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Real Audiencia por D. Manuel Meléndez contra doña Dionisia Armisén, sobre pago de una cantidad:

>Resultando que, habiendo sido deportado á Filipinas en el año de 1848 D. José Aramburu, quedan. do en Zaragoza su mujer doña Dionisia Armisén é hijas, doña Jerónima y doña Isabel Aramburu, de las cuales la doña Jerónima fué recogida por D. Manuel Meléndez, á cuyo cuidado ha permanecido hasta el día:

>Resultando que desde 8 de Noviembre de 1855 escribió Aramburu diferentes cartas á Meléndez, remitiéndole varias sumas para que las distribuyese de la manera que le prevenía, encargándole que nada faltase á sus hijas, pues tenía con qué poderlo abonar; y que si estuviesen enfermas, no descuidasen sus dolencias y las curasen, pues todo lo pagaría avisándole oportunamente:

Resultando que también remitió diferentes rega los á Meléndez y su esposa, como á los hermanos de aquél residentes en Zaragoza, y otras cantidades para lo que ocurriera de gastos, y para la compra de una torre ó casa de campo, autorizándole últimamente con el oportuno poder para administrar sus bienes, cobrar, pagar y comprar en su nombre:

>Resultando que, habiendo fallecido Aramburu en Manila, se posesionó su viuda doña Dionisia Armiséu, en virtud de sentencia judicial, de la torre ó casa de campo, que para Aramburu había comprado Meléndez, en vista de lo cual presentó éste una cuenta general de todos los intereses que habían mediado entre él y Aramburu, incluyendo en el Debe de éste una partida de 55.000 rs., importe de los alimentos de su hija doña Jerónima en los once años que había estado en su compañía, consistentes en comer, vestir, viajes de baños y demás, á razón de 5.000 rs. en cada un año, apareciendo del Debe y

Haber un saldo de 57.433 rs. 76 cénts. á su favor: >Resultando que para el cobro de la mitad de dicho saldo se presentó demanda en 29 de Julio de 1860, pidiendo se condenara á la viuda doña Dionisia Armisén al pago de los 28.716 rs. 83 céntimos de la referida mitad con la torre o casa de campo y demás que le perteneciese en propiedad, y aun en viudedad, en razon del consorcio con el don José Aramburu, y al del interés de un 6 por 100 hasta que fuese satisfecha dicha suma, con las costas causadas y que se causasen; alegando para ello, que había obrado legítimamente como encargado y apoderado de Aramburu: que era carga del matrimonio, y por consiguiente, deuda del consorcio y de sus bienes, la manutención de los hijos, por el principio de que no había herencia ni líquido, sino lo que resultase, deducidas cargas, y por ello estaba obligada la doña Dionisia á pagar con cuanto hubiese recibido y recibiera del consorcio de su marido la mitad de las mencionadas deudas, á que correspondía la cantidad demandada, á la cual estaba hipotecada además la torre ó casa de campo, por hacer su precio parte de los causados:

>>Resultando que doña Dionisia Armisén pidió se le absolviese libremente de la demanda, exponiendo al efecto: que las cuentas que presentaba Meléndez no eran formales ni documentadas: que de la herencia de su marido sólo se le había adjudicado la torre ó casa de campo, y esto no en propiedad, sino en usufructo foral, sin que hubiese contra ella acción alguna hipotecaria: que no había mediado trato ni contrato sobre los alimentos de la doña Jerónima, sino que Meléndez la había recogido gratuitamente y de caridad por el mal estado de fortuna de sus padres; y que no probando el actor su acción, debía ser absuelto el demandado:

>Resultando que practicadas las pruebas que se articularon por una y otra parte, dictó el Juez sentencia en 23 de Mayo de 1863, que modificó la Sala segunda de la Audiencia en 30 de Enero de 1864, condenando á doña Dionisia Armisén á pagar á D. Manuel Meléndez 10.142 rs. 37 cénts., con los réditos de un 6 por 100 anual correspondiente á dicha cantidad desde la contestación á la demanda, cuyo principal y réditos satisfaría aquélla en término de diez días, pudiendo en otro caso dirigirse Meléndez contra los bienes expresados en su demanda:

>Resultando que contra este fallo dedujo la demandada recurso de casación, citando como infringidas:

1. La ley 16, tít. XXII, Partida 3.a, y el artículo 61 de la de Enjuiciamiento civil, así como la doctrina legal de que «la sentencia debe ser conforme á la demanda,» toda vez que el fallo se concretaba á los alimentos, y Meléndez reclamaba también por otros conceptos, que no estaban decididos con estimar probadas todas las partidas de la cuenta:

»2.o La ley 37, tít. XII, Partida 3.a, y la 35, título 14, Partida 6.2, por estimarse los alimentos sin embargo de que, lejos de manifestar Meléndez que hacía tales gastos con intención de cobrarlos, tenía dicho que recibió en su casa á la doña Jerónima, vista la desgracia y escasez de sus padres.

>>3.o La ley 61 de Toro y la doctrina legal de que «donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir, y las sentencias de este Supreno Tribunal de 17 de Enero de 1859 y 11 de Octuore de 1855, en cuanto se expresaba en el fallo que licha ley de Toro se refería á los bienes dotales y parafernales, que eran del dominio de la mujer:

Leg. foral, Aragón -T. I.

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>4.0 Las observancias 19, 26, 58 y 64 De jure dotium, y la 2.a De rerum amotarum, así como la doctrina foral é inconcusa en Aragón, de que <cuando las deudas aun comunes se hubiesen de pagar con bienes sitios por no haber muebles, y la mujer no hubiese consentido en ellas, tendría el derecho de viudedad en dichos bienes,» puesto que se condenaba á la recurrente al pago dentro de diez días, pudiendo en otro caso dirigirse Meléndez contra la torre ó casa de campo:

»5. La doctrina legal consignada por este Supremo Tribunal en sentencia de 16 de Abril de 1859, de que «los padres no tienen obligación de mante ner á los hijos que no son pobres,» por resultar qué la doña Jerónima tenía cantidades no despreciables en la Caja de Ahorros, y su madre era pobre y nada había recibido por sus alimentos en el tiempo á que Meléndez se refería:

>6.° La doctrina legal de que actore non proban te reus absolvendus, porque fundándose Meléndez er que había un contrato y negándolo la demandada no había justificado su existencia:

>>7.° La doctrina legal de que «la sentencia deb ser según lo alegado y probado,» toda vez que el el fallo se decía que la recurrente no había probad que Meléndez suministrase los alimentos por caridad

>>8. La doctrina legal de que «en España s debe atender principalmente á la verdad, y más se fundaba en evidencia matemática,» puesto qu por la sentencia se le condenaba en 1.000 rs. má de lo que resultaba, atendidos los tipos de diez año: de 2.555 rs. en cada uno por los alimentos que marcaban;

»Y 9.° La ley 1.a, tít. XVIII, Partida 3.a, y lo artículos 280 y 281 de la de Enjuiciamiento civi adicionados en este Supremo Tribunal:

S

»Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Pedro Gómez de Hermosa.

» Considerando que propuesta la demanda por acción mixta para el cobro del saldo que el demandante produce á su favor en la cuenta presentada, y circunscrita la cuestión litigiosa á la partida de alimentos, y á si los bienes recibidos del consorcio por la viuda son ó no responsables de los suminis trados á la hija doña Jerónima, la sentencia que condena á la viuda al pago, sujetando también á ese fin, caso necesario, la torre y demás bienes provenientes del matrimonio, está en congruencia con la demanda, y resuelve completamente la cuestión sin necesidad de otras declaraciones; y que por tanto, no se infringe por aquélla la ley 16, tít. XXII, Partida 3.o, ni el art. 61 de la de Enjuiciamiento civil, ni tampoco la doctrina legal, que á este propósito se alegan en el recurso:

>>Considerando que, si bien el desemparo y la necesidad á que se vieron reducidas la demandada y sus dos hijas por la ausencia forzada é indefinida de su marido y padre respectivamente, fueron las causas que movieron al demandante á recoger, alimentar y educar á la doña Jerónima, ni entonces ni después ha existido de parte de éste compromiso cierto ni ánimo probado de que lo hiciese simplemente por caridad y amor de Dios; antes por el contrario, consta, y así lo tiene apreciado la Sala sentenciadora, que el padre, ausente y con medios de acudir á esa obligación, encargó repetidamente á su apoderado Meléndez que proveyese á su hija de todo lo necesario á su educación y alimentos; sin que por lo mismo tengan aplicación en este caso las leyes 37, tít. XII, Partida 3.o, y 35, tít. XIV, Partida 5.a, citadas como infringidas por la ejecu、 toria:

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