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judicada por la ley de 10 de Octubre de 1820 la propiedad plena de la mitad de los bienes del mayorazgo por hallarse en su posesión al ser restablecida aquélla en 30 de Agosto de 1836; y que la exponente tenía el derecho de viudedad en todos los bienes del mayorazgo, aun cuando en vida no los hubiese usufructuado su marido, toda vez que en éste se transfirió sin necesidad de acto alguno la posesión civil y natural de los mismos, por ministerio de la ley, desde la muerte de su hermano D. Francisco de Lajusticia:

>>Resultando que practicadas las pruebas que las partes articularon, dictó el Juez sentencia en 2 de Enero de 1863, que confirmó con costas la Sala primera de la Audiencia en 27 de Noviembre del mismo año, absolviendo de la demanda á doña Joaquina de Lapeña, Baronesa de San Vicente, y condenando en las costas á la parte demandante:

>>Resultando que ésta interpuso contra dicho fallo recurso de casación, citando como infringidos:

>>1.o El art. 16 de la ley de 19 de Agosto de 1841, con arreglo al cual, aunque D. Pedro de Lajusticia hubiera poseido los bienes del mayorazgo, no podría su viuda doña Joaquina de Lapeña tener en todos ellos la viudedad que le confería la seutencia:

«2.o La ley que hacía incompatible dos servidumbres personales, cual el usufructo foral ó convencional, y las que mandaban guardar las fundaciones de mayorazgo, como eran la 5.a, tít. XVII, libro 10 de la Novísima Recopilación; el art. 16 y demás de la citada de 19 de Agosto de 1841, y la doctrina legal de no ser posible transmitir un derecho personal quien no lo tiene, y cuando quien legítimainente lo tiene no lo cede,» según sucedía con D. Pedro de Lajusticia, que no lo tenía á la muerte

de doñá Josefa del Río, por lo cual no pudo doña Joaquina adquirirlo después de la muerte de su marido, y cuando lo tenía y continuó teniéndolo la doña Josefa su cuñada:

> Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Laureano de Arrieta:

> Considerando que, según los documentos y pruebas de diversa especie que han sido presentados en estos autos, y estimados por la Sala sentenciadora, sin que contra su apreciación se haya alegado in fracción de ley alguna, existen varios descendientes de la línea de D. Amadeo Lajusticia, llamada con preferencia por su padre D. Juan, y despues de la cual se encuentran igualmente llamados los proce dentes de las de doña Inés y doña Ana Lajusticia, hijas también de este último:

»Considerando que el demandante, y hoy recurrente, D. Antonio Lajusticia no ha probado su parentesco con el fundador ni con el último poseedor del vínculo, según la apreciación, tampoco impug. nada en este punto, de la Sala sentenciadora:

» Considerando que ésta, al absolver de la deman ma en virtud de las razones precedentes á doña Joaquina Lapeña, respetando el usufructo foral que posee desde 4 de Enero de 1848, no ha hecho aplicación ni causado la infracción del art. 16 de la ley de 19 de Agosto de 1841, que es, en efecto, inaplicable al caso en cuestión, porque se refiere á consignaciones alimenticias hechas en contratos particulares y con arreglo al derecho común, en favor de viudos ó viudas de poseedores de mayorazgos, y no al usufructo que el Fuero de Aragón establece en favor del cónyuge sobreviviente, el cual se halla garantido por el art. 12 de la ley de 11 de Octubre de 1820, resta blecida en 30 de Agosto de 1836:

Considerando que dicha Sala sentenciadora no

ha sancionado respecto á doña Joaquina Lapeña, como equivocadamente supone el recurrente, la posición de dos servidumbres personales incompatibles, ni infringido la ley 5.a, tít. 17, libro 10 de la Novísima Recopilación, relativa al derecho de representación para la sucesión de los mayorazgos, y absolutamente inaplicable en este pleito, como ni tampoco el principio de que «nadie puede transmitir un derecho que no tiene,» puesto que D. Pedro de Lajusticia, al fallecimiento sin sucesión de su hermano D. Francisco en 21 de Noviembre de 1823, adquirió, por ministerio de la ley y con arreglo á la 45 de Toro, la posesión civil y natural del mayorazgo en cuestión, y transfirió por consiguiente á su mujer el expresado derecho de viudedad foral, como anteriormente lo había transferido don Francisco á la suya doña Josefa del Río, quien le disfrutó hasta su fallecimiento, ocurrido en 22 de Diciembre de 1847;

» Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D Antonio de Lajusticia, á quien condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad por que prestó caución para cuando llegase á mejor fortuna: devuélvanse los autos á la Audiencia de Zaragoza con la certificación correspondiente. >>

12 de Diciembre de 1865.

<< En la villa y Corte de Madrid, á 12 de Diciem. bre de 1865, en el pleito pendiente ante Nos por recurso de casación, seguido en el Juzgado de primera instancia de Daroca, y en la Sala segunda de la Real Audiencia de Zaragoza por A. G., M. M., T., J. J. y F. C., M. M. y F. M., M. B., J. J. A. y J. F., F. M., J. M., M. y B. P. y J., E. y C. P. con J. L., viuda de G. G., sobre entrega de bienes:

» Resultando que C, G. y su mujer C. M. otorgaron testamento en el lugar de Consuenda, á 4 de Agosto de 1855, instituyéndose recíprocamente herederos usufructuarios, recayendo por muerte del sobreviviente todos sus bienes y herencia en su hijo legítimo G. G. y M., y por muerte de éste sin hijos naturales, los bienes de C. G., en sus hermanos A. y J. G. y sus hijos, y los de C. M. en su hermana M. M., y en los hijos de sus hermanos M., P. y A.:

>>Resultando que los citados testadores fallecieron en los años de 1855 y 1858, y que su hijo G. G. murió sin sucesión en 13 de Enero de 1860, quedando su mujer J. L. en posesión de los bienes, en uso del derecho de viudedad foral:

>>Resultando que á instancia de T. C., hijo de J. G., hermano del testador C. G., se recibió información en uno de los Juzgados de primera instancia de Zaragoza, en la que A. G. y su mujer P. R. aseguraron que J. L. había dado á luz un niño en la noche del 25 de Octubre de 1861, en la casa de los testigos, que había sido bautizado como de padres conocidos con el nombre de E., por disposición de la J., habiéndose entregado para criarle á la nodriza D. G., que aseguró este último extremo:

«Resultando que T. C. y todos los demás al principio referidos, hermanos dos de ellos de los testadores, y sobrinos de los mismos los restantes, entablaron demanda en 12 de Abril de 1862, en la que, exponiendo que eran los llamados por éstos á la sucesión de sus bienes, despues de los días de su hijo G. G.; que la mujer de éste no tenía derecho de viudedad sobre los bienes de C. G. y su mujer, por haber sido simplemente heredero usufructuario de ellos, y que aun teniéndole le había perdido, así en los bienes procedentes de aquel testamento, como en los propios de su marido, con arreglo á las pres

cripciones del Fuero 1.o y observancia 13 De jure dotium, por habérsela probado que vivía lujuriosamente; suplicaron se declarase que como herederos testamentarios de C. G. y su mujer, y abintestato de su hijo G. les correspondían todos los bienes procedentes de los mismos; y que se condenase á J. L. á dejarlos á su disposición, con los frutos desde la muerte del G., y además la mitad del metálico existente á su fallecimiento, créditos activos, alquileres de las casas y bodegas, vino existente y de los plantados y mejoras:

>Resultando que J. L. impugnó la demanda, sos, teniendo que su marido había sido verdadero propietario de los bienes de sus padres, por lo cual te nía sobre ellos el derecho de viudedad; y alegando que permanecía viuda y vivía con la honestidad propia de su estado, sin que pública ni secretamente faltase á sus deberes; y debiendo además tenerse presente que las disposiciones forales que de contrario se citaban, exigían precisamente que la mujer viviera deshonestamente, de un modo público y ma nifiesto, de modo que un acto cualquiera ó una pa, sión pasajera no eran bastantes para privarla del derecho de viudedad:

>> Resultando que practicada por una y otra parte prueba testifical, dictó sentencia el Juez de primera instancia, que confirmó la Sala segunda de la Real Audiencia de Zaragoza en 14 de Noviembre de 1864, declarando que J. L. ha perdido el derecho de viudedad que venía disfrutando en los bienes que per tenecieron á su marido G. G., por haberse probado que había incurrido en el caso previsto por el Fuero 1.o y observancia 13 De jure dotium, y en su conse cuencia que los procedentes de sus padres se habían transmitido á los parientes que éstos instituyeron en su testamento, con los frutos desde la contestación

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