplace que parezcan ante Nos en la nuestra Corte do quier que Nos seamos dentro de quince dias primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo por que Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la ciudad de Málaga á diez dias del mes de Setiembre año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é ochenta é

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