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la dicha provincia de Alava con sus lugares é Señoríos é cada cosa dellos pertenecientes á la dicha mi Corona Real sean é esten para siempre jamas incorporados en el dicho mi patrimonio é Corona Real, é que no puedan ser por Mí ni por los Reyes é Príncipes mis sucesores ni por otra persona alguna divididos ni quitados ni apartados della por via de merced ni por venta ni troque, ni empeño ni en otra manera alguna, en ningun tiempo del mundo para siempre jamas, é por mayor certenidad é firmeza de lo en esta Carta contenido, por la presente doy mi fe é prometo por mi palabra Real, que en todo tiempo mandaré guardar é cumplir lo en esta mi Carta contenido, é que no mandaré ni consentiré ir ni pasar contra lo en ella contenido ni contra cosa alguna dello: porque vos mando á todos é á cada uno de vos que esta mi Carta ó su treslado signado de Escribano público vieredes, que la guardedes é cumplades é hagades guardar é cumplir en todo é por todo como en ella se contiene, é contra el tenor é forma della no vayades ni pasedes ni consintades ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, é si desta dicha mi Carta quisieredes mi Carta de confirmacion sellada con mi sello de plomo, mando á los mis Contadores mayores é concertadores é Escribanos é confirmadores é otros Oficiales que estan á las tablas de los mis sellos, que vos la den é libren la mas firme é bastante que nescesario fuere, é es mi merced é voluntad que se guarde é cumpla todo lo de suso en esta mi Carta contenido no embargante cualesquier leyes é derechos é ordenamientos é prematicas sanciones, é otras cosas que sean ó puedan ser contra lo en esta Carta contenido, en todo ó en parte; que Yo dispenso con ellas ó con cada una de ellas de mi poderío Real absoluto de que en esta parte quiero usar como Reina y Señora, en cuanto á esto toca é atane, quedando para en las otras cosas en su fuerza é vigor. E los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, sopena de la mi merced é de diez mil ma ravedís para la mi Cámara á cada uno por quien fincare de lo asi hacer é cumplir, é demas mando al home que

vos esta mi Carta mostrare, que vos emplace que parescades ante Mí en la mi Corte, do quier que Yo sea, del dia que vos emplazare hasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mando á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque Yo sepa en como se cumple mi mandado. Dada en la villa de Valladolid á diez y nueve dias del mes de Agosto año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é quinientos é catorce años.YO EL REY-Yo Lope de Conchillos, Secretario de la Reina nuestra Señora la fice escribir por mandado del Rey su Padre. Asentada.—Licenciatus Zapata. Doctor Caravajal. Registrada. — Licenciatus Jimenez.Castañeda, Chanciller. Tomó la razon de esta Carta de S. A. Francisco de los Cobos.

Concuerda con el registro original que está en los libros de mercedes y privilegios.Está rubricado.

Esta merced y privilegio se halla confirmada por la Reina Doña Juana en Madrid á nueve de Mayo de mil quinientos diez y siete.

Item: por el Señor Don Felipe Segundo en Madrid á dos de Marzo de mil quinientos setenta.

Y por el Señor Don Felipe tercero en Valladolid á diez y nueve de Octubre de mil seiscientos uno.Está rubricado.

23 de Marzo de 1524.

NÚM. LVII.

Carta Real Patente para que el Corregidor de
Vizcaya no administre la justicia en la tierra de
Ayala, con lo demas y en la forma
que se expresa,

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas,
mes de Marzo de 1524.

Don Carlos é Doña Juana su Madre &c. Por cuanto por parte de vos las villas é lugares, Caballeros, Escuderos, hijosdalgo de la provincia y tierra de Ayala nos fue fecha relacion diciendo, que en los tiempos pasados, cuando esa dicha provincia fue de Señores, habia habido en ella Alcaldes ordinarios que conoscian de todas las causas ceviles é creminales, fueros é costumbres de esa dicha provincia, é sobre los dichos Alcaldes hubo siempre un Alcalde mayor que se pagaba de las rentas de dichos Señoríos, que era cosa muy conviniente á esa dicha provincia, porque determinaba é averiguaba muchas cosas sin salir della, é que cuando apelaban las partes de él se seguian en la nuestra Audiencia é Chancillería que reside en la villa de Valladolid, é que al tiempo que esa dicha provincia se aplicó é incorporó en nuestra Corona Real, les habiamos confirmado todos sus previlegios, fueros, usos, é costumbres, é les dimos nuestra Carta é previlegio dello, segun que mas largamente se contenia en la dicha nuestra Carta de previlegio de que ante Nos en el nuestro Consejo hicisteis presentacion: é que no obstante la dicha confirmacion, á representacion de persona singular desa dicha provincia unimos y aplicamos la justicia della al nuestro Corregidor de Vizcaya, para que el que fuese nuestro Corregidor del nuestro Condado é Señorío de Vizcaya tuviese la nuestra justicia desa dicha provincia por el tiempo que fuese nuestra voluntad, de la cual dicha union

é

é aplicacion recibiades mucho agravio é daño, porque los fueros é costumbres desa dicha provincia eran diferentes ansi en el juzgado como en las juridiciones, é habia pleitos é diferencias entre las dichas provincias unos con otros, ansí sobre las juridiciones como sobre términos, é que hay enemistades de unas partes á otras, é que no era conveniente á esa dicha provincia é vecinos é moradores della fuesen á proseguir su justicia entre sus adversarios, é muchos la dejarian de seguir por ser legos, é que aun demas desto habia otro mayor inconveniente, que el nuestro Corregidor de Vizcaya pondria su Teniente en esa dicha provincia, é descargaría con él la gobernacion della é las apelaciones, debiendo ir al fuero della á la dicha nuestra Audiencia, é irian al dicho nuestro Corregidor, é del á los diputados de la dicha provincia de Vizcaya, é de los diputados, al juez mayor é del dicho juez á la dicha nuestra Audiencia; por manera que se seguirian de lo susodicho muchos inconvenientes é gastos é daños: é que demas desto en esa dicha provincia hay mas de diez leguas é seis mil vasallos, y el Corregimiento de Vizcaya es muy grande y el que fuere Corregidor della tiene hartque gobernar sin le encomendar otra cosa alguna, poro que en esa dicha provincia se requeria persona que asista é resida en ella, é la gobierne porque la nuestra justicia sea bien ejecutada. Por ende que nos suplicabades é pediades por merced vos mandasemos confirmar los dichos vuestros usos, fueros y costumbres, y el dicho nuestro previllejo é merced que dello vos habia sido dado, é vos mandasemos apartar de la gobernacion é Corregimiento del dicho Condado é Señorío de Vizcaya, y proveer un nuestro Alcalde mayor que gobernase la dicha provincia, é mandasemos revocar la dicha nuestra Carta en que por ella mandabamos que se juntase con el dicho Corregimiento, é que si nescesario era suplicabades della, ó como la nuestra merced fuese. Y por una peticion que Ochoa de Ugarte en nombre de la tierra é valle de Orosco ante Nos en el nuestro Consejo presentó, dijo: que vuestra suplicacion por una nuestra Carta mandamos

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á

que esa dicha provincia é tierras que fueron de D. Pedro de Ayala, Conde que fue de Salvatierra, anduviesen con el Corregimiento del dicho Condado é Señorío de Vizcaya, segund que mas largamente se contenia en la dicha nuestra Carta que ante Nos en el nuestro Consejo se hizo presentacion: é que como quiera que el Licenciado Diego de Vargas nuestro Corregidor que agora es de la dicha provincia de Vizcaya, habia seido requerido con ella, y que las tierras de Orozco y Lodio, y la villa de Arceniega y las aldeas y otros lugares que son de la dicha provincia le tomaron é rescibieron por Corregidor, é que fue á esa dicha provincia á usar y ejercer su oficio, y á ejecutar nuestra justicia, é tomar residencia á los Alcaldes ordinarios pasados, y tomar las cuentas de las derramas que se habian usado en esa dicha provincia, habia suplicado de la dicha nuestra Carta para ante Nos diciendo, que esa dicha provincia habia menester Corregidor ó Alcalde mayor por su parte, y que aunque el dicho nuestro Corregidor daba á la dicha provincia un letrado por su teniente ó Alcalde mayor que residiese en ella á su costa, é que los mas vecinos della lo recebiau por nuestro Corregidor, si no eran ciertas personas que no querian que se hiciese justicia ni se tomase residencia á los Alcaldes ordinarios, ni se tomasen las cuentas, se pusieron en suplicar della, é que esa dicha provincia está muy destruida por los muchos cohechos y robos é injusticias que los Alcaldes é Offciales della han fecho de cuatro años á esta parte: por ende que nos suplicaba é pedia por merced mandasemos dar nuestra sobrecarta de la dicha nuestra Carta con mayores penas, sin embargo de la dicha vuestra suplicacion ó como la nuestra merced fuese; lo cual visto por los del nuestro Consejo é conmigo el Rey consultado, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra Carta para vos en la dicha razon, é Nos tovímoslo por bien. Por lo cual re vocamos é habemos por ninguna é de ningun valor é efecto la dicha nuestra Carta de que de suso se hace mencion que hobimos mandado dar é dimos para que el dicho nnestro Corregidor del dicho nuestro Condado é Se

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