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despues de el en que corresponda la respuesta, remitan sus poderes con las cuentas por menor que tuvieren, apercibiéndoles, que de no acudir dentro del término que se les prefiniere, les parará el perjuicio que hubiere lugar por derecho.

24. « Los acreedores que tuvieren efectos existentes en la casa del fallido, asi remitidos en comision como de propia cuenta, ó recibidos de otra mano, ya por no haberse hecho cobro de su importe ó ya por otra causa, intentaren tener derecho á ellos, deberán acudir á formar su pretension con recados justificativos; es á saber: los que fueren de esta villa, dentro de ocho dias primeros siguientes al en que se hubiere hecho el embargo é inventario de los bienes, libros y papeles de la casa del fallido; y los acreedores de fuera, dentro del término señalado en el número anterior respectivamente, segun las distancias de sus residencias, para que sobre ello se determine arreglado á la forma que adelante se contendrá con apercibimiento de que pasados dichos términos, si maliciosamente no acudieren, no tendrán recurso á los tales efectos existentes, sino que serán estimados los créditos de dichos acreedores, como la masa comun del concurso; y en él se les aplicará sueldo á libra, como á los demas personales la prorata que les tocare.

25. « Reconociendo por los libros los comisarios haber efectos ó créditos á favor del fallido, deberán hacer toda diligencia para su recobro ó despacho, atendiendo en esto al beneficio general de todos los acreedores.

26. «Llegados que sean dichos poderes y cuentas, avisarán los síndicos comisarios á todos los acreedores de esta villa y poderhabientes de los de fuera, señalando dia para nueva junta general de ellos, en que se pueda conferir acerca del mas breve expediente de la causa.

27. « Los dichos comisarios tendrán tambien obligacion en cuanto à dichos libros, en primer lugar de especular y ver si se hallan con la formalidad y puntualidad de asientos prevenida en esta Ordenanza, y avisar de su estado à la junta, para poderse venir en su vista en conocimiento de la naturaleza de la causa, y resolver sobre las providencias conducentes á ella; y despues de lo referido, procederán á la formacion de una memoria general de las deudas, haberes y efectos de la casa y negocios del fallido, con separacion y distincion de los acreedores privilegiados y personales, si la pudieren arreglar formalmente por dichos libros, sin la asistencia y noticias que pueda dar el fallido de sus dependencias, y en defecto, necesitando de su persona para alguna mayor

claridad, lo harán tambien presente á la junta, y si entonces se determinare por esta ó su mayor parte, y consintiere en que dicho fallido asista, aprobándose por prior y cónsules, se le podrá llamar (con el salvo conducto necesario) al parage ó lugar que señalaren dichos prior y cónsules, pudiendo ser habido, para que alli dé razon de las dudas que haya; y si independientemente de todo lo referido, se hiciere por parte de dicho fallido alguna proposicion de ajuste, la manifestarán igualmente los comisarios, para que enterados los acreedores de ella y de lo demas que necesitan saber acerca del estado y negocios del fallido, resuelvan lo que hallaren por mas conveniente en cuanto á sus derechos respectivos, y lo deduzcan ante prior y cónsules, para que procedan á lo que haya lugar sobre su aprobacion.

28. « En el caso de que sobre el ajuste y demas incidentes y providencias necesarias hasta el fenecimiento de la causa, hubiere variedad de opiniones entre los acreedores; se ordena que el menor número de ellos deberá seguir el dictamen y acuerdo de la mayor parte, teniéndose, como se deberá tener, por tal las tres cuartas partes de acreedores, con las dos terceras de créditos, ó al contrario, las dos tercias de acreedores con las tres cuartas de créditos; bien entendido, que en esta regulacion para hacer mayoría, no han de entrar los acreedores que por escrituras ó en otra forma puedan ser privilegiados á los personales y las resoluciones que para la mejor administracion de los bienes y pronto expediente del concurso se tomaren por la mayor parte de dichos acreedores personales, se mandarán cumplir por prior y cónsules, y se llevarán á debida ejecucion, no obstante cualquierà contradiccion ó apelacion que pueda ser interpuesta por los demas que hagan menoría.

29. « Si entre el fallido y alguno de los acreedores hubiere diferencia en sus cuentas, los comisarios deberán dar parte de ella al prior y cónsules, y será de la obligacion del acreedor justificar ante dicho prior y cónsules su partida, con citacion de los demas, á quienes y á los comisarios se oirán las razones que sobre lo hallado y reconocido en los libros del fallido manifestaren. 30. No podrá hacerse ajusté ni convencion alguna particular entre acreedores y quebrado, sin noticia y consentimiento de los comisarios, y los demas acreedores; pena de su nulidad, y de que se procederá contra los que en ello hubieren intervenido á los rigores que hubiere lugar.

31. « Cuando algunas personas hallándose próximas á quebrar, antes de publicarse su falencia, anticiparen pagamentos de letras

y demas débitos, ya sea en dinero, traspasos ó cesiones, ó ya en ventas, donaciones de bienes muebles ó raices, de plazos que no esten cumplidos para el dia en que se publicare su quiebra, aunque las tales cosas cedidas ó vendidas sean pagaderas á mas largo término que el de la obligacion del quebrado, será visto quedar los tales pagamentos nulos, como fraudulentos, y que la tal cantidad ó cantidades, que dieren, cedieren ó vendieren, de dinero ú otros bienes, hayan de volver y vuelvan los que las recibieren á la masa comun del concurso, sin excusarles ningun pretexto ni razon que quieran dar para lo contrario; y que ademas se tendrá á la tal ó tales personas quebradas; que asi hicieren semejantes pagamentos, por fraudulentos é incursos en las penas y conminaciones prevenidas é impuestas por derecho.

32. « Cuando en caso de quiebra supusiese alguna persona ser acreedor del quebrado, no siéndolo, será visto quedar condenado por via de multa en la misma cantidad que pretendiere debérsele; y si otra alguna, debiéndosele efectivamente cierta cantidad, supusiese dolosamente otra mayor, á esta se le condenará á no ser oida ni admitida al concurso para la cobranza, ni aun de lo que legítimamente se le debia en castigo del fraude intentado, y las cantidades que resultaren en uno y otro caso han de agregarse á beneficio del concurso y de sus legítimos acreedores; y siempre que se justificare haber cooperado el quebrado en cosa ó parte de las simulaciones arriba expresadas, será tenido por infame fraudulento (aunque por otros títulos antes no lo hubiese sido), y castigado como tal con las penas correspondientes á los alzados.

33. «Y por cuanto se ha experimentado que algunos quebrados, dias antes, ó en los mismos de sus quiebras, con fraude, dolo y de caso pensado, han extraido de sus casas y lonjas, mercaderías, alhajas y otras cosas de valor, endosado en confianza letras de cambio, y cedido vales y otros créditos y derechos, pasándolos á poder de personas, parientes y amigos, sin deberles cosa alguna, y solo con el fin é intento de recuperar despues las tales mercaderías y demas extraido y sacado, importe de letras, vales y demas expresado, para aprovecharse de todo, en perjuicio conocido de sus acreedores; para evitar semejantes excesos, cautelas y encubiertos, se ordena que de aqui adelante siempre que se justificaren tales fraudes y ocultaciones de bienes, la persona encubridora que en ello interviniere (ademas de obligarla á que restituya lo en su poder guardado y puesto, entregándolo en manos de los comisarios del concurso para la masa comun con lo demas

de él), será multada en otra tanta cantidad como la que importa-, ren los bienes asi ocultados, con mas en cien escudos de plata, que se le deberán sacar irremisiblemente, aplicados à beneficio del concurso, en cuya exaccion (por si alguno de estos culpados gozare de otro fuero), procederán prior y cónsules segun orden de derecho; y al quebrado se deberá tener y tenga por este hecho, por fraudulento, y se le castigará con el rigor prevenido para en tales casos por leyes Reales, y condigno á su delito.

34. «Y por consiguiente se ordena, que cualquiera persona que se hallare deudora al quebrado al tiempo que este se declare por tal, no le pague ni entregue cantidad alguna, ni á su orden, sino á los comisarios del concurso, pena de segunda paga.

35. «Por evitar las dudas y diferencias que se han experimentado hasta aqui en orden á la preferencia ó prelacion de escrituras, letras, vales, mercaderías y otras cosas que se han hallado en poder de los fallidos, de comision, depósito, y en otra forma, se ordena : que en adelante á los acreedores que se justificaren plenamente tener en casa del fallido escrituras, letras de cambio, vales, libranzas, alhajas y mercaderías existentes, ya sean estas en fardos, barricas, cajones enteros con sus marcas y números, ó abiertos y empezados á vender, recibidas por el fallido en comision ó depósito confidencial, el prior y cónsules se lo mandarán entregar en la misma especie y forma en que se hallaren, á la persona ó personas que legitimamente pertenecieren, ó á su representacion, pagando estas los gastos que hubieren causado y constare haber suplido el fallido, cuyo importe recibirán y abonarán los depositarios en los demas bienes del concurso: con advertencia de que si el comitente, dueño de los tales efectos, en la cuenta corriente con el fallido fuese deudor á este por anticipacion hecha sobre los mismos efectos, ó de otra manera, haya de entregar, ante todas cosas, lo que debiere.

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36. Si de resulta de venta de mercaderías de comision, que el quebrado hubiere hecho, se hallare que alguno de los compradores no haya satisfecho su valor ó parte de él, lo que asi se debiere por el tal comprador, se declarará pertenecer al dueño propietario de los tales efectos ó mercaderías, sin que semejantes ditas deban entrar con las demas en la masa comun, respecto de que el tal dueño está sujeto á las contingencias que pueden suceder en la paga de los compradores, no obstando para ello el que el comisionario quebrado haya hecho abono de las ditas por interes y convenio al comitente; pues este no debe perder su accion contra el comprador que se mantuviere en su crédito, por seme

y demas débitos, ya sea en dinero, traspasos ó cesiones, ó ya en ventas, donaciones de bienes muebles ó raices, de plazos que no esten cumplidos para el dia en que se publicare su quiebra, aunque las tales cosas cedidas ó vendidas sean pagaderas á mas largo término que el de la obligacion del quebrado, será visto quedar los tales pagamentos nulos, como fraudulentos, y que la tal cantidad ó cantidades, que dieren, cedieren ó vendieren, de dinero ú otros bienes, hayan de volver y vuelvan los que las recibieren á la masa comun del concurso, sin excusarles ningun pretexto ni razon que quieran dar para lo contrario; y que ademas se tendrá á la tal ó tales personas quebradas; que asi hicieren semejantes pagamentos, por fraudulentos é incursos en las penas y conminaciones prevenidas é impuestas por derecho.

32. Cuando en caso de quiebra supusiese alguna persona ser acreedor del quebrado, no siéndolo, será visto quedar condenado por via de multa en la misma cantidad que pretendiere debérsele; y si otra alguna, debiéndosele efectivamente cierta cantidad, supusiese dolosamente otra mayor, á esta se le condenará á no ser oida ni admitida al concurso para la cobranza, ni aun de lo que legítimamente se le debia en castigo del fraude intentado, y las cantidades que resultaren en uno y otro caso han de agregarse á beneficio del concurso y de sus legítimos acreedores; y siempre que se justificare haber cooperado el quebrado en cosa ó parte de las simulaciones arriba expresadas, será tenido por infame fraudulento (aunque por otros títulos antes no lo hubiese sido), y castigado como tal con las penas correspondientes á los alzados.

33. Y por cuanto se ha experimentado que algunos quebrados, dias antes, ó en los mismos de sus quiebras, con fraude, dolo y de caso pensado, han extraido de sus casas y lonjas, mercaderías, alhajas y otras cosas de valor, endosado en confianza letras de cambio, y cedido vales y otros créditos y derechos, pasándolos á poder de personas, parientes y amigos, sin deberles cosa alguna, y solo con el fin é intento de recuperar despues las tales mercaderías y demas extraido y sacado, importe de letras, vales y demas expresado, para aprovecharse de todo, en perjuicio conocido de sus acreedores; para evitar semejantes excesos, cautelas y encubiertos, se ordena que de aqui adelante siempre que se justificaren tales fraudes y ocultaciones de bienes, la persona encubridora que en ello interviniere (ademas de obligarla á que restituya lo en su poder guardado y puesto, entregándolo en manos de los comisarios del concurso para la masa comun con lo demas

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