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se obligó á reconocer, por medio de una bula, el antiguo derecho de los reyes de España para elegir ó presentar á la Santa Sede las personas que habian de ser confirmadas en los obispados. Alfonso de Burgos fué trasladado al obispado de Cuenca segun los deseos de la reina. La bula en que se inserta esta concordia no existe en la actualidad: registrados recientemente los archivos de España y los de la cancilleria romana no ha parecido; pero dan testimonio de ella muchos autores y no pocos documentos fehacientes. Såbese de cierto que fué expedida en el año de 1482. D. Santiago Agustin Riol, encargado por S. M. en el siglo pasado de reconocer los archivos del reino, dió un informe oficial en 1726, en el cual declaró haber encontrado dicha bula en el archivo de Simancas en el primer legajo intitulado Cruzada y Subsidio (1). A ella se refieren tambien las bulas de Adriano VI (1523) y de Paulo III (1556) cuando al declarar á D. Carlos I el derecho de que se trata, lo reconocen como concedido ya y en práctica desde el tiempo de otros pontifices.

Mas no fué esta la única concesion que los reyes calólicos obtuvieron de la Santa Sede. Las espectativas, reservas y mandatos de providendo habian puesto, como hemos dicho antes, las dignidades, canongías y prebendas en manos de extranjeros indignos. Para reformar las costumbres de los eclesiásticos, hicieron los reyes que los prelados adoptasen severas providencias contra aquellos de sus subditos que descuidaban el desempeño de su ministerio. Si los eclesiásticos envejecidos en su libertinaje recurrian en queja á Roma pretestando desafueros, ordenábase anticipadamente á los embajadores que estuviesen sobre aviso para impedir que fuese sorprendido el ánimo del papa. Obtúvose una bula especial para que los tonsurados que no tuviesen beneficio ni trajesen hábito y corona cuatro meses antes de cometer un delito, no gozasen respecto a él del privilegio clerical. Cuando vacaba una dignidad ó prebenda, escribian los reyes al papa, suplicándole la proveyese en el sugeto que le proponian, y si no era atendido su ruego, im

(1) Dan noticia de esta bula entre otros autores, Escobar: De pontif. et regia, cap. 8, núm. 25.-Miñano: in basi pontif. Iract., 2. Cortiada: Decisiones calalonniæ, decis. 253, núm. 17.-Frasso: de regia protectione, cap. 6, núm. 30, tom. I.-Salcedo: de lege politica, lib. 2.o, cap. 11, número 35.-Mariana: Hist. de Esp., lib. 24, cap. 16.-Gil Gonzalez Dávila: Hist. de Salamanca, lib. 3.o. cap. 18.-Gregorio Lopez que comentando la ley XVIII, tít. 5.o, part. 1.", declara haber reconocido dicha bula.

pedian que el agraciado por la Santa Sede tomase posesion del beneficio. Y como no fuese este medio bastante eficaz en todos los casos, alcanzaron de los sumos pontifices Sisto IV, Inocencio VIII y Alejandro VI, indultos amplísimos para presentar y nombrar personas de su confianza á las dignidades, canongias, prebendas y beneficios de las iglesias catedrales y colegiatas, siendo jueces ejecutores de ellos el capellan mayor de los reyes ú otros obispos que los mismos nombraran. El ejercicio de esta prerogativa dió lugar desde luego á muchas cuestiones, porque algunas personas que habian obtenido antes bulas de espectativa sobre varias de las prebendas que vacaban, se oponian á su provision favorecidos por los cabildos. Para obviar tambien estas dificultades alcanzaron los reyes un breve del papa Alejandro VI (1499) que revocó todas las reservas y coadjutorias (1).

Fundados en el derecho comun que atribuye el patronato de las iglesias de un territorio al principe que lo conquiste del poder de los infieles (2), solicitaron los reyes católicos les confirmase el papa el que les correspondia con motivo de la conquista del reino de Granada. Y en efecto, Inocencio VIII expidió una bula en 1486, por la cual concedió á los reyes el derecho de patronato en todas las iglesias y monasterios del reino de Granada y demas tierras ganadas á los mahometanos ó que en adelante se ganaran.

Los mismos monarcas, despues que descubrieron y se apoderaron de la América, no solo se reservaron el derecho de patronato sobre las primeras iglesias que allá edificaron, sino que impetraron en confirmación de él otra bula semejante á la expedida en cuanto á Granada, con la adicion de que habia de permitirseles hacer la division de las diócesis, señalándoles los términos por si ó por medio de las personas que nombraran. Y cuando menos consta por la bula del papa Julio II expedida en 1508, que se declaró á nuestros reyes su patronato sobre las iglesias de América con derecho de presentar para todos los obispados, dignidades y beneficios, debiendo ejercer este derecho respecto á los prelados en el plazo de un año y ante la Santa Sede,

(1) El papa Eugenio IV, por bula de 1436, concedió al rey D. Juan II el patronato sobre las iglesias de todo territorio que conquistase de los sarracenos. En esta bula se hace mencion de otra expedida por el papa Urbano II haciendo igual concesion á los reyes de Castilla.

(2) Riol: Informe sobre los archivos antes citado. TOMO XI.

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y respecto á los beneficios menores dentro de diez dias y ante los ordinarios (1).

Pudiéramos citar aun otras varias concesiones, unas confirmatorias de lo estipulado en el concordato de 1482, dictadas otras por el mismo espirito que prevaleció en este concordato, pero no hace ahora á nuestro propósito. Lo dicho basta para comprobar que con los reyes católicos empieza un nuevo periodo en la historia de las relaciones de España con la Santa Sede. Hasta los tiempos de Alonso VI, la Iglesia de España vivió en cierta independencia de la corte pontificia, merced à la dificultad de las comunicaciones con la capital del mundo católico y á que estaba poco centralizada aun la autoridad de la Iglesia. Desde aquel tiempo la potestad de la Santa Sede empieza á ganar en extension y en importancia: la disciplina eclesiástica comienza a uniformarse, la administracion de la Iglesia se centraliza en Roma, todo cuanto es compatible con el dogma y mas de lo que era conveniente para el cristianismo. La reforma llevada al extremo da lugar al abuso: los reyes reclaman contra la usurpacion de sus antiguas prerogativas; los obispos defienden su autoridad menoscabada, y Roma en el siglo XV empieza á ceder de sus pretensiones. El nuevo derecho eclesiástico correspondiente á la época del predominio de los papas, es introducido en España por las leyes de Partida, calcadas sobre las decretales, despues de haber sido enseñado de palabra por muchos legados de la Santa Sede. Los reyes no le niegan su sancion en teoría, pero resisten muchas veces su ejecucion en casos particulares. A veces, y en puntos determinados, se observan las novedades introducidas por las Partidas: a veces se rechazan y se procede segun las antiguas costumbres. La provision de beneficios, que es en lo que mas frecuentemente se observa aquella variedad, dá lugar á cuestiones reñidísimas, á las cuales puso término en parte el concordato de 1482, y en parte las bulas que se han mencionado, atribuyendo al monarca la presentacion para las dignidades y prebendas de las catedrales y colegiatas. Desde entonces empezó á menguar en España el influjo y predominio de la corte de Roma, pero no sin que en este nuevo periodo de las relaciones entre ambas cortes, dejasen de suscitarse contiendas que no concluyeron hasta el concordato de 1753.

(1) Solórzano, Política indiana, lib. 4.o, cap. 2.o

Bajo la dominacion de la casa de Austria se hicieron algunas tentativas de reforma. Felipe II, no menos celoso de sus prerogativas que del bien de la religion y de la Iglesia, creó en 1588 el Supremo consejo de la Cámara, para que conociesé privativamente de todos los negocios peculiares á la regalia del patronato. Este mismo monarca encargó á D. Martin de Córdoba, despues comisario de Cruzada, que reconociese los archivos públicos y particulares, y diese noticia á la Cámara de las usurpaciones hechas á la corona en la provision de beneficios eclesiásticos. Pero con la muerte de Felipe no dió esta comision ningun resultado, porque su sucesor Felipe III no se aprovechó de los antecedentes que habia reunido D. Martin. Las representaciones de las cortes contra los abusos de la potestad eclesiástica, dieron lugar bajo el reinado de Felipe IV á la famosa embajada á Roma de D. Juan Chumacero y del obispo de Córdoba, D. Domingo Pimentel. En 1633 estos embajadores entregaron al papa Urbano VIII varios memoriales en que exponian las quejas de su corte y los puntos de disciplina eclesiástica que necesitaban reforma. Pero aunque esta mision no tuvo resultados favorables, los dió en el mismo tiempo para la corona el Consejo de la Cámara, que excitado por el gobierno, y fundado en los documentos que habian presentado primero D. Martin de Córdoba y despues D. Gerónimo Chirivoga, reintegró al monarca en muchos de sus derechos de patronato usurpados, y pidió informes á los ordinarios sobre otros de naturaleza dudosa. La corte pontificia reclamó por medio del nuncio contra los procedimientos de la Cámara, y con esto y hacer á la corona algunas ligeras concesiones, logró detenerlos, pasándose todo el reinado de Carlos II, sin que la mas tėnue competencia turbase la armonia entre las dos cortes.

IV.

Concordato celebrado con Francisco I, rey de Francia, en 1516.

La iglesia de Francia reunida en asamblea en la ciudad de Bourges adoptó los decretos de los concilios de Constan za y Basilea dirigidos á cortar los abusos que se habian introducido en la Iglesia con motivo de algunas novedades admitidas en su disciplina. Las dignidades mayores y los mas

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pingües beneficios estaban en manos de personas desconocidas que no residian en sus iglesias, ignoraban la lengua de sus ovejas y las abandonaban como mercenarios que buscan solo el lucro temporal. Menguaba el culto, los hospitales estaban descuidados, las iglesias se arruinaban, la piedad desfallecia, y el clero francés, tan ilustre en otro tiempo por su virtud y su saber, iba cayendo en una deplorable ignorancia. Las gracias espectativas de que se hacia tanto abuso engendraban pleitos infinitos y suscitaban odios implacables entre los ministros del Señor. Con ocasion de estos pleitos muchos beneficios eran poseidos por quienes no tenian derecho para ello ó bien permanecian vacantes. Los prelados y el clero de Francia creyeron poder curar estos males adoptando con algunas modificaciones los decretos de los concilios de Constanza y Basilea y rogando al rey les diese su

sancion.

El rey Carlos VII, despues de haber consultado con su consejo, aprobó las conclusiones de la asamblea de Bourges insertándolas en la pragmática-sancion de 1438, y dándoles fuerza civil de obligar. Con ella se pretendió restaurar en parte la antigua disciplina, se restableció la eleccion canónica de los obispos, reservándose la institucion al metropolitano, se limitaron las exacciones de la corte de Roma, y se restringieron considerablemente las gracias espectativas y las reservas apostólicas.

Esta pragmática fué mal mirada siempre por los papas. Eugenio IV, Calixto III y Pio II, reclamaron diferentes veces su abolicion; pero el rey, apoyado por los parlamentos y las universidades, se negó siempre à ella. Habiendo subido al trono Luis XI que hacia gala de contrariar la política de su padre, tuvieron mejor resultado las instancias de la corte romana. El obispo de Arras Juan de Joffredi, que poseia toda la confianza del nuevo soberano, le persuadió de la conveniencia de revocar la pragmática como medio de alcanzar el favor de la Santa Sede. Luis XI accedió, pero bajo dos condiciones, una que el papa ayudaría á la casa de Anjou en la conquista de Nápoles, y otra que se nombraria un legado francés para la provision de todos los beneficios. El papa no hubo de acceder á estas condiciones, pero el rey á pesar de ello y contra el parecer de su consejo, hizo publicar una declaracion en que confesaba que la pragmática habia sido hecha por prelados inferiores en tiempo de division y de cisma: que disminuyen

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